Los Plenos Jurisdiccionales, son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional, buscando unificar los criterios de los jueces ante casos idénticos para que puedan tener respuestas idénticas, los cuales pueden ser usados como herramientas de apoyo al quehacer judicial. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema.

Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial.

Texto:

Materia:

Desde

a

  • 06/11/2019
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    XI PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    ...

  • 05/10/2019
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    I. LA PROTECCIÓN DEL FUERO SINDICAL II. EFECTOS DEL CONVENIO COLECTIVO CELEBRADO POR SINDICATOS MINORITARIOS

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

  • 01/09/2018
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    I. VÍA PROCESAL PARA PRETENSIONES RELATIVAS A PRESTACIONES DE SALUD Y PENSIONES PRIVADAS II. RÉGIMEN LABORAL DE LOS INSPECTORES MUNICIPALES DE TRANSPORTE III. PAGO DE BONIFICACIONES DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94 IV. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO DE LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y DE CONFIANZA

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

  • 21/12/2017
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    VI PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

  • 21/06/2016
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 15° DEL CÓDIGO PENAL Y PROCESOS INTERCULTURALES POR DELITOS DE VIOLACIÓN DE NIÑAS Y ADOLESCENTES. Aplicación judicial del artículo 15° del Código Penal y los procesos interculturales por delitos de violación de niñas y adolescentes. Al respecto, la violación sexual contra menores de edad genera una alarma social; por lo que la legislación vigente sanciona con penas severas, entre las que se incluye la cadena perpetua. La presencia de esta clase de delitos y de procesos penales guarda relación con la existencia de patrones tradicionales que inciden en la vulnerabilidad sexual de niñas y adolescentes de 14 años sometidas a prácticas sexuales desde que comienzan a menstruar. Es en este sentido. donde se hace necesario la reorientación del preceder judicial en los procesos penales por los delitos sexuales en agravio de niñas y adolescentes menores de 14 años, los cuales fueron cometidos por miembros de las comunidades campesinas y nativas alegando la práctica de costumbre ancestrales. Asimismo, la aplicación indebida y distorsionada por parte de los órganos judiciales del artículo 15° del Código Penal coadyuvan a que los actos de agresión sexual queden impunes o sean objeto de penas simbólicas o atenuadas; generando de esta manera que dicho tema sea de trascendental relevancia y por lo tanto sea materia de análisis y discusión por en el presente acuerdo plenario, Al respecto, el presente acuerdo plenario aborda el tema en discusión partiendo de la premisa de que se debe de alcanzar la plena igualdad e inclusión social de las mujeres a la vez de impedir que se perennicen contra ellas formas graves de discriminación o violencia de género. Cabe resaltar, se busca insertar y fomentar un enfoque de género y de prevalencia del interés superior del niño en las decisiones judiciales de índole intercultural vinculadas con la discusión procesal sobre la debida aplicación o reducción punitiva que propone el artículo 15ª del Código Penal, por el cual se tiene una consideración especial para aquellos integrantes de las comunidades campesinas y amazónicas del país, pues se considera que dichas personas por su cultura y valores no pueden comprender la antijurídica de sus actos. Finalmente, el acuerdo plenario establece como doctrina legal los criterios expuestos en los fundamentos Jurídicos 12º y 16º.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establece como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 12° al 16°.

  • 07/03/2013
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    CADENA DE CUSTODIA – EFECTOS JURÍDICOS DE SU RUPTURA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8º a 14º.

  • 29/01/2013
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES Y COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 15º y 16º.

  • 24/01/2013
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    DIFERENCIAS ENTRE DELITOS DE EXTORSIÓN Y RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS OBJETOS DE DELITOS DE HURTO O ROBO

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8º a 11º.

  • 24/01/2013
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    FUNCIÓN Y OPERATIVIDAD DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 11º a 17º y el 19º.

  • 24/01/2013
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    CONCURRENCIA DE PROCURADORES EN UN MISMO PROCESO PENAL, EN REPRESENTACIÓN DE INTERESES PÚBLICOS

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 10º al 16º.

  • 18/01/2013
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    LA APELACIÓN DE AUTOS Y CONCURRENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6º al 20º.

  • 26/08/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL ¿PUEDE EVITAR LA EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN QUE HA ADQUIRIDO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA?

    Materia:

    COMERCIAL

    Dependencia:

    CHICLAYO

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno adoptó por MAYORIA lo siguiente: "No, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución impiden que la ejecución de una decisión con autoridad de cosa juzgada pueda verse frustrada por el inicio de un simple procedimiento administrativo".

  • 26/08/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿ES POSIBLE QUE UNA MISMA PERSONA PUEDA DEMANDAR PRIMERO LA IMPUGNACIÓN DE UN ACUERDO Y LUEGO, ANTE LA CADUCIDAD O IMPROCEDENCIA DE ESTA PRIMERA PRETENSIÓN, INTENTAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD PREVISTA EN EL ART. 150 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES?

    Materia:

    COMERCIAL

    Dependencia:

    CHICLAYO

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno adoptó por MAYORÍA lo siguiente: “No, si las pretensiones se fundan sobre los mismos hechos que hubieran justificado la estimación de la pretensión de impugnación, aunque la calificación hubiese sido variada en la segunda demanda de nulidad".

  • 26/08/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, ¿LA PRESENTACIÓN DE UN TITULO VALOR, SE REALIZA CON EL OBJETO DE JUSTIFICAR EL ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN (FUENTE DE LA OBLIGACIÓN ASEGURADA) O PARA EL EJERCICIO DE UNA ACCIÓN CAMBIARIA?

    Materia:

    COMERCIAL

    Dependencia:

    CHICLAYO

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno adoptó por MAYORÍA lo siguiente: “Que la norma del art. 720º del Código Procesal Civil (modificado por el Decreto Legislativo Nº 1069) exige como un nuevo requisito de procedencia de la demanda de ejecución de garantías, la presentación de un titulo ejecutivo que acredite la obligación garantizada; y que de ser un titulo valor debe conferir acción cambiaria, siendo procedente entonces verificar (entre otros supuestos) si el titulo valor ha caducado o prescrito; porque de ser así, sería improcedente la ejecución de la garantía.

  • 04/07/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL LABORAL PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, TANTO POR DAÑO PATRIMONIAL COMO POR DAÑO MORAL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal del Trabajo número 26636 y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo número 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional.

  • 04/05/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VÍA LABORAL REGULADA POR LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY 26636)

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios por la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro trabajo.

  • 04/05/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO EN LA VIA LABORAL REGULADA POR LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY 29497)

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o despido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.

  • 04/05/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    SOBRE LA NECESIDAD DE QUE EL DEMANDANTE ACREDITE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales.

  • 04/05/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    SOBRE LA FORMA DE DETERMINAR EL QUANTUM INDEMNIZATORIO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Probada la existencia del daño, pero no el monto preciso de resarcimiento, para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es de aplicación lo establecido en el artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas suficientes sobre el valor del mismo.

  • 04/05/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    SOBRE LOS TRABAJADORES QUE NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A LA JORNADA DE TRABAJO Y, POR TANTO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAS: TRABAJADORES QUE CUMPLEN LABORES INTERMITENTES.

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente

  • 04/05/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    SOBRE LAS LIMITACIONES PRESUPUESTALES COMO JUSTIFICACIÓN PARA EL NO RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS EN EL SECTOR PÚBLICO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las limitaciones presupuestales no privan a los trabajadores del Sector Público de gozar del pago de horas extras si se ha realizado trabajo en sobretiempo

  • 04/05/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    SOBRE LA POSIBILIDAD DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO DE COMPENSAR EL PAGO DE HORAS EXTRAS CON PERÍODOS DE DESCANSO SUSTITUTORIO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Existe la posibilidad que las entidades del Sector Público compensen el pago de horas extras con períodos de descanso sustitutorio. Sin embargo, para ello, tal como en el Sector Privado, es necesaria la aceptación del trabajador y su manifestación de conformidad consignada en un acuerdo (convenio).

  • 02/05/2012
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y SU NATURALEZA CONTRACTUAL, ASÍ COMO LA NECESIDAD DE CALIFICAR LA MISMA COMO TAL POR EL DEMANDANTE

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la responsabilidad del empleador por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional es de naturaleza contractual, y así debe ser calificada por el Juez independientemente de la calificación o de la omisión en la calificación por parte del demandante o del demandado.

  • 06/12/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 21º al 38º.

  • 06/12/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    NUEVOS ALCANCES DE LA PRESCRIPCIÓN

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 16º a 19º.

  • 06/12/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y TRATA DE PERSONAS: DIFERENCIAS TÍPICAS Y PENALIDAD

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8º a 20º.

  • 06/12/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    RELEVANCIA DEL VALOR DEL BIEN MUEBLE OBJETO DE HURTO PARA LA CONFIGURACIÓN DE LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 186º CP

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 9º al 12º.

  • 06/12/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    CONSTITUCIÓN DEL ACTOR CIVIL: REQUISITOS, OPORTUNIDAD Y FORMA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6º a 19º.

  • 06/12/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL PRINCIPIO DE ORALIDAD: NECESIDAD Y FORMA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6º a 13º.

  • 06/12/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y MEDIDAS DE COERCIÓN REALES

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6º a 21º.

  • 06/12/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    BENEFICIOS PENITENCIARIOS, TERRORISMO Y CRIMINALIDAD ORGANIZADA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8º a 16º.

  • 18/11/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿PUEDE SER PRORROGABLE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    La competencia territorial en el proceso Contencioso Administrativo es improrrogable, sin embargo interpretando extensivamente el domicilio del demandado a que alude el artículo 10 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es competente el Juez del domicilio de la dependencia administrativa de la entidad demandada o el Juez donde se produjo la actuación la actuación materia de la demanda, o el silencio administrativo; decisión que debe tomar el demandante.

  • 18/11/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CUANDO LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA ES UNA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, SI LA VÍA ADMINISTRATIVA QUEDO AGOTADA POR HABERSE PRODUCIDO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, EN LA DEMANDA ADEMÁS DE SOLICITARSE EL RECONOCIMIENTO O REESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO CONCULCADO ¿DEBE PEDIRSE COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL QUE SE DECLARE NULA "LA RESOLUCIÓN FICTA DENEGATORIA"?

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Bastaría con solicitar el reconocimiento por restablecimiento de un derecho, pues el Juez debe aplicar los principios que rigen el proceso Contencioso Administrativo, como son de favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio, estando implícito en este reconocimiento la declaración de nulidad de la resolución ficta, pero debe pronunciarse por la nulidad si lo pide.

  • 18/11/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿EN QUE VÍA DEBE TRAMITARSE LA NULIDAD DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DECLARADA EN SEDE ADMINISTRATIVA O EN SEDE NOTARIAL?

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las pretensiones de nulidad de prescripción adquisitiva de dominio declaradas en sede administrativa (COFOPRI, PETT, MUNICIPALIDADES, deben tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo, en cambio las actuaciones del Notario se deben tramitar en la vía del proceso ordinario de conocimiento porque no constituye actos administrativos.

  • 18/11/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA, EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO EL ADMINISTRADO DEMANDA LA INVALIDEZ O INEFICACIA DE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, CORRESPONDE A TODOS LOS ÓRGANOS O UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE EMITIERON LAS RESOLUCIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN, O SOLO CONTRA EL ÓRGANO O UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN EN ÚLTIMA INSTANCIA?

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Cuando el administrado ejerce acción contencioso administrativa, pretendiendo la invalidez o ineficacia de una actuación administrativa, corresponde la impugnación contra la entidad administrativa que emitió la resolución cuestionada en última instancia.

  • 11/11/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CUANDO EL ADOLESCENTE ES INFRACTOR Y ES DECLARADO REO CONTUMAZ ¿DEBE SUSPENDERSE EL PLAZO PRESCRIPTORIO O SOLO SE APLICA LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN? EN TODO CASO, ¿CUANDO PRESCRIBE?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno adoptó por MAYORIA lo siguiente: “La declaración de contumacia para el adolescente infractor solo tiene fines de conducción al proceso para emitir la resolución que ponga fin al proceso; en consecuencia, no suspende el plazo de prescripción de la acción; en todo caso, la acción prescribe a los dos años de producido la presunta infracción”.

  • 11/11/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CONTRA LOS MENORES INFRACTORES DE CATORCE AÑOS, EN EL ENTENDIDO QUE ESTOS NO TIENE CAPACIDAD PARA INFRINGIR LAS LEYES PENALES, ¿SON IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SÓLO CON LOS ACTUADOS POLICIALES Y FISCALES, O ES QUE SE SOMETEN PREVIAMENTE A UN PROCESO INVESTIGATORIO?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno adoptó por MAYORÍA lo siguiente: “Señalan que la imposición de las medidas de protección previstas en el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes requiere que se acredite en forma indubitable la participación del menor favorecido mediante un proceso investigatorio”.

  • 11/11/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿PROCEDE CONCEDER BENEFICIO DE SEMI-LIBERTAD AL ADOLESCENTE INFRACTOR INTERNADO POR INFRACCIÓN DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 173 Y 173-A DEL CÓDIGO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY N° 28704, NO OBSTANTE LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN LA CITADA LEY?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno adoptó por UNANIMIDAD lo siguiente: “Si procede conceder beneficio de semi-libertad al adolescente infractor internado, no obstante la prohibición establecida en la Ley N° 28704”

  • 11/11/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿ES PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS CUYOS BENEFICIADOS SON MENORES DE EDAD?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno adoptó por MAYORÍA lo siguiente: “No es aplicable el plazo de prescripción prevista en el artículo 2001 inciso 4 cuando del Código Civil cuando el beneficiario de la pensión de alimentos es menor de edad, pues el plazo de prescripción se halla suspendido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1994 inciso 8 del Código Civil”.

  • 14/10/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿SE DEBEN CONCEDER MEDIDAS CAUTELARES QUE ORDENAN LA SUSPENSIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN TRÁMITE Y ESTAS DEBEN EJECUTARSE INMEDIATAMENTE INCLUSO SI HAN SIDO IMPUGNADAS?

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno adoptó POR MAYORÍA lo siguiente: “No deben concederse ni ejecutarse medidas cautelares en los procesos de amparo que ordenen la suspensión de procesos judiciales. Excepcionalmente, pueden concederse y ejecutarse cuando el juez advierta que concurre un daño inminente originado en una afectación que viole o amenace un derecho fundamental e incida en el resultado del proceso cuestionado, siempre que dicha afectación haya sido alegada por el amparista en el proceso cuya suspensión se pretende”.

  • 14/10/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿PROCEDE INTERPONER APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE UNA MEDIDA CAUTELAR SIN HABER INTERPUESTO PREVIAMENTE OPOSICIÓN?

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    ¿PROCEDE INTERPONER APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE UNA MEDIDA CAUTELAR SIN HABER INTERPUESTO PREVIAMENTE OPOSICIÓN?

  • 14/10/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EL JUEZ DE LA EJECUCIÓN DEBE ORDENAR, INCLUSO DE OFICIO, EL PAGO DE DEVENGADOS E INTERESES LEGALES AÚN CUANDO EN LA SENTENCIA NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO?

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno adoptó POR MAYORÍA lo siguiente: “Los jueces pueden ordenar el pago de intereses legales incluso si en la sentencia no se emite pronunciamiento al respecto”.

  • 18/03/2011
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    El presente caso trata de un proceso de divorcio por la causal de separación de hecho en el que el tema materia de casación trata esencialmente sobre la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado; por lo que resulta necesario establecer pautas para una interpretación vinculante, además de un criterio uniformizador para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales sobre el mismo tema.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Constituyen precedente judicial vinculante, las siguientes reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente. Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado: La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece. Así como reconoce la fórmula política del Estado social y democrático de Derecho. 2. En los procesos sobre divorcio y de separación de cuerpos los jueces tienen el deber de velar, de oficio, por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil; aún si ello no hubiese sido demandado, ni reconvenido ni alegado. Se trata de una obligación constitucional y su fundamento es la equidad y la solidaridad. 3. El derecho reconocido en el artículo 345-A del Código Civil es irrenunciable pues está referido a una obligación constitucional del Estado, la sociedad y de la parte ofensora, cuyo fundamento es la equidad y la solidaridad. 4. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, los jueces deberán señalar con criterio de conciencia, con arreglo a la sana crítica y de acuerdo a cada caso una indemnización por las responsabilidades en que hubiere incurrido el cónyuge que incumpla sus deberes familiares; lo que incluye el daño a la persona y el daño moral, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos, gananciales, derechos hereditarios, providencias en beneficio de los hijos que pudiera corresponderle. 5. Para que proceda el reconocimiento judicial de los derechos reconocidos por el artículo 345-A del Código Civil la situación de oficio o el pedido de parte podrán ser formulados en cualquier estado del proceso. En todo caso, los jueces deberán garantizar a las partes el ejercicio del principio de contradicción, de su derecho constitucional a la instancia plural y de defensa.

  • 16/11/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    PRESCRIPCION: PROBLEMAS ACTUALES

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 12º al 32º.

  • 16/11/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE DISTINTO GRADO O NIVEL Y DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7º a 12º.

  • 16/11/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 7º a 38º.

  • 16/11/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    AUDIENCIA DE TUTELA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 10º al 19º.

  • 16/11/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    INCAUTACION

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6º a 15º.

  • 16/11/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    ACUSACION DIRECTA Y PROCESO INMEDIATO

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 8º a 23º.

  • 27/03/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿QUIEN OCUPA UN BIEN INMUEBLE EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, AL VENCIMIENTO DE ÉSTE POR CUALQUIERA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LA LEY, EL PROPIETARIO DEBE DEMANDAR DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO O DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Corresponde demandar desalojo por vencimiento de contrato, debido a que si se mantiene la posesión de un bien inmueble pese a que ha transcurrido el plazo pactado o la fecha señalada de culminación en el contrato de arrendamiento debe entenderse que hay continuación del arrendamiento, convirtiéndose en uno de duración indeterminado

  • 27/03/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿EL REQUISITO DE POSICIÓN PACÍFICA QUE PREVEE EL ARTÍCULO 950º DEL CÓDIGO CIVIL PARA USUCAPIR UN BIEN INMUEBLE, SE INTERRUMPE SI EL PROPIETARIO REGISTRAL DEL BIEN INTERPONE DEMANDA DE REINVINDICACIÓN, DESALOJO U OTRA QUE PRETENDA SU RESTITUCIÓN CONTRA EL POSEEDOR QUE YA CUMPLIÓ EL TIEMPO REQUERIDO POR LEY PARA USUCAPIR?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No se interrumpe la posesión pacífica dado que el requisito de pacificidad o posesión pacífica, se habría configurado al cumplirse el plazo señalado por Ley para adquirir el bien mediante la usucapión, sea ordinaria o extraordinaria. Por tanto, una acción posterior no configura la perturbación de la posesión.

  • 27/03/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    EN EL SUPUESTO QUE DENTRO DE LOS PROCESOS DE REIVINDICACIÓN LA PARTE DEMANDANTE NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE LA FÁBRICA LEVANTADA SOBRE EL TERRENO CUYO DOMINIO HA PROBADO TENER (O NO LA HA INVOCADO) Y LA PARTE DEMANDADA TAMPOCO ALEGA NI ACREDITA LA PROPIEDAD DE TAL CONSTRUCCIÓN SOBRE EL TERRENO AJENO ¿SE PODRÁ DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se debe declarar fundada la demanda atendiendo a que la acreditación de la propiedad del terreno por parte del demandante, implica también que se le repute propietario de lo levantado sobre él, ello en virtud de la accesión, más aún, si la parte demandada no ha alegado la propiedad de la construcción.

  • 27/03/2010
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿PUEDE EL JUEZ DE OFICIO DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DE COMPRA VENTA, AL EXISTIR UNA CAUSAL MANIFIESTA DE NULIDAD, EN UN PROCESO EN EL CUAL SE BUSCA OTORGARLE EFICACIA AL ACTO JURÍDICO NULO, PERO QUE TODAVÍA NO HA SIDO DECLARADO COMO TAL?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez si puede declarar de oficio la nulidad del acto jurídico en la parte resolutiva de la sentencia, en la medida que haya tenido en cuenta como pautas a seguir que lo haya fijado como punto controvertido y que haya dado la posibilidad a las partes procesales para el contradictorio respectivo; sin que ello implique vulneración alguna al principio de congruencia procesal, habida cuenta que como todo principio, éste no es absoluto, por tanto admite excepciones, siendo una de ellas la facultad contenida en el artículo 220º del Código Civil.

  • 30/11/2008
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Las causales de impugnación de acuerdos societarios, formuladas por accionistas, ¿pueden ser invocadas indistintamente como de nulidad?

    Materia:

    COMERCIAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es posible que el socio invoque indistintamente las causales previstas para la impugnación de acuerdos como las de nulidad de los mismos, se trataría de supuestos distintos, lo que implica plazos de caducidad y diferentes tipos de intereses tutelados.

  • 29/11/2008
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    El auto final en un proceso no contencioso – convocatoria a junta de accionistas – sin contradicción, ¿es apelable?

    Materia:

    COMERCIAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El auto final en un proceso no contencioso – convocatoria a junta de accionistas – sin contradicción, es inimpugnable.

  • 29/11/2008
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿Se extiende la ejecución de la hipoteca a las construcciones que no existían al momento de su constitución?

    Materia:

    COMERCIAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si se extiende la ejecución de la hipoteca sobre las construcciones que no existían al momento de su constitución, aún cuando ello no se encuentre pactado en el contrato respectivo, pues las construcciones levantadas son técnicamente partes integrantes del bien hipotecado, lo que si está autorizado por el Código Civil.

  • 29/11/2008
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿Es aplicable la suspensión prevista por el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal en los casos en que existe mandato de ejecución con calidad de cosa juzgada?

    Materia:

    COMERCIAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si es aplicable la suspensión prevista por el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal en los casos que existe mandato de ejecución con la calidad de cosa juzgada por ser de obligatorio cumplimiento suspender el proceso cuando el deudor se ha sometido a un procedimiento concursal

  • 29/11/2008
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Cuando se paga con títulos valores y se perjudican por culpa del acreedor, ¿se extingue la obligación primitiva?

    Materia:

    COMERCIAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Cuando se perjudica el Título Valor por culpa del acreedor, se extingue sólo la acción cambiaria, quedando subsistente la obligación primitiva o acción causal, sin que sea relevante que el título perjudicado haya circulado o no, conforme a los artículos 1 y 94.3 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287, no debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 1233 del Código Civil estando al Principio de Especialidad.

  • 29/11/2008
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿Procede el cobro de penalidades en un proceso ejecutivo o de ejecución de garantías reales?

    Materia:

    COMERCIAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No procede el cobro de penalidades en un proceso ejecutivo o de ejecución de garantías reales, pues se trata de una disposición contractual sujeta a limitaciones que puede ser objeto de reducción judicial lo que supone necesidad de debate y prueba, para su cabal esclarecimiento, lo que resulta incompatible con el proceso ejecutivo o de ejecución.

  • 22/08/2008
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, SI ANTES DE EMITIR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, CUANDO SE HA PRACTICADO EL ADN, SE DEBERÍA REALIZAR UNA AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN POR PARTE DE LOS QUE EFECTUARON DICHO EXAMEN?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    UCAYALI

    Conclusiones y/o Decisión:

    No se debería realizar una Audiencia de Ratificación por parte de los peritos que efectuaron dicho examen.

  • 22/08/2008
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿SI PROCEDE EL SANEAMIENTO PROCESAL LUEGO DE EMITIDO EL AUTO DE SANEAMIENTO?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    UCAYALI

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si procede el saneamiento procesal luego de emitido el auto de saneamiento.

  • 22/08/2008
  • Tipo:

    Asunto:

    LA APLICACIÓN DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, CON LA VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS 468º Y 471º DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    UCAYALI

    Conclusiones y/o Decisión:

    En realidad, el Fiscal no formula acusación, sino que, en la audiencia privada, presenta los cargos que pesan contra el procesado. Es necesario que se emita una sentencia cuando se apruebe el acuerdo y un auto cuando se desapruebe. El juez no puede desvincularse de la acusación fiscal en un proceso de terminación anticipada. ACORDARON: Elevar como propuesta al Pleno Nacional las siguientes interrogantes: ¿El Juez puede imponer una pena diferente a la arribada en el acuerdo? ¿Cuál es el término para impugnar?

  • 22/08/2008
  • Tipo:

    Asunto:

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173° DEL CÓDIGO PENAL CUANDO EL ACTO SEXUAL SE PRACTICA CON EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA Y SUS CONVIVIENTES, TENIENDO EN CUENTA QUE EL CÓDIGO CIVIL AUTORIZA EL MATRIMONIO DE MENORES DE 16 A 18 AÑOS.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    UCAYALI

    Conclusiones y/o Decisión:

    1.- No se derogaron tácticamente los artículos 241, inciso 1 y 244 del Código Civil con la puesta en vigencia de la modificatoria del artículo 173 del Código Penal el 05 de abril del 2006 cuando se promulga la ley Nº 28704 2.- No resulta ser ultractiva para el caso de los convivientes y matrimonios producidos antes de la vigencia de la Ley 28704 3.- No deben ser procesados penalmente. ACORDARON: Elevar como propuesta al Pleno Nacional la siguiente interrogante: Las relaciones sexuales sostenidas con un menor de edad de entre 16 y 18, que voluntariamente las sostiene ¿debe ser punible penalmente?

  • 26/06/2008
  • Tipo:

    Asunto:

    CRITERIOS OBJETIVOS PARA LA EVALUACIÓN DEL CONCESORIO DEL RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Recurso de Queja Excepcional, debe interponerse cumpliendo con los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, especialmente la fundamentación de la violación de normas constitucionales o legales, la cual le sirve de sustento, pues de lo contrario dicho medio impugnatorio será declarado Inadmisible de Plano, pudiendo el juzgador en ejercicio de su potestad sancionatoria concedida por el articulo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponer las sanciones que correspondan al abogado que de manera maliciosa presente su recurso omitiendo fundamentarlo en el extremo indicado. Ahora bien, para declarar fundado o infundado el recurso, será necesario analizar o evaluar el fondo de este medio impugnatorio, en base a los criterios o parámetros que la misma norma prevé, esto es si efectivamente existen normas constitucionales o legales que hayan sido violadas, de que manera han sido soslayadas, y si dicha violación afecta gravemente el proceso o no. En este orden de ideas no es posible establecer criterios objetivos para evaluar el cumplimiento del segundo requisito exigido por el inciso 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, pues éstos ya han sido señalados por la norma en mención, esto la grave violación o afectación de: a)normas constitucionales y b) normas con rango de ley directamente derivadas de normas constitucionales; por lo tanto, pretender establecer nuevos criterios implicaría entrar a analizar un caso concreto lo cual corresponde al juzgador.

  • 26/06/2008
  • Tipo:

    Asunto:

    EL PAGO DE REPARACIÓN CIVIL ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA CONCEDER EL BENEFICIO PENITENCIARIO DE SEMILIBERTAD

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El incumplimiento de la reparación Civil si puede legitimar la decisión de los Magistrados de declarar Improcedente la concesión del beneficio penitenciario. Esto resulta así porque el origen de la obligación del pago se afinca en el ámbito penal, sede en que se condena, imponiéndose conjuntamente con ésta, el resarcimiento del daño ocasionado por el delito y además porque la ley penitenciaria autoriza al operador judicial a imponer otros deberes a los expresamente señalados, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.

  • 22/01/2008
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    El asunto a dilucidarse en este proceso, y que es materia de divergencia entre las decisiones de las salas civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se centra en los alcances de la Transacción extrajudicial celebrada bajo el amparo normativo del artículo 1302º del Código Civil, esto es si la Transacción Extrajudicial puede hacerse valer como excepción procesal. El otro punto materia de debate se refiere a la legitimación activa que pueda tener una persona natural para promover proceso judicial en la defensa de intereses difusos de acuerdo a lo previsto en el artículo 82º del Código Procesal Civil.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Declara que constituye doctrina jurisprudencial, los siguientes precedentes vinculantes: 1. La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446º e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción. Entendiéndose que las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez, se tramitan de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo en cuando a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a Ley. 2. La legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82º del Código Procesal Civil.

  • 14/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Cuál es la implicancia y/o contradicción de las sentencias del TC con lo establecido en el Decreto Legislativo 983 y las ejecutorias supremas vinculantes emitidas por la Corte Suprema?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Normativamente no existe implicancia o contradicción entre la Sentencia del Tribunal Constitucional - CASO MARGARITA TOLEDO, y lo preceptuado por los artículos 263 (acusación complementaria) y 285-A (desvinculación de la acusación fiscal por parte de la Sala) del Código de Procedimientos Penales, por cuanto lo resuelto en este caso reafirma lo estipulado por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales y básicamente está referido a los procesos sumarios, por que se afectaría el derecho de defensa del procesado al no tipificarse de manera adecuada el ilícito denunciado. Existe implicancia práctica, por cuanto las Salas invocando ésta Sentencia del Tribunal Constitucional han declarado nulo todo lo actuado hasta el auto apertorio, y en éste aspecto en mayoría se ha llegado a la siguiente conclusión: Proceso Sumario: Se debe declarar únicamente Nula la sentencia, Insubsistente el dictamen Fiscal y disponer la ampliación de la instrucción por el delito que corresponde, y el Juez Penal deberá ordenar la ampliación de su declaración instructiva en relación al nuevo tipo penal, de ésta forma asegurar su derecho de defensa. Proceso Ordinario: Si el debate contradictorio y el derecho de defensa del acusado se ejercen de manera plena durante el juicio oral, la solución a la incorrecta tipificación de los hechos materia de juzgamiento, debe realizarse por el Fiscal Superior haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 263 del Código de Procedimientos Penales o por los Vocales Superiores de conformidad con el artículo 285- A del mismo Código, y no devolverse a primera instancia.

  • 14/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿La sentencia del tribunal constitucional 2005-2006-HC, que regula el archivamiento del proceso cuando el fiscal provincial y superior se han pronunciado por el archivamiento de la causa, y la sentencia vinculante de la sala penal permanente de la corte suprema de la república emitida en la queja número 1678-2006, que posibilita la anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte civil o la decisión del fiscal incurre en notorias incoherencias, contradicciones o defectos y otros aspectos previstos en el considerando "cuarto" de dicha ejecutoria suprema?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Entre la Sentencia del Tribunal Constitucional y la Sentencia de la Sala Permanente Penal de la Corte Suprema de Justicia, existe implicancia, y que debe aplicarse estrictamente la Sentencia del Tribunal Constitucional toda vez que los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional ( artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que además de acuerdo al sistema procesal vigente se hace una distinción entre las funciones del Ministerio Público y el Poder Judicial careciendo ésta última de potestad de disponer que el Ministerio Público ejerza acciones persecutorias cuando a su criterio el proceso penal debe llegar a su fin. Correspondiendo procesalmente: En el proceso penal sumario, si el Fiscal Provincial dictaminó por el sobreseimiento del proceso y el juzgador discrepa y en consulta el Fiscal Superior está de acuerdo con el dictamen del Fiscal el juzgador debe dictar el auto de sobreseimiento del proceso, cuya resolución es inimpugnable, no siendo viable conceder recurso de apelación, correspondiendo legalmente interponer el Recurso de Queja previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo No. 124. La Sala en éste caso al resolver el recurso de queja debe aplicar de ser el caso la sentencia vinculante de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República emitida en la Queja número 1678-2006, que posibilita la anulación del procedimiento cuando se afecta el derecho a prueba de la parte civil o la decisión del fiscal incurre en notorias incoherencias, contradicciones o defectos y otros aspectos previstos en dicha Ejecutoria Suprema; es decir, puede revisar el fondo del proceso. Si la Sala confirma el auto de sobreseimiento, aplicando la Sentencia del Tribunal Constitucional, la parte civil puede interponer el Recurso de Queja Excepcional previsto en el numeral 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, y corresponderá a la Corte Suprema aplicar su propio precedente y revisar el fondo del proceso.

  • 14/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿En los procesos penales ordinarios cuando se produzca la terminación anticipada prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal, cuál es el trámite a seguir, tiene el juez penal facultad de fallo, la instancia superior debe juzgar al acusado?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. El trámite a seguir en los procesos de terminación anticipada se halla establecido en el propio artículo 468 del Código Procesal Penal. Solo es aplicable durante la instrucción bajo la competencia del Juez penal o del Juez Mixto, según sea el caso. En consecuencia es este quien tiene facultad de fallo. 2. El proceso de terminación anticipada rige para todos los procesos en general que actualmente estén sometidos ya sea a la vía del procedimiento sumario o el ordinario. 3. El artículo 468 del Código Procesal Penal no colisiona con el principio de oportunidad previsto en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, ni con la Ley 26320, ni la ley 28122. 4. El objeto del artículo 468 del Código Procesal Penal, es resolver el proceso penal con rapidez beneficiando así a las partes procesales y al Estado. 5. La instancia superior conocerá del caso sólo en apelación. 6. Ante la poca aplicación del artículo 468 del Código Procesal Penal se debe efectuar labores de coordinación con el Ministerio Público para que se puedan formar los cuadernos de los procesos de terminación anticipada. 7. El Juez penal o mixto tiene la facultad de fallo, y la instancia superior sólo conocerá en caso de apelación.

  • 14/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    El plazo para el abandono en el caso de las querellas es de 1 año. El código procesal civil establece 4 meses para decretar el abono del proceso civil. ¿Es posible aplicar lo establecido en el código procesal civil supletoriamente y declarar el abandono de las querellas a los 4 meses de inactividad procesal?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Regirse por sus propias normas.

  • 14/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Es posible la aplicación del control difuso para las leyes que limitan la responsabilidad restringida en determinados delitos? Ley 27024

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Respecto de aquella que dispone la aplicación de la reincidencia y la habitualidad. Ley 28726

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    SI ES FACTIBLE DECLARARSE DE OFICIO Y EN UN PROCESO DONDE SE DISCUTE OTRA MATERIA, LA NULIDAD MANIFIESTA DE UN ACTO JURÍDICO EN VIRTUD DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 220° DEL CÓDIGO CIVIL

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Cuando sea manifiesta e inobjetable la falta de un presupuesto, elemento o requisito del acto jurídico, se puede declarar la nulidad de oficio, conforme al artículo 220° del Código Civil, facultad que se usará en forma excepcional conforme al caso concreto.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿SON TAMBIÉN IMPRESCRIPTIBLES AL IGUAL QUE LA REIVINDICACIÓN EL DESALOJO Y EL MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La acción de desalojo prescribe, y la acción de mejor derecho de propiedad es imprescriptible.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿CUAL ES LA ACCIÓN (PRETENSIÓN) IDONEA PARA IMPUGNAR O PEDIR LA NULIDAD DE UN TÍTULO EXPEDIDA POR COFOPRI O EL PETT?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El proceso idóneo para pedir la nulidad de un título expedido por COFOPRI o el PETT es el proceso contencioso administrativo. Además se acuerda que dichos títulos sí pueden ser cuestionables en sede judicial dejando de lado el Decreto Supremo 039-200-MTC Cuarta Disposición Transitoria Complementaria Final por ser de rango inferior al Código Procesal Civil que especifica el derecho de acción que asiste a todo justiciable y, que esta acción debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PROPIEDAD VERSUS EMABARGO: QUE DERECHO PREVALECE: EL DEL EMBARGANTE QUE AFECTO EL INMUEBLE QUE EN EL REGISTRO APARECE COMO DE SU DEUDOR O, EL DE AQUEL QUE ADQUIRIÓ EL INMUEBLE CON FECHA ANTERIOR AL EMBARGO PERO QUE NO PUBLICITÓ SU DERECHO EN EL REGISTRO RESPECTIVO.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Debe prevalecer el derecho de propiedad siempre que dicho derecho esté acreditado con documento de fecha cierta y otros documentos que acrediten que la adquisición se realizó con anterioridad al embargo (medida cautelar que garantiza un derecho personal).

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿EN CUANTO A LOS EMBARGOS ORDENADOS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS COMO MUNICIPALIDADES, PROCEDE ORDENARLOS Y EJECUTARLOS EN TANTO SE DIFERENCIEN LOS BIENES PÚBLICOS Y BIENES PRIVADOS QUE TIENEN EN SU ACTIVO?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Son embargables los bienes de dominio privado siempre que no estén destinados a servicio y uso público.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿EL ESTABLECIMIENTO DE COSTOS ES DISCRECIONAL AL JUEZ O ESTE DEBE FIJAR EL HONORARIO QUE APARECE EN EL RECIBO QUE PRESENTA EL VENCEDOR DEL PROCESO?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es facultad discrecional del Juez regular los costos del proceso y después de ello exigir el pago de tributos.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR TERRITORIO DE UNA DEMANDA DE AMPARO DEBE ATENDERSE UNICAMENTE AL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O PUEDE VALERSE UNA CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se rechace las certificaciones domiciliarias para determinar la competencia territorial en las demandas de amparo y, como segundo acuerdo, que prevalezca la dirección domiciliaria contenida en el DNI. Finalmente, que los Magistrados tengan la facultad de disponer constataciones en caso de ser necesario.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    REQUISITO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 345-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A QUE PARA INVOCAR EL PRESUPUESTO DEL INCISO 12 DEL ARTÍCULO 333°, EL DEMANDANTE DEBERÁ ACREDITAR QUE SE ENCUENTRA AL DÍA EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS U OTRAS QUE HAYAN SIDO PACTADAS POR LOS CÓNYUGES DE MUTUO ACUERDO.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La acreditación de la obligación alimentaria debe interpretarse como un requisito exigible para el demandante sólo en los casos que esta obligación le haya sido establecida por sentencia o haya sido fijada por acuerdo entre las partes.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE COMENTA INFRACCIÓN A LA LEY PENAL.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, el Juez de Familia en ejercicio de las facultades de dirección contenidas en el inciso 3 del artículo 51 del Código Procesal disponga la realización de una Audiencia Especial en la cual se escuche al niño, se interrogue a los padres o responsables y se actúe cualquier otro acto procesal que se considere conveniente a fin de tener los elementos necesarios para determinar cual o cuales de las medidas de protección que establece la ley deban imponérsele al niño que comete infracción a la ley penal.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PLAZO PARA LA ACCIÓN CONTESTATORIA REGULADA POR EL ARTÍCULO 364° DEL CÓDIGO CIVIL.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, en los casos de las acciones a que se refieren los artículos 400°, 372°, 385° y 401° del Código Civil también debe aplicarse el control difuso prefiriendo aplicar – respecto de los plazos establecidos – la norma contenida en el artículo 2° del inciso 1 de la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho de toda persona a su identidad, así como el de los padres a que se le reconozca y ejerzan su paternidad, concordante con el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes que prevé el derecho a la identidad que tiene todo menor de edad, lo que incluye el derecho a tener un nombre y de conocer a sus padres y llevar sus apellidos.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PRORRATEO DE ALIMENTOS ENTRE ALIMENTISTAS QUE RECIBEN LA PENSIÓN ALIMENTICIA EN PORCENTAJE CON LOS QUE TIENEN LA PENSIÓN SEÑALADA EN MONTO FIJO O EN ESPECIES.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, el Juez en los procesos de prorrateo de alimentos tiene la facultad para variar la forma de prestar los alimentos y a todos fijarle un porcentaje proporcional, previo esclarecimiento del petitorio a fin de no incurrir en una resolución extrapetita.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PROCEDENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR PROCESAL EN LOS PROCESOS DE INTERDICCIÓN.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, debe nombrarse curador procesal al presunto interdicto a fin de salvaguardar su derecho de defensa, ello en atención a que a la demanda se anexa el correspondiente certificado médico, la cual si bien será materia de ratificación al interior del proceso no es menos cierto que va adelantado el estado de incapacidad en que se encontraría dicho demandado, más aún si dicho nombramiento – de curador procesal – no incurre en causal de nulidad alguna.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Intereses legales: Deudas sin actualizar

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Aplicar en forma llana y simple el texto claro del artículo 3º del Decreto Ley 25920.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Intereses legales: Deudas actualizadas

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El interés legal de deudas actualizadas, se aplica a partir del día siguiente de la fecha de su actualización, la misma que debe ser determinada en la resolución de primera instancia.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Prescripción de la acción sobre derechos laborales

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Respetar el acuerdo tomado en el Plenario Jurisdiccional Laboral de 1997, incluso tratándose de utilidades a partir del Decreto Legislativo 892.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Caducidad de los derechos laborales

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Respetar el acuerdo pertinente tomado en el Pleno Jurisdiccional de 1999, con el añadido de considerar lo regulado por el artículo 28 del Decreto Legislativo 910.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PROCEDIMIENTO PARA ACTUALIZAR CRÉDITOS LABORALES

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los Jueces Laborales al ordenar la pericia respectiva, dispondrán que los peritos contables, actualicen los créditos laborales utilizando la remuneración mínima vital o concepto que lo sustituya de cada período liquidado, debiendo el factor resultante multiplicar por la remuneración mínima vital de la fecha de actualización, que en ningún caso será posterior al 01 de julio de 1991, en que esta vigente el actual signo monetario.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    REDUCCIÓN DE TIEMPO Y COSTO EN LOS PROCESOS LABORALES

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Invocar al Señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica, para que gestione ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la contratación de contadores profesionales que actúen como peritos judiciales, adscritos a los Juzgados de Trabajo, con fines de lograr celeridad y reducción de costos en los procesos correspondientes. Sugerir que en la selección de los profesionales confortantes del REPEJ, participen los magistrados involucrados en la materia.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    CON LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA, POR LA LEY Nº 28704, AL ARTÍCULO 173° INCISO 3 DEL CÓDIGO PENAL, AUMENTANDO LA EDAD DE LA VÍCTIMA DE 14 A 18 AÑOS, ¿DESAPARECE, EN EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES, LA NECESIDAD DE LA VIOLENCIA COMO ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO PENAL?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1.- El Juez puede aplicar, al caso concreto, el Control Difuso, declarando la inaplicabilidad de la norma y elevar los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República si no fuere impugnada. 2.- La Sala Superior puede, también, aplicar el Control Difuso sino lo ha hecho el Juez de Primera instancia y elevar los autos en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 60° DEL CÓDIGO PENAL, ¿SE PUEDE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA, POR NUEVO DELITO DOLOSO, COMETIDO POR UN CONDENADO DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA, NO EXISTIENDO AÚN SENTENCIA CONDENATORIA?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez o la Sala Superior debe revocar la condicionalidad de la pena impuesta en un anterior delito al momento de emitir la nueva sentencia condenatoria, debiendo poner en conocimiento del Juez que emitió la sentencia primera.

  • 10/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿PROCEDE LA REVOCATORIA DE LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE DEUDA IMPUESTA COMO REGLA DE CONDUCTA EN PROCESOS DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR Y, DESPÚES SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN PERTINENTE AL CUMPLIRSE CON DICHO PAGO?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez de Ejecución, sólo en el delito de 0misión de Asistencia Familiar, puede dejar sin efecto la resolución que revoca la condicionalidad de la pena cuando el obligado cumple con el pago íntegro de las pensiones alimenticias devengadas siempre y cuando no haya sido impugnada, por tratarse de un problema eminentemente social.

  • 07/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    CONSTRUCCIÓN CIVIL Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN OBRAS DE ENTIDADES PÚBLICAS

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La responsabilidad solidaria se aplica con carácter general a todos los propietarios de las obras de construcción civil, respecto del cumplimiento de las obligaciones salariales y económicas del personal de los contratistas, sean aquellos privados o públicos. Conforme al Principio de Igualdad.

  • 07/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42° DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL PROCESO LABORAL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Tratándose del cobro de deudas al Estado es constitucional considerar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42° de la Ley N° 27584, modificado por la Ley N° 27654, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, en el sentido de permitir a la entidad estatal correspondiente a someterse a alguno de los procedimientos previstos en la norma mencionada para que solamente si incumple con proponer alguno de dichos procedimientos o, en su caso, con el pago del cronograma de pagos asumido, dar inicio a la ejecución forzada, como lo prevé el dispositivo mencionado, debiendo tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional no ha declarado su inconstitucionalidad correspondiendo su aplicación al proceso laboral.

  • 07/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PRESUPUESTOS PARA REINTEGRO DE REMUNERACIONES POR HOMOLOGACIÓN

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los criterios a tener en cuenta para el análisis y determinación de una homologación de remuneraciones son los contenidos, de manera general, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 018-2003-AI/TC, en la medida que han de permitir cubrir todo supuesto de homologación al sustentarse en considerar a la igualdad como “…un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica situación, en un plano de equivalencia que supone una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. Por consiguiente, supone la afirmación a priori y apodíctica de la homologación entre todos los seres humanos, por la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar.”

  • 07/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    TERCERÍA Y SU TRÁMITE

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se tramitan en el área laboral las tercerías que deriven de una medida cautelar trabada en un proceso de la misma naturaleza.

  • 07/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    COBRO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS COMO CONSECUENCIA DE LA REPOSICIÓN LABORAL ORDENADA EN PROCESO CONSTITUCIONAL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es procedente recurrir al Juez Laboral demandando el cobro de remuneraciones dejadas de percibir en el tiempo no laborado, como consecuencia de una decisión unilateral del empleador que motivó, en un proceso constitucional de amparo, la declaración de la existencia de un despido nulo por violación de derechos fundamentales, con la consecuente reposición del trabajador.

  • 03/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LAS EMPRESAS ESTATALES DEBEN SEGUIR O NO EL PROCEDIMIENTO DE PAGO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO CUARENTIDÓS DE LA LEY N° 27584 PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las empresas estatales deben seguir el procedimiento de pago que establece el artículo 42 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, razón por la cual no resulta procedente decretar embrago de sus cuentas bancarias sino que sus obligaciones deben ser pagadas en forma fraccionada.

  • 03/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    RENTA DE QUINTA CATEGORIA

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    El empleador que pague rentas comprendidas en las de quinta categoría deberá retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus trabajadores conforme al artículo 107 de la Ley del Impuesto a la Renta.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    FACULTAD DEL ABOGADO PARA SOLICITAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EN LOS PROCESOS DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    La solicitud para disolver el vínculo matrimonial, debe ser formulada por las partes o por el letrado, siempre y cuando éste cuente con facultades especiales y expresas para ello. El abogado no puede sustituir a las partes provocando una situación jurídica y un estado civil no querido, por ello, si no tiene poder para solicitar la disolución del vínculo, no procede admitir tal petición.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    EN LA DEMANDA DE DIVORCIO INFUNDADA: AMPARO DE PRETENSIONES ACCESORIAS DE TENECIA, ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITAS Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los procesos sobre divorcio por causal, sí es posible pronunciarse sobre las pretensiones accesorias cuando se desestima la principal, siempre que exista conflicto o incertidumbre respecto a ellas y se garanticen los intereses y derechos de los hijos.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ESTABILIDAD ECONÓMICA DEL CÓNYUGE PERJUDICADO: PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE OFICIO EN DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO EN SENTENCIAS.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    EL Juez debe pronunciarse de oficio sobre la indemnización, lo que no significa que la debe conceder, fijará una indemnización siempre que aparezca en el expediente el perjuicio, que se valorará de acuerdo a lo que aparezca en los medios probatorios y se haya fijado como punto controvertido o materia de prueba o se haya invocado en la demanda o en la contestación o la reconvención.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    APLICACIÓN O NO DEL PLAZO MÍNIMO DE DOS AÑOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    En el análisis de los requisitos sobre estabilidad y continuidad de la unión de hecho, se debe aplicar el plazo de dos años, en atención a que este plazo de convivencia que tiene una pareja varón y mujer, acredita su estabilidad

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    COMPETENCIA DE LOS JUECES EN SOLICTUDES DE DECLARACIÓN DE SOLTERÍA

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los Órganos Jurisdiccionales no son competentes para declarar el estado civil de soltería de un ciudadano, porque no tiene acceso a los libros de registros civiles. Es pues un trámite estrictamente administrativo de competencia de Reniec, no siendo tampoco suficiente la declaración testimonial para que el juzgador declare el estado civil de soltero a un ciudadano.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    El derecho alimentario para los beneficiarios mayores de 18 años

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    En tanto no se desvirtúe la presunción de (presunto) hijo, la pensión de alimentos del acreedor alimentario amparado en el artículo 415 del Código Civil, sí puede continuar vigente en atención a la igualdad jurídica consagrada en el artículo 6 de la Constitución de 1993, pudiendo el obligado hacer valer su derecho en la forma como lo establece este mismo artículo.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿EN LOS CASOS DE DIVORCIO PROCEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA VARIACIÓN DE PRETENSIONES: AUMENTO, REDUCCIÓN, CESE, VARIACIÓN DE TENENCIA O VISITAS O DEBEN DISCUTIRSE EN PROCESO APARTE?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los casos de separación de cuerpos y divorcio por causal, sí procede variar las pretensiones que tuvieren decisión firme, porque así lo establece el artículo 483° siendo innecesaria la discusión al respecto.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PRESCRIPCIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    En principio el derecho alimentario no prescribe por ser un derecho humano fundamental que tiene que ver directamente con el derecho a la vida. Distinta situación es la de la pensión alimenticia, en este último caso, tratándose de una prescripción extintiva, debe necesariamente hacerse valer en vía de acción, siempre y cuando no se presenten los supuestos de suspensión previstos en el artículo 1994 o de interrupción previstos en el artículo 1996, ambos del Código Civil, en todo caso, la prescripción a los dos años en vía de acción se aplica para acciones o procesos derivados y no para el originario de alimentos.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    INAPLICACIÓN DE LA CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE FILIACIÓN.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los plazos de caducidad no deben respetarse de manera general, sin embargo es necesario tener en cuenta los casos concretos en los cuales sí puede aplicarse el plazo de caducidad o prescripción, sobre todo: la edad del niño, su interés superior, la realidad en que vive, la misma que si es favorable, no es dable modificarla radicalmente, puesto que generaría traumas irreparables.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PROCEDENCIA O NO DE LA APERTURA DE OFICIO DE PROCESOS INVESTIGACIÓN TUTELAR.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Sí es procedente y pertinente aperturar investigación de oficio a fin de tomar medidas preventivas y de protección en caso de abandono o maltrato en agravio de niños y adolescentes, por tratarse de niños o adolescentes cuyas situaciones deben ser tratadas de emergencia al estar en riesgo su integridad física. Sin embargo, no procede actuar de oficio en casos de violencia familiar porque estos procesos se inician mediante una demanda y se tramitan como proceso único. Tampoco procede abrir proceso de contenido penal de oficio respecto a adolescentes en conflicto con la ley penal, por expresa prohibición legal, correspondiéndole al Ministerio Público ejercer la acción correspondiente.

  • 01/12/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    CONVIVENCIA Y RIESGOS DE DISPONER LA INSTITUCIÓN DE LA COPARENTALIDAD O TENENCIA COMPARTIDA EN LAS DECISIONES O PROCESOS DE FAMILIA

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    La tenencia compartida en períodos cortos atenta gravemente contra la estabilidad de un niño pues debe tener una idea y concepción estable de un hogar, entender la separación de hecho de sus padres y aceptar el régimen de visitas. La tenencia compartida es recomendable en períodos largos, con la debida preparación a los padres y al niño o adolescente, y con seguimiento del equipo multidisciplinario para que no atente gravemente contra la estabilidad del hijo.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Agraviado en los delitos cometidos por funcionario público.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó que en los delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o por sus consecuencias.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Determinación del procurador que interviene en la sustanciación de procesos por delito contra la fe pública

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó que en los delitos contra la fe pública en los que el agraviado es el Estado, cuando el Juzgador no tenga certeza acerca del Procurador que debe intervenir en su representación, dispondrá en la resolución que corresponda, se oficie al Presidente del Consejo de Defensa Judicial, para que sea éste quien designe al Procurador Público que intervendrá.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Determinación de la vigencia de las leyes aplicables al procedimiento de terminación anticipada

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó que al haberse producido la puesta en vigencia parcial del nuevo Código Procesal Penal y al haberse abarcado totalmente el supuesto de hecho legislado anteriormente por la ley número veintiséis mil trescientos veinte sobre terminación anticipada en los delitos de tráfico ilícito de drogas, se ha producido una derogación tácita por absorción, siendo aplicable actualmente la nueva legislación, por ser más favorable al procesado y compatible con la orientación garantista del proceso penal y el respeto de los derechos del acusado.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Continuación o apartamento del fiscal y/o juez en caso de no haber acuerdo de terminación anticipada o no aprobarse este.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó que en el caso de que el fiscal no llegue a un acuerdo con el procesado respecto a las circunstancias del hecho o la pena o en caso de que el juez no apruebe el acuerdo de terminación anticipada, dichos magistrados deberán continuar con el conocimiento del caso e intervención en el proceso, a pesar de que la ley número veintiséis mil trescientos veinte establecía que su reemplazo obligatorio, no obstante lo cual el nuevo Código Procesal Penal no trata este punto.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Parámetros del pronunciamiento judicial por terminación anticipada respecto a la pena y reparación civil

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Acordaron que el juez penal no puede dictar una sentencia con el quantum de la pena o el monto por reparación civil inferior al que ha sido acordado en el procedimiento de terminación anticipada, debiendo consultar con el fiscal acerca de si ha aplicado el beneficio de reducción de un sexto de la pena al que se refiere el artículo cuatrocientos setenta y uno del nuevo Código Procesal Penal, pudiendo el juez aprobar o desaprobar el acuerdo, pero no fijar la pena ni la reparación civil por debajo de lo acordado.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Posibilidad de absolución en caso de acuerdo por terminación anticipada

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Acordaron declarar que existe un error de sistemática legal (por incompatibilidad de disposiciones: antinomia) en la referencia que se hace en la última parte del numeral sexto del artículo cuatrocientos sesenta y ocho del nuevo Código Procesal Penal -“Rige lo dispuesto en el artículo 398”-, que rompe con la estructura de favorabilidad del procedimiento de terminación anticipada. Ergo, si el fiscal y el procesado llegan a un acuerdo sobre la pena y las circunstancias del hecho punible, el juez de la causa no puede absolver al procesado, por carencia de acusación fiscal.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Necesidad del acuerdo unánime de los procesados para la procedencia de la terminación anticipada respecto de algunos de ellos

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Acordaron que en el proceso de terminación anticipada, cuando exista pluralidad de hechos punibles e imputados, según el artículo cuatrocientos sesenta y nueve del nuevo Código Procesal Penal, es factible aprobar la terminación anticipada para aquellos que solicitaron acogerse a este trámite, siempre que estén de acuerdo en los cargos y pena que se solicitan en su contra, a pesar de la negativa de otro u otros procesados a someterse a la terminación anticipada.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Mandato de detención en procesos por omisión a la asistencia familiar

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Acordaron recomendar a los magistrados que en los procesos por omisión a la asistencia familiar, al momento de establecer la medida de detención o comparecencia, se tengan en cuenta elementos como el interés superior del niño y la posibilidad efectiva de que a través del proceso penal se le brinde protección al menor.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Absolución o reserva del fallo condenatorio en procesos por omisión a la asistencia familiar

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Acordaron que durante la sustanciación de los procesos por omisión a la asistencia familiar, cuando la parte procesada cumpliese con abonar el íntegro del monto de pensiones alimenticias devengadas antes de la sentencia, ésta deberá ser emitida por el juez de la causa reservando el fallo condenatorio de acuerdo al artículo sesenta y dos del Código penal, pronunciándose por la responsabilidad civil del procesado y fijando también las reglas de conducta aplicables a cada caso, el periodo de prueba y los efectos del incumplimiento de dichas reglas.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Desvinculación de la acusación fiscal en el proceso sumario

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó que la desvinculación debe ser previa a la expedición de la sentencia y luego de la acusación fiscal, comunicando a las partes que se les otorga un plazo de diez días para que ejerzan su derecho a la defensa.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Procedencia de la aplicación de terminación anticipada en los delitos sancionados con cadena perpetua

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó que la interpretación de los artículos cuatrocientos sesenta y ocho y cuatrocientos setenta y uno del nuevo Código Procesal Penal y el artículo veintinueve del Código Penal, debe ser extensiva y por la cual el proceso penal especial de terminación anticipada sí resulta aplicable a los delitos que tengan como pena conminada la cadena perpetua, tomando como límite para la negociación de la pena entre el fiscal y el imputado la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua al cumplirse los treinta y cinco años de privación de la libertad.

  • 23/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    El Ministerio Público como agraviado en los delitos contra la seguridad y otros

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó que el Ministerio Público no puede ejercer la representación de la sociedad en los delitos contra la seguridad pública en los que el Estado es el ente agraviado, debiendo procederse según el acuerdo número dos de este Pleno Jurisdiccional.

  • 22/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ES FACTIBLE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 285° – A EN LOS PROCESOS DE TRÁMITE SUMARIO.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es factible la aplicación del artículo 285 – a en los procesos de tramite sumario, debiendo quedar en claro que la implementación de sus mecanismos se pueden hacer en cualquier estado del proceso es decir antes o después de la acusación”.

  • 21/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿CUANDO SE HA DECLARADO “NO HA LUGAR A LA APERTURA DE INSTRUCCIÓN”, ESTA RESOLUCION ES APELADA Y EL SUPERIOR LA DECLARA NULA Y DISPONE QUE OTRO JUEZ CALIFIQUE LA DENUNCIA CON INDEPENDENCIA?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    Presentada la formalización de denuncia el juez penal expide una resolución y declara no ha lugar a la apertura de instrucción es decir desestima la investigación judicial, esta decisión es apelada, entonces luego de analizar si este ha emitido su pronunciamiento efectivizando un control jurídico sobre la imputación fiscal, el superior declara nula la resolución, ordenando que otro juez con total independencia decida si abre o no instrucción.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    El contenido y los elementos del ne bis in ídem material. Relaciones entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 2090-2005, cuarto y quinto fundamento jurídico.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    El alcance del tipo legal de omisión o retardo de actos funcionales. Obligaciones de la Policía Nacional y relaciones con el Ministerio Público

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 496-2006, quinto fundamento jurídico.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Cambio jurisprudencial y retroactividad benigna de la ley penal. Impertinencia de la aplicación del artículo 6º del Código Penal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 1500-2006, quinto fundamento jurídico.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Acuerdos Plenarios y aplicación retroactiva de sus disposiciones. Alcance del artículo 6º del Código Penal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 1920-2006, tercer fundamento jurídico.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Valor probatorio de la pericia no ratificada

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La ausencia de la diligencia de examen o ratificación pericial no necesariamente anula lo actuado ni excluye el informe o dictamen pericial del acerbo probatorio. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales deberán tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en los fundamentos jurídicos ocho y nueve.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Pérdida de imparcialidad y proceso de hábeas corpus o de amparo

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se establece como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos seis a ocho, que la sola presentación de una recusación contra el juez de la causa bajo el argumento que se le ha interpuesto una demanda de hábeas corpus o amparo o una queja ante el órgano disciplinario del sistema judicial: Poder Judicial o Consejo Nacional de la Magistratura no justifica su estimación por el órgano jurisdiccional. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales deberán tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en dichos párrafos.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Desvinculación procesal. Alcances del artículo 285º-A del Código de Procedimientos Penales

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se establece como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho a doce, que el Tribunal, sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, puede plantear la tesis de desvinculación. Esta no es necesaria si la nueva circunstancia o la distinta tipificación, siempre que respete la homogeneidad del bien jurídico protegido, ha sido propuesta expresa o implícitamente por la defensa. Tampoco corresponde plantear la tesis para introducir una circunstancia atenuante o variar el grado del delito o el título de participación, ni cuando se está ante un manifiesto error en la tipificación, fácilmente constatable por la defensa.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    La non reformatio in peius y modificación de otras circunstancias siempre que no se modifique la pena (artículo 300º CPP)

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se establece como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho a doce, que el Tribunal, puede en el supuesto que el recurso impugnativo haya sido interpuesto sólo por el sentenciado, según el caso; variar el grado de consumación del delito (de tentativa a delito consumado), variar el grado de participación (por ejemplo de cómplice secundario a cómplice primario o instigador o autor), variar la pena de principal a accesoria o viceversa, e integrar el fallo disponiendo el tratamiento terapéutico a que se refiere el artículo 178º-A del Código Penal. Por otro lado, el Tribunal de Revisión no puede integrar el fallo recurrido e imponer una pena omitida aún cuando la ley penal la establezca.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Suspensión de la prescripción cuando exista recurso de nulidad concedido vía queja excepcional en resoluciones que ponen fin a la instancia

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se establece como doctrina legal, conforme a los fundamentos seis a diez, que para el cómputo de los plazos de prescripción en los procesos sumarios no se considera el lapso comprendido entre la interposición del recurso de queja excepción –contra la resolución que pone fin a la instancia- y la remisión de la copia certificada de la Ejecutoria Suprema que estima el recurso de queja y concede el recurso de nulidad respectivo al Superior Tribunal. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales Superiores deberán tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en dichos párrafos.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Violación Sexual: alcance interpretativo del artículo 173º.3 CP modificado por la Ley número 28704 para la determinación judicial de la pena.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se establece como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos nueve al catorce, los criterios para el alcance interpretativo del inciso 3) del artículo 173º del Código Penal, modificado por la Ley número 28704 en cuanto a la determinación judicial de la pena. A estos efectos, los Jueces y Salas Penales deberán tener en cuenta, obligatoriamente, los criterios indicados en dichos párrafos.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Diferencias entre las agravantes que en el delito de robo aluden a la pluralidad de agentes y a la actuación delictiva como integrante de una organización criminal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se establece como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos seis al nueve, las diferencias entre las agravantes que en el delito de robo aluden a la pluralidad de agentes y a la actuación delictiva como integrante de una organización criminal; así como la posibilidad concursal en el artículo 317º del Código Penal, ante la integración simultánea o sucesiva, de un mismo agente en varias organizaciones criminales. A estos efectos, los Jueves y Salas Penales deberán tener en cuenta obligatoriamente, los criterios indicados en dichos párrafos.

  • 16/11/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Sobre los plazos de prescripción de la acción penal para delitos sancionados con pena privativa de libertad según los Artículos 80º y 83º del Código Penal.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se establece como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos seis al diez, los criterios para la interpretación y aplicación de los alcances del párrafo cuarto del artículo 80º del Código Penal, así como sobre la eficacia de dicha disposición en relación a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 83º del citado cuerpo legal. A estos efectos, los Jueves y Salas Penales deberán tener en cuenta obligatoriamente, los criterios indicados en dichos párrafos.

  • 05/11/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿LA TRAMITACIÓN DE EXCEPCIONES DEDUCIDAS EN EL PROCESO SUMARIO DEBEN REMITIRSE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA SU DICTAMEN, PREVIO A QUE EL AQUO DICTA LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    PASCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Por ser proceso sumario se debe tramitar de conformidad con el artículo 90° del Código de Procedimientos Penales, y más aún que la Ley Orgánica del Ministerio Público, no señala que el representante del Ministerio Público en esta instancia (Fiscales Provinciales) emita dictamen previo a resolver las excepciones. Posición que esta en contra de remitirse a vista fiscal.

  • 25/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA DOBLE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE UN SOLO HECHO PUNIBLE SIN QUE EXISTA CONCURSO IDEAL DE DELITOS Y SU IMPLICANCIA CON EL PRINCIPIO DEL NEM BIS IN IDEM.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    DEL SANTA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1.- La doble calificación de un solo hecho en la etapa de instrucción de un proceso ordinario o sumario cuando ha lugar a la acusación por uno de los tipos penales y no ha lugar por el otro tipo penal, vulnera el principio de ne bis in idem. Del mismo modo si en el proceso ordinario la Sala Penal declara ha lugar al juicio oral por el tipo penal materia de acusación y no ha lugar al juicio oral por el tipo penal materia de no ha lugar a la acusación, también vulnera el principio ne bis in idem. Y, en el proceso sumario, cuando el Juez Penal condena por el tipo penal materia de acusación y sobresee por el tipo penal materia de no ha lugar a la acusación 2.- En el supuesto de doble calificación de un solo hecho por concurso aparente de normas debe entenderse esa doble calificación como si se tratara de una pretensión punitiva alternativa o subsidiaria, y aplicando el principio de especialidad, en el momento de formular la acusación, el Fiscal Superior, en un proceso ordinario, y el Fiscal Provincial, en un proceso sumario, deberá acusar solo por uno de los tipos penales y mas no opinar por el ha lugar a la acusación por un tipo penal y no ha lugar a la acusación por el otro tipo penal. 3.- La fórmula señalada en el numeral dos, tiene doble ventaja: en un sentido negativo, evitará un doble pronunciamiento de fondo sobre el mismo hecho y por ende evita la vulneración del principio ne bis in idem, y en sentido positivo, permitirá la correcta adecuación del hecho imputado a un solo tipo penal en un concurso aparente de normas por aplicación del principio de especialidad. Además, tiene la ventaja de que la Sala Penal o el Juez Penal, según que se trate de un proceso ordinario o sumario, pueda apartarse de la calificación jurídica con el simple requisito del contradictorio como lo establece el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo 959.

  • 25/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA NOTIFICACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS EN AQUELLOS DELITOS EN LOS QUE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EXTRA PENALES GENERA CONSECUENCIAS PENALES.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    DEL SANTA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. La notificación del mandato cuya omisión puede llegar a constituir delito omisión a la asistencia familiar, contra la libertad de trabajo y desobediencia o resistencia a la autoridad, debe hacerse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 161° del Código Procesal Civil. 2. La cédula de notificación deberá contener con precisión los datos de identificación (nombres y apellidos) de la persona obligada, el mandato, así como el apercibimiento expreso de acudir a la vía penal, por tal o cual delito, y siempre que no exista otra sanción especial. 3. En el caso de personas naturales, la notificación se diligenciará en el domicilio real que aparezca en autos. En el caso de las personas jurídicas se hará en el domicilio legal. 4. La conminación previa en los delitos de omisión a la asistencia familiar, contra la libertad de trabajo y desobediencia o resistencia a la autoridad, forma parte de la estructura de dichos tipos penales y no un requisito de procedibilidad puesto que éste requiere estar contenido en una disposición penal o extra penal expresa, y ser exigible para el ejercicio de la acción penal. 5. El medio de defensa técnico frente a la falta de conminación previa será la de excepción de naturaleza de acción.

  • 25/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA: CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CORTA Y MEDIANA DURACIÓN

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    DEL SANTA

    Conclusiones y/o Decisión:

    PRIMERA, la conversión de la pena privativa de libertad de corta y de mediana duración debe ser evaluada y fundamentada en la parte considerativa de la sentencia, así como especificada en la parte considerativa, teniéndose en cuenta que los máximos de pena establecidos para convertir son penas completas no mayor a cuatro años de pena privativa de libertad. No procede la conversión por excepciones legales. SEGUNDA, el Poder Judicial debe coordinar con el INPE, respecto de las unidades receptoras a efectos del éxito de la ejecutabilidad de las penas convertidas, quedando éstas obligadas a expedir los informes requeridos para su control y de ser el caso tomar las medidas pertinentes por el órgano jurisdiccional.

  • 25/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    AMPLIACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCIÓN VENCIDO EL PLAZO DE INVESTIGACIÓN

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    DEL SANTA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En todos los presupuestos problemáticos planteados, teniendo en cuenta que la etapa de la investigación del proceso inicial ya se encuentra concluida o por concluir, el grupo considera que deben remitirse las copias certificadas de los actuados al Fiscal Provincial a fin de que se genere un nuevo proceso penal contra los nuevos coautores o cómplices.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 40° SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 27584, Y SU CORRECTA INTERPRETACIÓN.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la palabra “reconsideración” no se trata de un recurso administrativo y es una simple petición.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMNISTRATIVOS: ¿ES PRORROGABLE O NO?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    La competencia territorial en los procesos contenciosos administrativos sí es prorrogable.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    VIGENCIA DE PACTOS COLECTIVOS (1 AÑO) EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: EN LOS CASOS DE GPCH Y JLO

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los pactos colectivos no caducan al año de su puesta en vigencia salvo el mismo pacto se haya otorgado en el mismo.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LOS PRECEDENTES VINCULANTES: DEBEN SER APLICADOS POR LOS JUECES, PERO SE LES DEBE DAR POTESTAD DE PODER APLICARLO O NO, DÁNDOSE LA POSIBILIDAD DE APARTARSE DE LOS MISMOS, SIEMPRE QUE EXPONGAN LAS RAZONES FUNDAMENTALES DEL CASO.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez si puede apartarse de los precedentes vinculantes a excepción en aquellos casos que se encuentren comprometidos por derechos humanos.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, A EFECTOS DE DELIMITAR SI LA COMPETENCIA EN CASO DE PRETENSIONES SOBRE INMUEBLES DEBE SER DETERMINADO POR LA CUANTÍA O NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    En materia, de pretensiones sobre inmuebles lo que determina la competencia es la cuantía y la naturaleza del derecho que se disputa.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    TERCERIAS: EN CASO DE LAS GARANTIAS REALES, SE DEBE ADMITIR O SE DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE PARA QUE SE CUESTIONE EL DERECHO REAL EN UN PROCESO ESPECIAL PARA ELLO.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se debe declarar improcedente liminarmente la demanda, de tercería de propiedad en el caso de la ejecución de garantías reales.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA TERCERIA DE PROPIEDAD: ¿DEBE CONOCER EL MISMO JUEZ DEL PROCESO PRINCIPAL?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las tercerías deben ser conocidas por el Juez principal a excepción de los casos planteados por la vía penal que deben ser conocidos por el Juez Civil.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 80° INCISO 3 DE LA LEY CONCURSAL Y SU CORRECTA INTERPRETACIÓN

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    No habiendo ningún tipo de debate por parte de los grupos, por mayoría: El Juez de Paz puede ordenar el descerraje.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    EL RECLAMO DEL REAJUSTE DE PENSIONES DE LOS FALLECIDOS: ¿CONSTITUYE DERECHO HEREDITARIO DE SUS SUCESORES?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    El reajuste de pensiones de los fallecidos no es un derecho hereditario y solamente los que la ley legitima son los que pueden hacer el reclamo.

  • 19/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS, EN CASOS DE OBLIGACIONES DEL ESTADO, ¿SE DEBE APLICA EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL O EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 27584?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LAMBAYEQUE

    Conclusiones y/o Decisión:

    Prima el principio de especialidad y en los casos de ejecución, de sentencia que obligan al Estado al pago de dinero debe aplicarse el artículo 22 de la Constitución Política del Perú.

  • 11/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Procede se dilucide a través del proceso de amparo la suspensión decretada por la oficina de normalización provisional de la pensión de invalidez que venía percibiendo el demandante?

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    La pretensión debe ventilarse a través de la vía del proceso contencioso administrativo y no a través del proceso de amparo, por hechos controvertidos, falta de idoneidad y objetividad.

  • 11/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿La demanda contra la Oficina de Normalización Previsional sobre pensión de incapacidad o renta vitalicia por enfermedad profesional son improcedentes si el que reclama el derecho a la pensión laboró después del 15 de mayo de 1998 o son procedentes aún después de dicha fecha?

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las demandas contra la Oficina de Normalización Provisional sobre pensión de incapacidad o renta vitalicia por enfermedad profesional son improcedentes si el que reclama el derecho a la pensión laboró después del 15 de mayo de 1998.

  • 11/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Las demandas que pretenden el incremento de la pensión inicial, al mínimo legal, según la vigencia del artículo 1º de la Ley 23908, son procedentes cuando se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital de la pensión inicial sin importar si su pensión actual es igual o superior a S/. 415.00, no obstante que su petición se circunscriba al derecho de incremento de la pensión inicial durante la vigencia del artículo 1º Ley 23908?

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    El tema en debate debe ser ventilado a través del Proceso Contencioso Administrativo, si el monto de la pensión en general, incluyendo pensión inicial, aumentos e incrementos de la ley supera S/. 415.00 nuevos soles, si el monto es menor, sí puede ventilarse a través del Proceso de Amparo.

  • 11/10/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿El segundo párrafo del artículo 22º del Código Penal es Constitucional o Inconstitucional, afecta o no el Principio de Igualdad?

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    El segundo párrafo del artículo 22º del Código Penal es inconstitucional, dado a que afecta el principio de igualdad.

  • 25/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y REIVINDICACIÓN

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si se puede analizar y resolver en un proceso de reivindicación uno de mejor derecho de propiedad no obstante no haber sido demandado con las limitaciones que se han señalado; que no se haya demandado pero que si se haya propuesto por el demandado como argumento de defensa, se haya fijado como punto controvertido y que no se resuelva en el fallo sino en la parte considerativa.

  • 25/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES CONSTITUTIVA O DECLARATIVA?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    La sentencia dictada en un proceso de prescripción adquisitiva es declarativa y el análisis que se debe hacer en este caso tiene como requisito que el demandado postule esta condición al momento del contradictorio cuando es demandado por desalojo por precario o por reivindicación.

  • 25/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿PROCEDE EL DESALOJO POR LA CAUSAL DE OCUPANTE PRECARIO AL VENCER O CONCLUIR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    Al vencimiento del contrato de arrendamiento el demandado o el arrendatario no se convierte en precario razón por la cual la pretensión adecuada para demandarlo no es la de precario sino la de desalojo por vencimiento de contrato.

  • 25/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA POSESIÓN PACIFICA Y LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    La posesión pacifica a que se refiere el artículo 950 del Código Civil referido a la prescripción adquisitiva sólo queda afectada cuando el poseedor prescribiente es vencido en juicio.

  • 25/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿DEBE EMPLAZARSE CON LA DEMANDA A LOS REGISTROS PÚBLICOS EN LOS CASOS DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    Sólo debe emplazarse a Registros Públicos con su representante el Procurador Público como Litisconsorte Necesario en los procesos de nulidad de inscripción registral cuando la nulidad sea el producto de la irregularidad, de la omisión, de la negligencia, del apartamiento de los principios registrales y de cualquier actividad nociva que haya hecho el registrador, pudiendo ser incorporado el registrador público como tercero coadyuvante y si la demanda es directa contra el registrador hay que emplazar al Ministerio de Justicia que es el que representa a los Registros Públicos y también como Litisconsorte Necesario al registrador.

  • 19/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    DERECHO DE IDENTIDAD EN CONTRADICCIÓN A LA PRESUNCIÓN IURE ET DE JURE PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 361° CONCORDANTE CON LOS ARTÍCULOS 396° Y 404° DEL CÓDIGO CIVIL

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez puede aplicar el Control Difuso para determinar en un proceso de esta naturaleza si le corresponde a este menor conocer quien es su padre biológico.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La tercería de propiedad en contra de ejecuciones de garantía y medidas cautelares o para la ejecución. Determinar si la tercería de propiedad en contra de ejecuciones de garantías reales debe declararse improcedente en forma liminar en la calificación de la demanda.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Debe declararse improcedente en forma liminar, porque el petitorio que contiene la demanda es un imposible jurídico; dado que la tercería no puede cancelar una hipoteca que es un acto de autonomía privada, cuyas formas de extinción se hallan previstas en el Art. 1122 del Código Civil.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La tercería de propiedad en contra de ejecuciones de garantía y medidas cautelares o para la ejecución. Determinar si la demanda contra medidas cautelares o para la ejecución puede declararse liminarmente improcedente.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La demanda no debe admitirse; porque el embargo al estar inscrito en el Registro Público es oponible al derecho no inscrito del tercerista (artículo 2022 Código Civil); sin embargo, existen situaciones que ameritan que la demanda sea admitida, por ejemplo, cuando en la demanda se invoque la mala fe del embargante u otras situaciones excepciones en la que exista verosimilitud del derecho invocado.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La tercería de propiedad en contra de ejecuciones de garantía y medidas cautelares o para la ejecución. Determinar en la sentencia, si el título de propiedad de fecha cierta, anterior y no inscrito es inoponible (no prevalece) al embargo inscrito.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El título de propiedad no inscrito es inoponible al embargo inscrito por el principio de prioridad registral (artículo 2016° del Código Civil); excepto que el titular haya acreditado fehacientemente ejercer los atributos de la propiedad (comportarse como propietario) desde fecha anterior a la del nacimiento de la obligación garantizada con la medida cautelar.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La aplicación del Principio del “IURA NOVIT CURIA”: Los límites

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez de los procesos de: a) nulidad o divorcio no puede aplicar una causal distinta a la invocada, porque dicha causal forma parte del petitorio; b) responsabilidad civil no puede aplicar un régimen legal distinto al invocado; en ambos casos, en aplicación del principio de congruencia procesal.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS EN CASOS DE SEPARACIÓN DE HECHO: ¿ES SIEMPRE A PEDIDO DE PARTE O PUEDE SER DE OFICIO? Determinar si la norma del artículo 345-A ordena que el Juez de oficio deba señalar una indemnización al cónyuge perjudicado o si tal prescripción exige que el cónyuge interesado lo haya peticionado en la demanda o vía reconvención.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez al dictar sentencia, no puede resolver de oficio una pretensión que no ha sido postulada, sobre hechos que no han sido alegados ni señalados como controvertidos y menos probados; debiéndose interpretar el artículo 345-A del Código Civil. en armonía con el principio de congruencia (artículo 7° del Título Preliminar. del Código Civil) como una de las garantías del debido proceso (Casación N°. 2548-03-Lima. 30/11/04 y N° 2449-06-Cuzco: 30/11/06). b) responsabilidad civil no puede aplicar un régimen legal distinto al invocado; en ambos casos, en aplicación del principio de congruencia procesal.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LAS VÍAS PARA LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR PRIVADO POR DESPIDO FRAUDULENTO O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO MODAL. Determinar la vía procedimental idónea para que el trabajador privado demande la reposición al trabajo; porque: a) la causa la considera fraudulenta o falsa; b) el vencimiento del plazo de un contrato modal que se ha desnaturalizado (artículo 77 del Decreto Legislativo N° 728) y convertido en indeterminado.

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La vía idónea es siempre el amparo, porque la vía ordinaria no es igualmente satisfactoria, dado que en ésta solo la reposición se dispone por despido nulo (art. 34 del D.Leg.728 y STC. 206.2005-AA, fundamento 38 y numeral 5 del fallo; STC. 5242-2005-PA); teniendo en cuenta que el Juez Constitucional puede disponer sin restricción alguna la actuación de medios probatorios, conforme lo permite el art. 53, segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR PÚBLICO: EL REQUISITO DEL CONCURSO PÚBLICO PARA GOZARLO: Determinar si el goce del derecho a la estabilidad en el trabajo requiere que el trabajador haya ingresado a laborar al Estado por concurso público; si tenemos en cuenta que existen trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y Ley N° 24041, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 y el régimen del Código Civil por servicios no personales.

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Tienen derecho a la estabilidad laboral, sólo los trabajadores que se encuentran en la carrera administrativa; por que han ingresado por concurso público, ya sea como nombrados o previa evaluación al haber transcurrido 3 años de contratados (Constitución: art. 40; D.Leg.276: arts.1, 2 y 15; Ley 24041; Art.1; D.S. 005-90-PCM: art. 28; Ley marco del empleo público: art. IV, 5 y 9 de la Ley 28175).

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE DEVENGADOS E INTERÉSES EN PROCESOS CONSTITUCIONALES. El TC ha emitido la sentencia 2877-05-PH, en la que se señala como precedente vinculante (fundamento 12.d) que “en la actualidad, la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivados a vías igualmente satisfactorias para la persona”, declarando improcedente el agravio constitucional; resolviendo en ese sentido casos similares (STC. 9251-06-PA, 7030-06-PA, 9771-05-PA; 253-05-PA); sin embargo, el mismo TC dicta sentencias en sentido contrario (361-06-PA; 605-06-PA; 1299-06-PA) amparando el pago de ambos conceptos en la vía constitucional.

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Considera que la interpretación del precedente vinculante debe tener el sentido siguiente: a) Es improcedente la demanda si ambas pretensiones se postulan como principales; más no cuando se hacen en forma accesoria; b) Es improcedente el recurso de agravio constitucional si sólo se recurre la denegatoria del pago de las pretensiones accesorias.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA VÍA PARA QUE TERCEROS IMPUGNEN LOS TÍTULOS DE COFOPRI Y EL PETT

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La vía idónea es el contencioso administrativo, porque la adjudicación contenida en el título es un acto administrativo controlable en la vía contenciosa administrativa, conforme lo dispone el artículo 17, última parte de la Ley N° 27584. El plazo de caducidad se computa desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación impugnable (otorgamiento del título); no siendo aplicable la presunción de publicidad material (artículo 2012 Código Civil).

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    EL DERECHO DE LOS PROFESORES PENSIONISTAS A SER NIVELADOS CON LOS ACTIVOS, PERCIBIENDO LA ASIGNACION ESPECIAL POR LABOR PEDAGÓGICA EFECTIVA.

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La asignación no es pensionable porque su carácter no es permanente en el tiempo, dado que un docente de aula con alumnos al ser desplazado a una función administrativa deja de percibirla, conforme lo establecen los decretos supremos 065-03-EF y 056-04-EF, concordante con el artículo 59° de la Ley 24029 del profesorado; no advirtiéndose su incompatibilidad.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LAS VÍAS PARA LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR PÚBLICO POR DESPIDO ARBITRARIO. Determinar la vía procedimental idónea para que el trabajador público sujeto al régimen de la 276 demande reposición de trabajo.

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La vía procedimental es el contencioso administrativo y sólo por razones excepcionales la constitucional del amparo.

  • 18/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LAS VÍAS PARA LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR PÚBLICO POR DESPIDO ARBITRARIO. Determinar la vía procedimental idónea para que el trabajador público sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 728 demanda reposición al trabajo.

    Materia:

    CONSTITUCIONAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La vía idónea es siempre el amparo, porque la vía laboral ordinaria no es igualmente satisfactoria, dado que en ésta solo la reposición se dispone por despido nulo (artículo 34 del Decreto Legislativo N° 728 y STC. 206-05-AA, fundamento 38 y numeral 5 del fallo; STC. 5242-05-PA); teniendo en cuenta que el Juez Constitucional puede disponer sin restricción alguna la actuación de medios probatorios, conforme lo permite el artículo 53, segundo párrafo).

  • 14/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La pensión de alimentos a favor de los hijos alimentistas

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    La pensión de alimentos debe continuar para aquellos alimentistas que superen los dieciocho años siempre que continúen estudiando sin laborar, debiendo encontrarse este hecho debidamente acreditado.

  • 14/09/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    NO APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 1994° DEL CÓDIGO CIVIL AL CASO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    JUNIN

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es aplicable la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1996 del Código Civil, por los casos previstos allí.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Separación de hecho como causal de divorcio: El cumplimiento de la obligación alimentaria como requisito de la causal, ¿se trata de un requisito de admisibilidad o procedencia de la demanda?.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El cumplimiento de la obligación alimentaria constituye un requisito de procedencia de la demanda de separación de hecho como causal de divorcio.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Separación de hecho como causal de divorcio: La indemnización prevista en el artículo 345º-A del Código Civil ¿qué daños son los contemplados por la indemnización prevista en este artículo?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    El artículo 345º-A del Código Civil, al consignar en términos generales la indemnización por daños, incorpora tanto al daño a la persona, en sus diversas modalidades, tales como el daño moral, daño al proyecto de vida, daño psicológico y daño a la integridad física, así como también los daños de carácter patrimonial.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Separación de hecho como causal de divorcio: La indemnización por daño moral regulada por el artículo 351º-A del Código Civil ¿es excluyente o puede ser concurrente a la establecida por el artículo 345º-A del Código Civil?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La indemnización regulada por el 351º del Código Civil es excluyente con relación a la establecida por el artículo 345º-A del CC, al encontrarse inscritas en dos sistemas de divorcio diferentes como son el divorcio sanción en el primer caso y el divorcio remedio en el segundo caso, reconociendo que se trata de una postura híbrida del legislador de la Ley 27495.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Separación de hecho como causal de divorcio: La indemnización prevista por el artículo 345º-A debe ser dispuesta de oficio o a pedido de parte, vía reconvención?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La indemnización prevista por el artículo 345º-A sea otorgada sólo a petición de parte, esto es, si es que se postula en la demanda, en la contestación o en la reconvención y está acreditado el daño.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    En los procesos de alimentos, ¿puede el juez, considerando las pautas del nuevo trámite procedimental ordenarle al demandado que la elección de la entidad bancaria o financiera en la que efectuará el depósito de las pensiones alimenticias, tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los procesos de alimentos, el Juez –considerando las pautas del nuevo trámite procedimental- puede ordenarle al demandado que elija la entidad bancaria o financiera en que se efectuará el depósito de las pensiones alimenticias, siempre que tenga una sucursal en el lugar del domicilio de la parte accionante.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    En los procesos de alimentos, si el padre que no ha reconocido a un menor, declara su filiación, y por ende el Juez envía de oficio la inscripción de la filiación ¿qué trámite procedimental le correspondería a la pretensión de reconocimiento judicial?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La Ley 28439 que simplifica el trámite de alimentos establece que en caso se tenga por reconocido al hijo, se envía la copia del acta inicial a la Municipalidad correspondiente, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida del menor, por lo que ya no es necesario ningún trámite procedimental adicional, pues se ha logrado el propósito a favor del niño o adolescente de establecer aparejada a la pensión de alimentos, la filiación.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    El contenido de la resolución admisoria y su notificación al demandado: ¿La resolución admisoria es un mandato declarativo de paternidad o un mandato de intimación a la acusación de la prueba biológica de ADN?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La resolución admisoria de la demanda de filiación es un mandato declarativo de paternidad, pues conforme a lo dispuesto por la última parte del artículo primero de la Ley 28457, sólo la oposición fundada en la prueba de ADN puede dejarlo sin efecto, tal es así que los artículos 1º y 4º de la misma ley señalan que el mandato se convierte en definitivo en caso de no haber oposición o de haber sido declarada ésta infundada.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    El contenido de la resolución admisoria y su notificación al demandado: ¿Para satisfacer el requisito de emplazamiento válido, es necesario que se acredite documentalmente la dirección domiciliaria del demandado?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es necesario que se acredite documentalmente la dirección domiciliaria del demandado, porque debe tenerse presente que la legislación no prevé tal exigencia, ya que ello implicaría una limitación a la tutela judicial efectiva; no obstante, el juez durante la tramitación del proceso puede disponer las medidas conducentes a garantizar el emplazamiento, tales como: solicitar informe a RENIEC, Migraciones e INPE y realizar habilitaciones de día y hora para la notificación personal.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    El costo de la prueba y el auxilio judicial ¿puede el juez disponer que el demandado asuma el costo de la prueba de ADN, si la parte accionante obtiene auxilio judicial?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Acuerdo minoritario: Debe invertirse la carga de la prueba y que el costo de la prueba de ADN sea asumido por el demandado, ya que como lo demuestra la realidad social y la experiencia judicial, la gran mayoría de los casos encuentra solidez en los argumentos de los demandantes, en efecto, se trata de hijos que no han sido reconocidos, y por lo tanto corresponde asumir este costo.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    ¿Puede el/la juez/a que conoce de un proceso de violencia familiar dictar una medida de protección inmediata sin los formalismos establecidos en el Código Procesal Civil para la procedencia de las medidas cautelares?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si es posible, ya que el propio Código Procesal Civil prevé en el artículo 677 que es deber del Juez adoptar las medidas necesarias para el cese de los actos lesivos de violencia física o psicológica como también autoriza el artículo 683 del mismo Código, al permitirle adoptar medidas cautelares de oficio en el proceso sobre interdicción civil, por lo que se infiere que este deber obliga al juez a verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos de fondo de la medida cautelar a que se refiere el artículo 611 del Código Procesal Civil, no siendo exigible a la parte que cumpla con los requisitos del artículo 610 del mismo Código.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Violencia Familiar: ¿Cree que la denominación que se da en la Ley 26260 como medida cautelar o medida de protección a la vez (arts. 11, 21.a, 23 y 24) resulta indistinta al momento de la adopción de la misma?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Por rigor conceptual, ambos tipos de medida deberían denominarse medidas cautelares, ya que como hemos visto en el artículo 677 del Código Procesal Civil, comprende dentro de las medidas cautelares temporales sobre el fondo las llamadas medidas de protección, sin embargo la denominación indistinta que se adopte no crea diferencia alguna en cuanto a su posibilidad de adopción y ejecución.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la medida cautelar en materia de violencia familiar? ¿cuál es la diferencia con una medida cautelar en lo civil?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    a) El Juez que conoce un proceso de Violencia Familiar puede dictar una medida de protección inmediata sin los formalismos establecidos en el Código Procesal Civil para la procedencia de las medidas cautelares, ya que el propio Código Procesal Civil prevé en el artículo 677 el deber del Juez de adoptar las medidas necesarias para el cese de los actos lesivos de violencia física o psicológica como también autoriza el artículo 683 del mismo Código, a adoptar medidas cautelares de oficio en el proceso sobre interdicción civil y de ahí se infiere que este deber obliga al juez a verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos de fondo de la medida cautelar a que se refiere el artículo 611 del Código Procesal Civil, no siendo exigible a la parte que cumpla los requisitos del artículo 610 del mismo Código. b) Por rigor conceptual, ambos tipos de medida (cautelar y de protección previstos en los artículos 11, 21.a, 23, 24 de la Ley 26260) debieran denominarse medidas cautelares ya que como hemos visto el artículo 677 del Código Procesal Civil comprende dentro de las medidas cautelares temporales sobre el fondo las llamadas medidas de protección, sin embargo la denominación indistinta que se adopte no crea diferencia alguna en cuanto a su posibilidad de adopción y ejecución. c) Si bien la medida cautelar en Violencia Familiar tiene particularidades, las que están previstas en la propia ley de protección frente a la Violencia Familiar, como son la utilización del mínimo de formalismos, la función tuitiva del Juzgador frente a un hecho de violencia familiar, la protección de la integridad física y psicológica de la persona humana, comparten en rigor la misma naturaleza jurídica de las medidas cautelares civiles, puesto que se persigue el aseguramiento de la resolución final que se dicta en el proceso, siendo provisional, instrumental y variable, conforme dispone el artículo 612º del Código Procesal Civil.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    ¿Las medidas cautelares contempladas en la Ley de Violencia Familiar, pueden quedar desprovistas de formalismos, estando a los alcances del artículo 3 inciso d) de la Ley 26260, que señala la necesidad de establecer los mecanismos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, mediante procedimientos caracterizados por el mínimo de formalismo? ¿cabría inaplicar los artículos que se opongan al mencionado artículo en aras de la adecuada protección de las víctimas de violencia familiar?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez para expedir una medida cautelar antes o durante un proceso de violencia familiar debe considerar: la fundamentación fáctica y prueba anexa que le permita evaluar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (requisitos generales de fondo, establecidos en el artículo 611 del Código Procesal Civil), para dictar la medida de protección o medida cautelar, pudiendo prescindir de aquellos requerimientos formales que, eventualmente, constituyan una barrera a la tutela urgente que ameritan esas medidas, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Violencia Familiar, concordante con el artículo 23 del mismo cuerpo legal.

  • 07/09/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    ¿Las medidas de protección contempladas en la Ley contra la Violencia Familiar, pueden ser aplicadas por el/la juez/a que conoce de un hecho de violencia familiar en cualquier proceso? ¿cree usted que es posible dictar una medida de protección en este caso, o provee al pedido que haga valer su derecho en la vía correspondiente? ¿si su respuesta es afirmativa, qué tipo de medida adoptaría? ¿cuál sería su sustento legal?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las medidas de protección contempladas en la Ley contra la Violencia Familiar no pueden ser aplicadas por el/la juez/a que conoce de un hecho de violencia familiar en cualquier proceso, sino únicamente en un proceso de violencia familiar.

  • 29/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL SUMARIO DEL PRINCIPIO DE DESVINCULACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL (ARTÍCULO 285º A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES., INTRODUCIDO POR DECRETO LEGISLATIVO 959º)

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    PUNO

    Conclusiones y/o Decisión:

    PRIMERO.- La aplicación del principio de desvinculación de la acusación fiscal establecida como regla en el artículo 285º A del Código de Procedimientos Penales, incorporado por D. Leg. 959 es perfectamente aplicable al proceso penal sumario; por cuanto las reglas establecidas en el procedimiento ordinario, en lo que fueren aplicables, se aplican al proceso sumario, conforme lo dispone el Art. 3º del D. Leg.124. SEGUNDO.- La desvinculación de la acusación fiscal, en el proceso penal sumario, debe producirse después de recibida la acusación fiscal hasta antes de que el Juez llame para lectura de sentencia. Sobre el particular se señala como fundamentos en el sentido de que el presupuesto principal de esta institución es la acusación fiscal, a partir de cuyo momento el Juez Penal puede desvincularse de la acusación fiscal hasta antes de la llamada para lectura de sentencia (acto de juzgamiento) que marca el límite dado a que en este momento el juez ya formó convicción respecto de la tesis acusatoria en su calificación jurídica. TERCERO.- La formalidad de la comunicación de la desvinculación se realiza mediante decreto por cuanto sólo se comunica la posibilidad de la desvinculación y no constituye una decisión de fondo. El contenido de la resolución (decreto) debe precisar expresamente la posibilidad de la desvinculación con especificación del tipo penal a desvincularse o la agravación, si fuere el caso. En la misma resolución debe concederse tres días hábiles para que las partes puedan ofrecer nuevos medios probatorios que sean pertinentes. Si la defensa no solicita la actuación de medios probatorios los autos quedan expedidos para sentenciar. En caso de haberse ofrecido medios probatorios, previa calificación de su pertinencia y utilidad, se señala un plazo razonable en función de la prueba a actuarse, siendo el plazo máximo de diez días hábiles. En la resolución que ordena la actuación de pruebas y otorga plazo debe señalarse de manera expresa, fecha y hora para que las partes puedan informar oralmente si vieren por conveniente, debiendo señalarse el último día del plazo concedido.

  • 25/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Mecánica procesal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    APURIMAC

    Conclusiones y/o Decisión:

    - En caso de resolverse mediante sobreseimiento, al ser apelado, es procedente se remita únicamente el expediente en copias certificadas. - No es posible dictar el auto de sobreseimiento conjuntamente que la sentencia. - En casos de que el Estado es el agraviado, se notifica al Procurador respectivo. - No es posible la declaración de reo ausente o contumaz en los procesos por faltas, en virtud a la Ley 27939. - No opera la prescripción extraordinaria en faltas, por imperio de la Ley 27726. Respecto a la reincidencia, sí es posible. - La declaración de contumacia debe ser notificada en forma personal. - Si procede la conversión de la pena de prestación de servicios a pena privativa de la libertad.

  • 25/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Lineamientos de la aplicación de la Ley de Contumacia y Suspensión de la prescripción

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    APURIMAC

    Conclusiones y/o Decisión:

    Tratándose de reos contumaces, procede declarar la suspensión de los términos prescriptorios.

  • 25/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La prescripción de la reparación civil

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    APURIMAC

    Conclusiones y/o Decisión:

    El término prescriptorio sí procedería, en virtud de haber quedado interrumpido por el acto procesal de la notificación.

  • 25/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Reserva del fallo condenatorio en delitos sancionados con pena privativa de la libertad y multa.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    APURIMAC

    Conclusiones y/o Decisión:

    Procede la reserva del fallo condenatorio, de conformidad al Acuerdo Plenario como a las Ejecutorias citadas en esta conclusión.

  • 25/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Conflictos sobre la aplicación de los beneficios penitenciarios para los sentenciados por violación de la libertad sexual, artículo 173º y 173º-A del Código Penal.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    APURIMAC

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se deben aplicar las normas que están vigentes al momento de la petición de beneficio, más no se toma en cuenta la fecha de comisión del delito por tratarse de una norma procesal.

  • 24/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DEL RECIBO DE LA TASA JUDICIAL EN EL ESCRITO DE APELACIÓN

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los casos en que presenta el recurso de apelación sin recibo de tasa judicial, debe concederse plazo para su subsanación.

  • 24/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si es posible demandar como pretensión principal o autónoma la indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones, puesto que no surge del texto artículo 1428 del Código Civil, exigir como presupuesto de la pretensión indemnizatoria por incumplimiento de contrato, la resolución previa del mismo; más aún si el texto del artículo 1321 regula el derecho a ser indemnizado por el incumplimiento de una obligación previamente pactada, el mismo que puede provenir de un cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Posición que refuerza el criterio que el daño a indemnizar no deriva sino del incumplimiento de la obligación, y no tiene vinculación alguna con el contrato el cual desaparece una vez que crea la relación obligacional, por lo que la indemnización por inejecución de obligaciones constituye en esencia una pretensión autónoma, principal o independiente. La norma no condiciona que la indemnización por inejecución de obligaciones se tenga que postular necesariamente como pretensión accesoria, sino simplemente que puede hacerse valer de manera autónoma o independiente o como pretensión única en una demanda, o que se haga valer de manera acumulada con otras pretensiones como podría ser la de cumplimiento o resolución de contrato, pero siempre con el carácter de pretensión autónoma, más no como accesoria; bastando con precisarse que quien interponga la demanda cumpla con acreditar o probar la existencia de un hecho ilícito, la producción del daño, el nexo causal y el factor de atribución.

  • 24/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD DENTRO DE UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó que si es procedente resolver el mejor derecho de propiedad dentro de un proceso de reivindicación cuando el demandado al absolver la demanda se opone presentando su título de propiedad, obligando al demandante a pronunciarse sobre este hecho nuevo, y al Juez a fijar como punto controvertido en la audiencia respectiva: “determinar el mejor derecho de propiedad”, punto controvertido que deberá ser materia de debate probatorio y posterior pronunciamiento por parte del Juez al momento de expedir sentencia; a fin de no vulnerar el principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y privilegiar de ese modo los principios de economía y celeridad procesal regulados en el artículo V del Título Preliminar del Código antes glosado, así como los principios registrales contenidos en el libro X del Código Civil; logrando de ese modo tanto la finalidad concreta como abstracta del proceso civil, que son resolver el conflicto de intereses con paz social en justicia.

  • 24/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA NOTIFICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Todas las resoluciones judiciales expedidas en segunda instancia deben ser notificadas en la forma prevista en el Código Procesal Civil, por medio de cédula.

  • 24/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    RECHAZO LIMINAR DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD EN CALIFICACIÓN DE DEMANDA

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    No debe declararse improcedente de manera liminar la demanda de tercería de propiedad interpuesta sobre la base de un documento privado de fecha cierta contra un proceso de ejecución de garantías, en aras de proteger el derecho de acción del demandante.

  • 24/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿PROCEDE APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS QUE SE DESPIDAN EN LA TRAMITACIÓN DE UNA ARTICULACIÓN?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se debe conceder apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la resolución que resuelve una articulación o nulidad.

  • 22/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Puede llevarse a cabo una audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva, sin la presencia del fiscal o del imputado? En el caso de la presencia del imputado en la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva.

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es requisito del mandato de prisión preventiva que el imputado tenga que concurrir a la audiencia, pues esto significaría añadir por la vía judicial un presupuesto no previsto por ley, debiéndose interpretar el numeral 01 del Artículo 271° del CPP que prevé la obligatoriedad de la presencia del imputado en la audiencia, con el numeral 02 del acotado, en el que se admite la posibilidad que el imputado se niegue a estar presente, lo que en buena cuenta significa que la ley contempla la posibilidad de que la audiencia se desarrolle sin la concurrencia del imputado. Pero sí debe estar debidamente emplazado, y para que se cumpla con el principio del contradictorio y del derecho a defensa, basta que el imputado se encuentre representado por el abogado defensor.

  • 22/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PROCESOS CAUTELARES

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TUMBES

    Conclusiones y/o Decisión:

    Cuando se apela la resolución que deniega la medida cautelar solicitada, se concederá el recurso con efecto suspensivo, pues se trata de una resolución que pone fin al proceso, debiendo elevarse el expediente cautelar a la instancia superior y la Sala resolverá sin dar intervención al demandado. Cuando se apela la resolución que admite la Medida Cautelar el recurso de apelación será concedido sin efecto suspensivo, siempre y cuando haya sido ejecutada la medida, conforme a los establecido en el artículo 372° del Código Procesal Civil, implicando que el expediente cautelar permanezca en el Juzgado para resolver incidencias que se produzcan con posterioridad; el Juez concederá un plazo prudencial al apelante para que expedite las copias para la formación del cuaderno cautelar.

  • 22/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ARANCEL JUDICIAL POR DERECHO DE APELACIÓN

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TUMBES

    Conclusiones y/o Decisión:

    Tratándose de casos en los que el apelante no ha acompañado a su recurso de apelación el recibo por pago del arancel judicial por derecho de apelación, los Jueces deben declarar inadmisible el recurso, debiendo conceder un plazo para que el apelante subsane dicha omisión y cumpla con presentar el arancel.

  • 22/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    NOTIFICACION DE LA ACUSACIÓN FISCAL

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    TUMBES

    Conclusiones y/o Decisión:

    La acusación fiscal se debe notificar de la siguiente manera: 1. A los comparecientes en el domicilio procesal 2. A los ausentes y contumaces en el domicilio real

  • 22/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 59º DEL CÓDIGO PENAL

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    TUMBES

    Conclusiones y/o Decisión:

    La aplicación del artículo 59º del Código Penal se puede hacer en forma alternativa.-

  • 22/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    DEDUCCIÓN DE EXCEPCIONES VENCIDA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Y ANTES DE EMISIÓN DE DICTAMEN

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    TUMBES

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si se deducen excepciones vencida la etapa de investigación y antes que el Fiscal emita dictamen, se deben admitir a trámite, formándose el cuaderno correspondiente.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Interpretación de la tentativa en los delitos contra la libertad sexual, proxenetismo y ofensas contra el pudor público. ¿Los jueces están facultados para aplicar penas por debajo del mínimo legal cuando no existan atenuantes genéricas ni específicas, en aplicación del Principio de Proporcionalidad?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En atención a los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, los jueces están facultados a rebajar las penas por debajo del mínimo legal establecido en la ley, sin necesidad de que concurra alguna de las causales de atenuación de la pena, debiendo fundamentar su resolución en cada caso concreto.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Interpretación de la tentativa en los delitos contra la libertad sexual, proxenetismo y ofensas contra el pudor público. ¿Cuáles son los casos específicos de agravantes que ameritan sanciones drásticas al máximo posible de la pena?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si bien el Código Penal prevee los tipos penales agravados que merecen una sanción punitiva más severa; no obstante para la determinación de la pena a imponer deben adoptarse las reglas de valoración de la prueba y elementos indiciarios pertinentes al caso específico. El juzgador, puede aplicar este criterio en sus resoluciones judiciales, puesto en los delitos contra la libertad sexual –violación sexual de menor de edad o incapaz, la Ley 28704 ha endurecido las penas.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Interpretación de la tentativa en los delitos contra la libertad sexual, proxenetismo y ofensas contra el pudor público. ¿Es aplicable la reducción de la pena por Responsabilidad Restringida, cuándo el agente cuenta entre 18 a 21 años de edad, o es mayor de 65 años de edad?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El juez no puede reducir la pena cuando el agente de más de 18 y menos de 21 años o más de 65 años haya incurrido en delito contra la libertad sexual en tanto permanezca vigente la prohibición legal prevista en el artículo 22 del Código Penal (modificado por la Ley 27024). Una decisión contraria atentaría contra los efectos de la pena.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Compatibilizar el derecho penal garantista con el interés superior del niño (la revictimización) ¿La declaración de la víctima prestada ante el Fiscal de Familia, a que se refiere el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales, tiene la calidad de prueba para los efectos del juzgamiento?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La declaración de la víctima menor de 14 a 18 años de edad prestada ante el Fiscal de Familia si constituye prueba, siempre y cuando no se trasgredan las garantías del debido proceso. Debe prevalecer el principio del Interés Superior del Niño y de esta manera evitar la revictimización de la víctima.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Interpretación de la tentativa en los delitos contra la libertad sexual, proxenetismo y ofensas contra el pudor público. ¿Cuáles son los presupuestos fácticos para que exista tentativa en los delitos sexuales, artículo 16º del Código Penal?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los delitos contra la libertad sexual previstos en los artículos 170 al 174, 179, 181 y 181-A del Código Penal es perfectamente admisible la tentativa, claro está con las exigencias fácticas de cada uno de los tipos penales.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Mecanismos Entrevista Unica – Cámara Gessel – Condiciones para el uso. ¿Es viable utilizar como medio de prueba eficaz, el mecanismo de la entrevista única previsto en las Directrices de Naciones Unidas para la administración de justicia en casos de niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de delitos? ¿Cuáles serían las condiciones?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El mecanismo de la entrevista única en los procesos penales sería un medio eficaz para la administración de justicia, requiriendo como principal condición que se garantice la seguridad de los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos, para tal efecto se debe asegurar la participación de profesionales especialistas, tales como psicólogos. Para el empleo de este mecanismo de entrevista el psicólogo actuaría como moderador de la entrevista.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Seducción – Usuario Cliente. ¿El delito sexual denominado usuario – cliente previsto y penado por el artículo 179º -A del Código Penal, ha sido derogado tácitamente por el inciso 3º del artículo 173º de dicho cuerpo legal, pues el acceso carnal con menor entre 14 y 18 años de edad, es reprimido incondicionalmente siendo irrelevante si se remunera o no al sujeto pasivo?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El artículo 179º A del Código Penal, no ha sido derogado por el inciso 3 del artículo 173º de dicho cuerpo legal, porque contemplan dos tipos penales propios, cuyos elementos objetivos – normativos y subjetivos son diferentes en cada uno de los tipos penales, estamos ante un concurso aparente de leyes, por tanto seguirá vigente la ley especial, es decir, el artículo 179º A y el artículo 175º del Código Penal. El artículo 179º A solo pudo ser derogado de manera expresa por la norma (Ley 28784) que se promulgó con posterioridad a la Ley 28251. Para que se efectivice la derogatoria ficta, debería haber coincidencia plena de los dos tipos penales en comento, lo que no ocurre con los artículos en comento, pues en el artículo 179º A del Código Penal se ha introducido un elemento normativo distinto referido a la “prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza”.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Seducción – Usuario Cliente. ¿De igual modo, el delito de seducción previsto y penado en el artículo 175º del Código Penal, ha sido derogado tácitamente por el inciso 3º del artículo 173º del citado Código, pues no sería relevante el engaño cuando el acceso carnal se produce en agravio de menor de entre 14 y 18 años de edad?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El delito de seducción previsto y penado en el artículo 175º del Código Penal, no ha sido derogado tácitamente por el inciso 3 del artículo 173º del citado Código, por cuanto son dos tipos penales distintos, con elementos normativos diferentes, para el caso del artículo 175º debe mediar el “engaño”, así lo señala expresamente dicho artículo.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Seducción – Usuario Cliente. ¿Es posible para el Magistrado aplicar el Principio de Determinación Alternativa en los casos denunciados como Seducción y asociar el tipo penal más apropiado?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es posible aplicar el Principio de Determinación Alternativa por cuanto el Tribunal Constitucional ha declarado “inconstitucional su aplicación”; no obstante existe la figura de la DESVINCULACION DE LA ACUSACION FISCAL que está normada en el artículo 285º A del Código de Procedimientos Penales.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Declaración de la víctima. La exigencia jurisprudencial sobre los requisitos de la declaración de la víctima, para ser válida, ¿es imperativa en los casos de delitos contra la libertad sexual, proxenetismo y ofensas contra el pudor público de menores?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es imperativa la exigencia de todos los criterios a que hace referencia el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ/116 en los delitos sexuales contra menores de edad.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Sobre la aplicación de atenuantes o agravantes. ¿El desconocimiento de los elementos de tipo objetivo y el desconocimiento de la antijuridicidad en los delitos sexuales, dan lugar al error de tipo y al error de prohibición? ¿Cómo deberían aplicarse estas categorías en un proceso concreto?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los delitos sexuales puede considerarse como eximente de responsabilidad, el error de tipo invencible, en razón de que los delitos sexuales tienen el “dolo” como elemento subjetivo del tipo. En los delitos sexuales, el juzgador deberá tenerse en cuenta la personalidad del imputado, evaluando el grado de cultura que le imposibilite tener conocimiento de la norma legal; constituirá juicio relevante del error de prohibición directo vencible, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho delictivo, no ignorando su reproche social. Cuando se alega error de tipo, es de necesidad imperante la aplicación del principio de inmediación entre el juez y la víctima.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Sobre la aplicación de atenuantes o agravantes. ¿Cómo se aplica el error culturalmente condicionado en los delitos sexuales contra menores?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    De acuerdo a la determinación de la situación personal del imputado, corresponderá establecer la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes en los delitos sexuales a menores de 14 años; circunstancias atenuantes como es el caso específico de nuestra realidad pluriétnica y pluricultural, que influye externamente sobre el resultado. Se parte de la pertenencia del imputado, a un medio en que predominan costumbres o patrones culturales apartados de la ley penal.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Prohibiciones para que los jueces citen a la víctima en juicio oral porque se estaría revictimizando. ¿Existe prohibición legal para que los jueces citen a la víctima para tomarle su declaración referencial en sede judicial o interrogarla en el juicio oral, ya que se le estaría revictimizando, lo que resulta contrario al principio del interés superior del niño?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Proponer la modificación del artículo 143º del Código de Procedimientos Penales, debiendo adelantarse la vigencia del artículo 171º inciso tercero, el artículo 242º numeral 1 inciso “c”, artículo 245º y los artículos pertinentes del Nuevo Código Procesal Penal. Hasta la expedición de la norma modificatoria indicada en el Código de Procedimientos Penales, el juzgador que la aplica deberá ejercitar la facultad que se le concede de disponer la declaración del menor o adolescente, siguiendo las pautas establecidas en las normas cuyo adelanto de vigencia se propone.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Beneficios penitenciarios, conclusión anticipada y terminación anticipada. ¿Bajo qué circunstancias y/o condiciones se pueden aplicar beneficios penitenciarios en los casos de delitos sexuales contra menores?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los beneficios penitenciarios son procedentes en todos los casos, esto aplicando el control difuso para cada caso concreto, puesto que la improcedencia de beneficios penitenciarios atenta contra derechos humanos del interno.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Beneficios penitenciarios, conclusión anticipada y terminación anticipada. ¿Bajo qué condiciones puede aplicarse la Ley 28122 en los delitos sexuales contra menores?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La Ley 28122 se puede aplicar bajo las condiciones de flagrancia delictiva, considerando lo dispuesto en el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo Nº 983 publicado el 22 de julio del 2007. Teniendo como principios los siguientes: a) Principio de proporcionalidad, b) Principio de Oportunidad, c) Principio de interés de la víctima, d) Principio de libertad y e) Principio de prueba suficiente.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Beneficios penitenciarios, conclusión anticipada y terminación anticipada. ¿La entrada en vigencia del artículo 468 del Nuevo Código Procesal Penal deroga la Ley 28122 o son dos temas diferentes?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La entrada en vigencia del artículo 468 del Nuevo Código Procesal Penal sobre Terminación Anticipada (según Ley Nº 28671 del 30 de enero de 2006 del 01 de febrero del 2006) deroga en parte la Ley 28122, en cuanto a los artículos 1º al 4º, relativo a la Conclusión Anticipada de la Instrucción Judicial, la misma que está limitada a determinados tipos penales (procesos simples) contemplados en los artículos 121º, 122º, 185º, 186º, 188º, 189º primera parte y 298º del Código Penal, se exceptúan aquellos casos complejos y delitos cometidos por varias personas o aquellos cometidos a través de una banda u organización delictiva, donde sigue vigente el artículo 5 de la citada norma (Ley 28122 –Conclusión Anticipada).

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Beneficios penitenciarios, conclusión anticipada y terminación anticipada. La confesión sincera sin otras pruebas adicionales ¿permite dar por concluido el proceso sin necesidad de continuar con el interrogatorio de las partes?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La confesión sincera sin otras pruebas adicionales no permite dar por concluido el proceso, puesto que esto colisiona con el derecho de Presunción de Inocencia del procesado (previsto en el artículo 2º inciso 24 apartado de nuestra Constitución Política vigente), el cual asegura que cualquier ciudadano no puede ser condenado sin una mínima actividad probatoria que lo corrobore, salvo que al momento de acogerse a la conclusión anticipada, existan indicios suficientes que así lo determinen, el Juzgador está facultado para absolver al imputado sino existen medios probatorios suficientes que acrediten su responsabilidad en el hecho investigado o si se dan otros elementos de justificación, esto pese a que el imputado se autoinculpe.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Atenuantes y graduación de la pena cuando existe prole o concubinato en casos de violación. La existencia de la prole y/o concubinato habidos entre el agente y la víctima, ¿constituyen atenuantes en los delitos sexuales? ¿cómo pueden incidir en la graduación de la pena sin afectar el Principio del Interés Superior del Niño?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Teniendo en cuenta las sentencias analizadas: La existencia de prole y/o concubinato habidos entre el agente y la víctima si constituyen atenuantes en los delitos sexuales, en tanto no medie la violencia o grave amenaza para hacer sufrir el acto sexual a la víctima, siendo su fundamento el artículo 45 inciso 3 del Código Penal y principio del Interés Superior del Niño. El Juzgador al momento de sentenciar puede fundamentar y determinar la pena en este hecho graduándola por debajo del mínimo legal, sin privación de la libertad; debiendo tenerse presente los errores de tipo y prohibición así como el error de comprensión culturalmente condicionado, que se encuentran previstos en los artículos 14 y 15 del Código Penal, respectivamente.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Trata de personas. Sobre el delito de trata de menores, al amparo del artículo 182º del Código Penal se estuvo procesando por trata de menores a quienes retiraban a menores de sus lugares de residencia para entregarlos a redes de explotación sexual comercial. Al dictarse la Ley Nº 28950 (aún pendiente de reglamentación), se amplía la definición a un grupo más grande de delitos modificando –además- el artículo 153º del Código Penal. ¿Qué criterios legales y/o jurisprudenciales diferencian según el marco normativo actual al tratante del proxeneta a fin de aplicar adecuadamente la normatividad vigente?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En el delito de proxenetismo el sujeto activo “compromete” a la víctima en varias formas: la convence, la persuade y la seduce bajo favorecimiento de algo, implicando aceptación de la víctima, con el único fin del acceso carnal. En este tipo penal se individualizan conductas específicas del agente como son: “promover”, “favorecer”, “financiar” o “transportar”; se trata de una conducta personalísima que despliega el agente contra la víctima con el objeto de ofrecerla a otro para el acceso carnal. Lo expuesto se encuentra concordado con el primer párrafo del artículo 181º del Código Penal. Aun cuando en el tipo penal descrito en el artículo 181º del Código Penal no se menciona la obtención de un beneficio por parte el sujeto activo, se deduce su existencia. El Proxenetismo viene a ser una de las formas de abuso sexual de menores de edad. En el delito de trata de personas, el sujeto activo coacta, amenaza, extorsiona a su víctima, el fin del tratante no se limita al acceso carnal de un tercero con la víctima, sino que además abarca otras formas de explotación: como obligarla a mendigar, a realizar trabajos forzados, a someterla a esclavitud sexual o utilizarla para la extracción de sus órganos y tejidos para su posterior comercialización, etc. El tipo penal de trata de personas previsto en el artículo 182º del Código Penal es concordante con lo señalado en artículo 3º y 4º del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Respecto al bien jurídico protegido: Primero: En el delito de Proxenetismo el bien jurídico protegido es la Libertad Sexual, Segundo: En el delito de Trata de Personas el bien jurídico protegido es la Libertad Personal.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Jerarquía del interés superior del niño: de la víctima (sanción al agresor) o de la prole (a pensión alimenticia). En los casos de delitos contra la libertad sexual, cuando existe prole. ¿Prima el interés superior del niño producto de la violación, a recibir una pensión de la víctima a la reparación, al castigo del agente por el delito cometido? ¿Cómo conciliar el conflicto que surge entre los intereses superiores de la prole y de la propia víctima?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si bien se ha reparado el daño sufrido en la víctima con la imposición de una reparación civil, el fallo no dispuso tutela alimentaria a favor del concebido producto de la violación inaplicando así lo dispuesto en el artículo 178º del Código Penal. Por otro lado, en abstracto se ha llegado a determinar que la reparación que percibe la víctima del abuso sexual tiene una connotación distinta a la que tiene que percibir la prole, y si bien es cierto en el fondo ambas tienen connotación patrimonial, la reparación que recibe la víctima es restaurativa y la pensión alimentaria que recibe la prole es eminentemente tuitiva que se otorga como derecho fundamental a la vida y genera otros derechos también tutelables. En consecuencia la reparación civil a la víctima y la pensión alimentaria a la prole no son conciliables.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Favorecimiento a la prostitución, proxenetismo, turismo infantil y pornografía infantil. ¿Cuáles serían los medios de prueba más idóneos en el marco del Código Procesal Penal para determinar fehacientemente la culpabilidad en los casos de proxenetismo y personajes vinculados (facilitadores y/o intermediarios)?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los medios de prueba más idóneos enmarcados en el Código Procesal Penal son: Uno: Declaración testimonial de los facilitadores, propietarios de los hostales, cuarteleros, transportistas y de los padres de la víctima (artículo 162º Código Procesal Penal). Dos: La confrontación entre los testigos y la víctima mayor de 14 años (artículo 185º del Código Procesal Penal). Tres: Documentales: el acta de constatación y allanamiento que pueda levantar el Ministerio Público (artículos 184º y 214º del Código Procesal Penal. Cuatro: Las tomas fotográficas, videos de vigilancia y grabaciones generadas por inteligencia de la Policía Nacional del Perú y las realizadas por el Ministerio Público y Cinco: Las intervenciones en las comunicaciones y telecomunicaciones (artículo 230º Código Procesal Penal)

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Favorecimiento a la prostitución, proxenetismo, turismo infantil y pornografía infantil. ¿Cuáles son los medios probatorios necesarios para determinar fehacientemente a los culpables de pornografía infantil?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los medios probatorios necesarios para determinar fehacientemente a los culpables de pornografía infantil son las Actas de registro personal, Actas de registro domiciliario e incautación de objetos, Actas constatación policial, la imprenta y la máquina matriz de almacenamiento de la pornografía, declaración testimonial, videos, tomas fotográficas, la incautación de material informático, etc.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Favorecimiento a la prostitución, proxenetismo, turismo infantil y pornografía infantil. ¿Cómo se interpretan las disposiciones del artículo 179 del Código Penal y como se diferencia estas de las disposiciones del artículo 181º en relación al proxenetismo?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La diferencia de las disposiciones contenidas en el artículo 179º del Código Penal y las disposiciones contenidas en el artículo 181º del citado Código radica en que el artículo 179º describe una conducta típica genérica de favorecimiento a la prostitución, mientras que el artículo 181º señala específicamente las conductas descriptivas del tipo penal.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Sanciones aplicables a adolescentes infractores que cometen infracción según los artículos 170 a 173 del Código Penal. ¿En aplicación del principio del interés superior del niño, puede el Magistrado imponer medidas socio-educativas distintas a la del internamiento previsto en el Código del Niño y del Adolescente para infracciones cometidas por adolescentes relacionadas con los artículos 170 a 173 del Código Penal?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Conforme a su criterio discrecional, el magistrado si puede imponer medidas socio educativas distintas a la del internamiento prevista en el Código del Niño y del Adolescente, en aquellos casos de menores infractores que hayan realizado las conductas típicas descritas en los artículos 170 al 173 del Código Penal, se considera necesario que para la imposición de la medida socioeducativa se considere la condición especial del menor infractor que generalmente resulta ser víctima de su propia historia, el análisis de estas conductas debe tener un enfoque humano y las condiciones particulares del infractor como son: el nivel cultural, su entorno familiar y social; más allá de un análisis netamente jurídico.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Sobre el artículo 173 inciso 3 del Código Penal y su constitucionalidad. ¿El tipo penal previsto en el inciso 3º del artículo 173 del Código Penal modificado por Ley 28704, es incompatible con la Constitución Política del Estado?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El inciso 3 del artículo 173 del Código Penal (modificado por Ley 28704) es incompatible con la Constitución, en consecuencia los jueces están autorizados a inaplicar la norma al caso concreto. Para fundamentar la incompatibilidad con la Constitución Política del Perú, podríamos agregar además el libre desenvolvimiento del adolescente de su opción sexual, etc., también el tema de Estado Democrático, principio de proporcionalidad, abuso de derecho. En consecuencia la Ley 28704 que modifica el artículo 173 inciso 3 es incompatible con la Constitución Política y por lo tanto los jueces pueden hacer el control difuso inaplicándola al caso concreto.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Sobre el artículo 173 inciso 3 del Código Penal y su constitucionalidad. ¿Los jueces pueden hacer control difuso al respecto, inaplicándola a un caso concreto?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es facultad del juez realizar el control difuso de las normas contenidas en la Constitución.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Sobre el artículo 173 inciso 3 del Código Penal y su constitucionalidad. ¿Cómo debería motivarse la sentencia?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se deben tener en cuenta los siguientes criterios: a) Establecido el consentimiento o voluntad de las partes al momento de realizar el acto sexual, el juez deberá hacer control difuso de la norma, pues en cualquier caso de coacción o violencia se aplicarán los criterios legales de subsunción de la conducta en el tipo penal en debate así como la graduación y proporcionalidad de la sanción a imponerse. b) Amparar su resolución en los artículos pertinentes de la Constitución Política a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales del sentenciado, sin colisionar con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (entendido en la amplitud del concepto que la Convención otorga al término, se halla comprendido el adolescente), el juzgador debe tener en cuenta al momento de motivar su resolución que el adolescente tiene derecho a disfrutar de su sexualidad, a establecer una unión, fundar una familia o contraer matrimonio, esto último se encuentra amparado por nuestro Código Civil que faculta a los adolescentes desde los 14 años a contraer matrimonio con autorización judicial. c) La fundamentación de la resolución debe concordar con los Convenios y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. d) Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y e) El Juez puede realizar control difuso de la norma cuando exista incompatibilidad entre la norma sustantiva o adjetiva y la Carta Magna, en concordancia con lo señalado en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Declaración de la menor como única prueba en caso de himen complaciente en menores, otras pruebas aceptables. ¿Es la declaración del menor, suficiente prueba por si sola de la comisión del delito de violación de menor?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La declaración de la víctima por sí sola no constituye prueba suficiente de la comisión del delito de violación, delito que por la gravedad del bien jurídico protegido y la severidad de las sanciones debe ser esclarecido adecuadamente dado el derecho de defensa inmerso en el principio de la Garantía del Debido Proceso.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Declaración de la menor como única prueba en caso de himen complaciente en menores, otras pruebas aceptables. ¿Cuáles son las características necesarias o suficientes del peritaje médico legista en los casos de himen complaciente en menores?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Debe procurarse una descripción detallada y clara del estado de los genitales tanto a nivel interno como externo de la víctima, examinarse la existencia de otro tipo de lesiones sean en la zona paragenital o extragenital y las huellas de lesiones, llámese excoriaciones o equimosis en el cuerpo de la víctima.

  • 11/08/2007
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Regionales

    Asunto:

    Declaración de la menor como única prueba en caso de himen complaciente en menores, otras pruebas aceptables. ¿Qué otras pruebas complementarían la declaración del menor en estos casos?

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    A fin de acreditar el daño perpetrado, es necesaria la evaluación médico legal a la víctima, así como otras pruebas que el juzgador como director del proceso, considere que sean necesarias, sin contraponerse a la labor del titular de la acción penal, podrán considerarse como otras pruebas las siguientes: - Evaluaciones psicológicas y psiquiátricas tanto en la persona de la víctima como sobre el presunto infractor, con especial incidencia en el perfil psicosexual de este último. - Evaluación sociológica para contar con una evaluación profesional en los aspectos del desarrollo de la persona víctima y del presunto autor, en el ámbito familiar y social que nos permita conocer su modus vivendi. (Frecuencia en el uso de sitios web de pornografía o publicaciones del mismo corte) - El análisis de la vestimenta, objetos u otros elementos cercanos a la víctima en el momento que se perpetró el ilícito o en situaciones inmediatamente posteriores. - Prueba de ADN en las secreciones vaginales o muestra de sangre si se engendró un nuevo ser. - Todas las pruebas que la normatividad procesal establece (testimoniales, inspección judicial en el lugar donde se perpetró el hecho, etc.)

  • 09/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE A TRABAJADORES DE LAS REPARTICIONES PÚBLICAS CUYOS CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS NO PERSONALES SE ENCUENTRAN DESNATURALIZADOS

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, la desnaturalización de un contrato de locación de servicios (personales o no personales) celebrado en una repartición o entidad pública en la que no existe norma que autorice la contratación bajo régimen laboral privado, deviene en la incorporación del trabajador al régimen laboral del sector público. Que, en caso que la repartición o entidad pública si cuente con una norma autoritaria que la faculte para contratar a sus trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada, la desnaturalización del contrato de locación de servicios incorpora al trabajador al régimen laboral privado desde la fecha de vigencia de la citada ley autoritaria.

  • 09/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    JORNADA ACUMULATIVA DE TRABAJO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, es válido acumular descansos semanales obligatorios, sin el pago de la sobretasa, ya que en los sistemas o regímenes alternativos o concentrados de labores no sólo se acumulan las jornadas de trabajo, sino también los descansos semanales obligatorios generados dentro de cada ciclo laboral. Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 713 , en el cual se establece la obligación del empleador de pagar una sobretasa del 100% a favor de los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, no resulta aplicable a la primera parte del supuesto de hecho regulado por el artículo 2 de la misma norma, esto es, cuando los requerimientos de producción hacen indispensable el establecimiento de regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción.

  • 09/08/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, son aplicables al proceso laboral, de manera supletoria, las disposiciones normativas contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código Procesal Civil, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo no contiene, en realidad, una restricción en cuanto a la aplicación de otras medidas cautelares distintas a las previstas en su artículo 100, sino más bien contiene un mandato de preferencia por las medidas cautelares de inscripción y administración, sin embargo si el Juez considera que éstas no son eficaces e idóneas para el aseguramiento de la decisión final, previo análisis de los supuestos de procedencia, periculum in mora y fomus bonis iuris, atendiendo a su facultad de adecuación, podrá ordenar que se traba una de las medidas cautelares recogidas en el Código Procesal Civil. Que, este acuerdo adoptado por unanimidad es el resultado de una variación del criterio de interpretación efectuada por las Salas Laborales, respecto de los artículos 96 y 100 de la Ley Procesal de Trabajo.

  • 23/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Agotamiento de la vía administrativa

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    - Que en aplicación de los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional cuando las demandas de naturaleza pensionaria, que hubieran estado tramitándose en la vía de amparo, sean declaradas improcedentes; el juez contencioso administrativo, en la calificación de la demanda, en aplicación del principio Pro Homine, no exigirá el agotamiento de la vía administrativa. - En atención al principio Pro Homine, al principio de Solidaridad y al principio de Tutela Judicial Efectiva, dado el promedio de supervivencia del hombre peruano y, a fin de cautelar su oportuno acceso a la pensión, la comisión declara la necesidad de formular una propuesta de cambio legislativo, proponiendo que: “EN EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS JUDICIALES SOBRE PENSIONES DE PERSONAS MAYORES DE 70 AÑOS, EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA SERÁ FACULTATIVO PARA EL ACCIONANTE”.

  • 23/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Competencia

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acuerda: “RECOMENDAR a los Jueces de Primera Instancia que no rechacen preliminarmente las demandas en materia Contencioso Administrativo, por incompetencia en razón de territorio al ser esta competencia prorrogable”.

  • 23/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Interés y Liquidación (Liquidación en mérito a la Ley 23908 y liquidación y pago de intereses)

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    - No corresponde aplicar la Ley 23908 a las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del D. L. 19990, de acuerdo a lo establecido en la propia Ley 23908. - Se RECOMIENDA a los jueces de primera instancia que cuando soliciten el expediente administrativo en los procesos que se demande la aplicación de la Ley 23908 se requiera el Expediente administrativo en donde obre el documento de detalle de “Hoja de Regularización - Liquidación de Pago, en la que conste la liquidación de las pensiones durante el periodo de vigencia de la precitada norma, OTORGÁNDOSELE un plazo perentorio bajo apercibiendo de resolverse sin dichos documentos. - Solicitar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima efectuar las coordinaciones pertinentes con los Colegios de Abogados de la República y la Defensoría del Pueblo y otras instituciones a efectos de publicitar y divulgar una hoja informativa respecto de los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5189-2005-P/TC así como la tabla de Remuneraciones Mínimas de la Ley 23908. Información que adicionalmente deberá insertarse en la página Web institucional. - Hacer de conocimiento a la comunidad jurídica que se aplicarán multas progresivas y otras medidas coercitivas a los funcionarios responsables de la ONP en caso incumplan con los mandatos judiciales al amparo del inciso 6 del artículo 109 del Código Procesal Civil.

  • 23/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Sobre el tema liquidación y pago de interés

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La procedencia del pago del interés moratorio con la tasa que fije el Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con los artículos 1244 y 1246 del Código Civil. Los mismos se computarán desde la fecha de producida la contingencia (cumpla con los años de aportaciones y edad) además de haber cesado. De otro lado, en aquellos casos donde la omisión y retardo es imputable al pensionista en el reconocimiento del pago, esto es el caso del artículo 81° del Decreto Ley 19990, los intereses se generan desde cuando la administración tiene la obligación de otorgar su pago. La sentencia que reconoce el derecho pensionario debe establecer la fecha a partir del cual se devenguen los intereses.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Criterios para la determinación de los puntos controvertidos

    Materia:

    PROCESAL CIVIL

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    IDENTIFICACIÓN DE HECHOS Hechos que son alegados en la postulación del proceso, constituye el primer elemento que debemos tener en cuenta para fijar los puntos controvertidos, para lo cual debe existir por parte de los operadores de justicia una adecuada comprensión de los componentes fácticos expuestos tanto en el escrito de demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación de la reconvención. IDENTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS EN CONTRADICCIÓN Efectuando el análisis de los fundamentos fácticos o de hecho, se procederá a identificar aquellos que han sido afirmados en la demanda, reconvención y negados, opuestos y/o contradichos en la contradicción de la demanda y/o de la reconvención.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Procedencia de las medidas cautelares innovativas y de no innovar

    Materia:

    PROCESAL CIVIL

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1) El mecanismo cautelar que mejor garantiza una medida de innovar y de no innovar es la contracautela: Garantía real; para asegurar un posible daño que pueda generar u ocasionar a un tercero, siempre que exista un alto grado de certeza sobre el derecho invocado. 2) La contracautela es requisito de las medidas cautelares, entre estas de las medidas innovativas y de no innovar. 3) Sólo estarán capacitados para solicitarla aquellos que puedan otorgar garantía (contracautela), esto es, los que tienen posibilidad económica, con respecto a la medida cautelar solicitada. 4) El Juez es preponderante en los procesos cautelares, por ende debe ser riguroso en la calificación de las medidas cautelares. 5) La medida cautelar de no innovar no se puede conceder fuera de proceso, tal como lo prevé la norma civil adjetiva (artículos 687 Código Procesal Civil).

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Trámite y efectos de las excepciones

    Materia:

    PROCESAL CIVIL

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1) Que, el Juez como director del proceso (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil) al momento de resolver excepciones está en la obligación de revisar el proceso previamente, evitando nulidades o fraude procesal, esto es el segundo “filtro” o “dique” (señalado en la doctrina) en el decurso del proceso para verificar la existencia y desarrollado válido de la relación jurídica procesal; siendo el primer filtro: En la calificación de la demanda y el tercer filtro el saneamiento del proceso. 2) A pesar de haber precluido la existencia de una relación jurídica procesal válida, que declaró infundada una excepción, sí es posible que el Juez vuelva a pronunciarse sobre la relación jurídica procesal, no obstante de encontrarse el proceso en la etapa decisoria, en casos excepcionales, por ejemplo: Que el demandado deduce la excepción de litispendencia (proceso anterior en que se haya dictado sentencia, seguido entre las mismas personas, por la misma causa u objeto y de la misma naturaleza) con una simple copia planteada al segundo proceso, pero no prueba con copias certificadas de la resolución expedida por el Juez del primer proceso; y las presenta en el estado de resolver el conflicto de intereses en el último proceso, es loable que el A quo examine dichas copias de la excepción deducida y resuelva en la sentencia declarando improcedente la acción incoada a tenor de las copias certificadas presentadas en la antesala de dictar sentencia. 3) Las posibilidades de que el Juez vuelva a pronunciarse sobre la relación jurídica procesal al momento de pronunciar sentencia, no obstante de haber precluido las etapas procesales, es en razón de que prima la finalidad del proceso que es resolver el conflicto de intereses y la incertidumbre jurídica, que el Juez como Director del Proceso ha actuado en concordancia con el debido proceso.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Requisitos de procedencia en demandas de nulidad, anulabilidad e ineficacia del acto jurídico

    Materia:

    PROCESAL CIVIL

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1) El Juez no puede rechazar in limine las demandas cuyas pretensiones son de nulidad y anulabilidad, rescisión, resolución, revocatoria u otras pretensiones de invalidez estructural o funcional, por el sólo hecho de que el justiciable en su demanda no ha establecido correctamente las causales de las pretensiones antes mencionadas; salvo que la demanda se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad o improcedencia. 2) No es posible establecer otras causales de inadmisiblidad e improcedencia, a las ya establecidas en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil; facultad que sólo corresponde al Poder Legislativo o al Poder Ejecutivo por delegación Constitucional.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Qué criterios deben adoptar los jueces penales para calificar las denuncias y medidas cautelares, en los delitos contra la Libertad Sexual de menor de 14 a 18 años de edad, precisando en el inciso 3º del artículo 173º del Código Penal?. En los juicios de Omisión a la Asistencia Familiar, ¿porqué algunos jueces penales optan por imponer Pena Privativa de la Libertad Efectiva y otros suspendida en su ejecución?

    Materia:

    PROCESAL CIVIL

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1) Considerando las contradicciones de la norma penal, esto es la Ley 28704, con el Código Civil en su artículo 241, inciso 1, esta última norma permite el matrimonio de menores de 16 años de edad, con el consentimiento de sus padres o quienes ejercen la patria potestad, tutela o tenencia; y teniendo por finalidad el matrimonio que es la procreación y la perpetuación de la especie humana, sería un absurdo obligar a los contrayentes a la abstención total hasta cumplir los 18 años de edad; en consecuencia, se acuerda que debe dictarse comparecencia restringida, en los procesos de Violación de la Libertad Sexual de menores de 14 a 18 años de edad, tipificado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal. 2) Que, la Libertad Sexual de hecho en nuestro medio geográfico y social, especialmente en los cálidos, se da a partir de los 14 años, puesto que ya pueden discernir y decidir sobre su libertad sexual, y que inclusive a esa edad notoria la madurez biológica y psicológica en estos lugares del país; siendo esto así, se acuerda que debe dictarse mandato de comparecencia en los delitos de la libertad sexual de menores de 14 a 18 años de edad. 3) Debe tenerse en consideración el Derecho Comparado, especialmente en las legislaciones de Estados Unidos, Colombia, Argentina y España, en los que solo se sanciona penalmente a quienes tienen acceso carnal con menores de 12 a 15 años de edad; por lo consiguiente, se acuerda dictar medida de comparecencia a los implicados en los procesos de Violación de la Libertad Sexual de menores de 14 a18 años de edad, tipificado en el inciso 3° del artículo 173 del Código Penal. 4) Que, antes de la promulgación de la ley 28704 (13/03/06), estaba permitido que una persona mayor de 14 años de edad tuviera acceso carnal con otra persona de su misma edad o mayor, siempre que se cuente con su consentimiento; al respecto, se sancionaba como delito de seducción , por lo que se dictaba la medida cautelar de comparecencia simple; siendo esto así, se acuerda dictar medida de comparecencia en lo previsto en el inciso 3° del artículo 173 del Código Penal. 5) Que, no obstante que existe un precedente vinculante que es de carecer general y no es relacionado con el delito contra la Libertad Sexual de menores de 14 a 18 años de edad, sin embargo, por control difuso que nos faculta el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, podemos apartarnos del precedente vinculante; por ende, se acuerda que debe dictarse comparecencia. 6) Que, en el caso de los denunciados por el delito previsto en el inciso 3° del artículo 173 del Código Penal, si faltará uno de los presupuestos del artículo 135° del Código Procesal Penal, se acuerda que debe dictarse mandato de comparecencia. 7) En los juicios de Omisión de Asistencia Familiar, se acuerda que debe dictarse comparecencia, siempre y cuando el obligado no se sustraiga a las pensiones devengadas y abone estas, dentro del plazo prudencial que fije el Juez.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Las rondas campesinas tienen o no funciones jurisdiccionales?

    Materia:

    PROCESAL CIVIL

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las rondas nativas carecen de facultades para ejercer funciones jurisdiccionales. Las rondas campesinas carecen de facultades para ejercer funciones jurisdiccionales.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Es posible extenderse, ampliarse y, declarar procedente la solicitud de conclusión anticipada de la instrucción judicial a otros delitos distintos a los señalados en el artículo 1º de la Ley 28122?

    Materia:

    PROCESAL CIVIL

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina penal, que sí es procedente extenderse, aplicarse y declarar procedente la solicitud de la Conclusión Anticipada de la Instrucción Judicial, respecto de otros delitos o tipos penales, distintos a los establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 28122, siempre que se den: La flagrancia, la prueba suficiente y la confesión sincera, en los supuestos que el proceso no fuere complejo ni se haya cometido por más de 4 personas. Los principios jurisprudenciales establecidos en el presente pleno, que rigen son los señalados en los párrafos 9° al 11° de la presente sentencia plenaria. Que, los principios jurisprudenciales antes mencionados constituyen precedentes vinculantes para los Magistrados del Distrito Judicial de Amazonas, que, en todo caso, las ejecutorias dictadas con anterioridad, en cuanto a la doctrina legal que consignaron, quedan modificados conforme a los acuerdos del presente acuerdo plenario.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Cuál es el inicio del plazo de prescripción en el delito de omisión a la asistencia familiar?

    Materia:

    PROCESAL CIVIL

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1) Siendo el delito de omisión de asistencia familiar de comisión instantánea con efecto permanente, ya que se consuma desde el día en que se incumple vencido el plazo de requerimiento para el pago de la reparación alimentaria (liquidación de pensión alimentaria devengada y aprobada), bajo apercibimiento de remitirse copias certificada al Ministerio Público; independientemente de que sus efectos de incumplimiento permanezcan mientras no se verifique el pago total de la deuda. 2) El cómputo del plazo de prescripción de la acción penal se inicia desde el incumplimiento de la obligación alimentaria, es decir, desde el día siguiente vencido el plazo de requerimiento de pago, con el apercibimiento indicado en el punto anterior. 3) El delito de omisión de asistencia familiar es un delito que de acuerdo a nuestra legislación vigente (artículo 83- parte in fine y artículo 149 del Código Penal) prescribe en todo caso, a los 4 años y medio de consumado el delito, en aplicación de la prescripción extraordinaria o extensa, de acuerdo al fundamento de las conclusiones precedentes.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La acumulación objetiva de pretensiones en el proceso contencioso administrativo

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es posible la acumulación objetiva de pretensiones en el proceso contencioso administrativo.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La denominación de la pretensión de reposición por acto material de la administración

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los procesos nuevos contenciosos administrativos se declare la inadmisibilidad de la demanda con la finalidad de que sean precisadas las pretensiones. En los procesos antiguos o en trámite, a partir de la fundamentación de los hechos se determine la pretensión respectiva; es decir, no será necesario disponer la adecuación de la demanda.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La ineficacia (nulidad) de los actos de titulación, vía prescripción adquisitiva de dominio de predios rurales (por el PETT) y de predios urbanos (por los notarios)

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la pretensión de ineficacia (nulidad) de actos de titulación, vía prescripción adquisitiva de dominio de predios rurales efectuados por el PETT, y de los predios urbanos por los notarios se tramita en la vía ordinaria civil.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Costas y costos

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si se exonera los costos y costas sin motivación y el perjudicado impugna en este extremo, se declarará la nulidad de la sentencia.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Cambio de nombre

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    El proceso con la pretensión de cambio de nombre –ya sea de prenombre y/o apellido debe tramitarse ante el Juez Especializado.

  • 20/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La exoneración a los demandantes para el pago de las tasas judiciales y si en estas se consideran las cédulas de notificación

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las cédulas de notificación, llamados ahora derechos de notificación, no están incluidas dentro de la exoneración en los procesos contenciosos administrativos.

  • 19/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Reincidencia y la habitualidad

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    PRIMERO.- La aplicación de los artículos 46 B y 46 C, referente al restablecimiento en nuestra legislación penal de las Instituciones de la Reincidencia y Habitualidad no vulneran el Principio Constitucional del Nen Bis in Idem. SEGUNDO.- Desde el punto de vista de la función resocializadora y protectora de la pena: La Ley veintiocho mil setecientos veintiséis transgrede los fines de la pena, pues la persona no se podrá rehabilitar al solo cumplimiento de su condena sino que esta se mantendrá vigente por los nuevos actos delictivos que se cometa, prolongándose de manera indeterminada en el tiempo. No obstante esto no transgrede la prevención general de la pena. TERCERO.- Cuando el juez impone un sanción penal al agente que ha cometido un nuevo delito, esta se basa en las condiciones personales del agente, por ello se considera que la Reincidencia y la Habitualidad no vulneran los principios contenidos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.

  • 19/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Igualdad jurídica ante la Ley: Reducción de la pena en razón de la edad

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    SE PROPUSO la DEROGATORIA del segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal por medio de una iniciativa legislativa que se deberá canalizar a través del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ante el Legislativo, dicha propuesta se encuentra amparada en el artículo ciento siete de nuestra Constitución Política que conceptualiza a la iniciativa legislativa como mecanismo idóneo para dotar de estabilidad a la democracia representativa.

  • 19/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La prueba en el proceso penal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    AMAZONAS

    Conclusiones y/o Decisión:

    PRIMERO.- La parte procesal que estima que su derecho a la tutela procesal efectiva esta siendo conculcada con la prueba ilícita se encuentra legitimada para solicitar la exclusión del medio probatorio considerado prueba prohibida o ilícita; teniendo oportunidad para solicitar la exclusión del indicado medio probatorio ilícito, antes que precluya la etapa probatoria. SEGUNDO.- La prueba indiciaria por si sola no crea convicción en el Juzgador, para dictar una sentencia condenatoria debe estar reforzada por otro medio indiciario que de valor al acto o circunstancia inicial. Ya que para que se produzca la prueba indiciaria para condenar a una persona debe existir un hecho base o indicio principal, el mismo que deberá estar debidamente ligado con otros medios de prueba indiciarios, los cuales deben ser plurales y concomitantes al hecho, todos ellos deben estar lógicamente interrelacionados, la inferencia debe estar sujeta a una valoración lógica; es decir para que la prueba indiciaria pueda justificar una condena debe cumplir con los requisitos materiales legitimadores de la prueba indiciaria las mismas que deben responder a las exigencias de la regla de la lógica y experiencia no pudiendo solamente un indicio sin contraste con la suma de otras pruebas indiciarias enervar la presunción de inocencia que todo justiciable tiene. TERCERO.- Se vulneran las Principios de Igualdad y Contradicción cuando se limita la autodefensa del imputado y cuando se alega en la etapa de la instrucción la “reserva del proceso” ya que el derecho a la defensa constituye la base del debido proceso, por lo que cualquier limitación a este derecho resulta atentatorio contra dicho principio; es decir el justiciable tiene derecho a conocer los cargos y los principales medios de prueba que sustentan la imputación criminal para el ejercicio pleno del derecho a la defensa; sin embargo este derecho no es absoluto por cuanto nuestro Código Adjetivo ha previsto en el numeral setentitrés, la reserva de determinados actos procesales en razón a su importancia para el cumplimiento de los fines de la instrucción esto es el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad pena, pero esta reserva debe estar debidamente motivada y solo por un plazo determinado (etapa de instrucción), a fin de no afectar el derecho de defensa de los justiciables; la misma que incluso puede ser oponible.

  • 19/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La recusación

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    PRIMERO.- La Recusación no procede cuando se produce: a) La interposición de una queja ante la Oficina de Control de la Magistratura contra el Juez que conoce la causa; b) La existencia de un Habeas Corpus en trámite, contra el juez recusado o que haya sido declarado fundado en la primera instancia; c) Si los autos se encuentran expeditos para resolver sin comunicarse a las partes y se produce cambio de Magistrado, lo cual no es comunicado a las partes del proceso; sin embargo se procede a dictar sentencia; d) La interposición de una denuncia ante el Consejo Nacional de la Magistratura o presentación de un documento a dicha entidad donde una de las partes solicita que el Magistrado no sea ratificado. SEGUNDO.-Contra la resolución que desestima la recusación de un magistrado integrante de un órgano colegiado sí procede Recurso de Nulidad siempre y cuando sea interpuesto por alguna de las partes del proceso. TERCERO.- No constituye causal de Recusación la sola intervención de un Magistrado en procesos donde intervienen las mismas partes y/o existen hechos que guardan conexión, tal como se ha establecido en el quinto considerando de la Ejecutoria número mil doscientos noventa y uno – dos mil siete del veinticuatro de mayo de este año, expedido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, esto es, que la intervención de un magistrado en causas conexas por si sola no puede generar dudas respecto a su desempeño funcional siempre que su pronunciamiento responda al ejercicio del criterio de conciencia que la Constitución Política le confiere, sobre la base de una valoración de los hechos acorde con los medios de prueba asimilados en un proceso correctamente tramitado.

  • 17/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PRESCRIPCIÓN DE LAS PENSIONES DEVENGAS EN ALIMENTOS

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Primero: Las pensiones alimenticias devengadas prescriben a los dos años desde que la pensión es exigible. La prescripción puede deducirse al momento de hacer la observación a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, sin perjuicio de que pueda plantearse antes de la liquidación de pensiones alimenticias. Segundo: Procede la interrupción del plazo prescriptorio, en lo referente a las pensiones alimenticias devengadas, en los casos establecidos en el artículo 1996 del Código Procesal Civil.

  • 17/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PAGO POR CONCEPTO DE MOVILIDAD EN CONSTRUCCIÓN CIVIL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Primero.- Para establecer el monto del pago de bonificación por concepto de movilidad en construcción civil, es aplicable el principio de razonabilidad. Segundo.- Para calcular el monto de bonificación por movilidad en construcción civil, debe considerarse el pasaje de la localidad donde el trabajador desempeñó sus labores.

  • 17/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    POR UNANIMIDAD Primero: Procede el otorgamiento de medidas cautelares en los Procesos Contencioso Administrativo en todos aquellos casos que se cumple con los requisitos genéricos de toda medida cautelar, especialmente en los requisitos específicos del artículo 36° de la Ley 27584 (Ley del Procesos Contencioso Administrativo), debiendo cumplirse con los test de fundabilidad de la pretensión y el peligro en la demora además de la no irreversibilidad de la medida cautelar. POR MAYORÍA Segundo: Puede otorgarse una medida cautelar si la petición de la medida cautelar es la misma que la de la demanda, siempre y cuando se supere los test antes descritos y teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso contencioso administrativo, bajo el principio de oportunidad que se impone en esta materia. POR UNANIMIDAD Tercero: No procede el otorgamiento de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos cuando no se cumpla los test de fundabilidad y necesidad.

  • 17/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿COMO APLICAR EL PRECEDENTE VINCULANTE RESPECTO DE LA LEY N° 23908, SOBRE PENSIONES?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Primero: Al aplicar el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 6 de diciembre del 2005, publicada el 13 de setiembre del 2006, recaída en el expediente 5198-2005-PA/TC, respecto de la Ley 23908, deberá hacerse por el Juzgado el cálculo de la pensión que con aplicación de la referida ley pudo corresponder en su momento al pensionista y sólo si ese monto resultare mayor al monto otorgado, deberá declararse fundada la demanda, y ordenarse el nuevo cálculo y pago de los reintegros correspondientes. Segundo: No procede ordenar el pago del reajuste automático trimestral de la pensión inicial, pues a juicio del Tribunal este reajuste fue condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO MEDIO PROBATORIO EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE INDEMNIDAD SEXUAL O LOS ACTOS CONTRA EL PUDOR EN LOS CASOS DE JUSTICIA DE MENORES. ES SUFICIENTE O SU INVALIDEZ IMPORTA IMPUNIDAD

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    La declaración de la víctima de por sí constituye una denuncia y tiene que ser corroborada por otros medios probatorios, pues no basta la sola declaración de la víctima para acreditar la responsabilidad penal del infractor.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA DISCRECIONALIDAD Y LA REMISIÓN

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, la aplicación de la remisión debe hacerse dentro de los parámetros del artículo 236° del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la remisión exige para su aplicación que la infracción no revista gravedad, ello quiere decir que se trate de infracciones a la ley penal (tipificados como delitos o faltas) que no impliquen en el mayor de los casos penas que superen los cuatro años (inciso “a” del artículo 236 del Código de los Niños y Adolescentes. Que, estando en la propia ley los criterios para la aplicación de la remisión, no cabe fijar condiciones o parámetros como los presupuestos y sometidos al Pleno.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANACIALES, DEBEN EFECTUARSE EN VÍA DE ACCIÓN O PUEDE SER PLANTEADA DENTRO DEL PROCESO DE DIVORCIO EN QUE SE DECLARÓ EL FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se adopta como criterio el mantenido por este Distrito Judicial de Loreto, en cuanto la liquidación de sociedad de gananciales procede efectuarse vía acción y no en ejecución de la sentencia de divorcio.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ALIMENTOS PARA CÓNYUGES

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, existe consenso no sólo a nivel de este Distrito Judicial sino a nivel nacional, respecto al derecho alimentario para cónyuges, que no basta acreditar el vínculo matrimonial con la partida respectiva para declararse fundada la pretensión de alimentos planteada por uno de los cónyuges, sino que además debe acreditar su estado de necesidad, caso contrario la demanda resulta infundada; criterio jurisprudencial consolidado y dirigido a lograr predictibilidad entre los operadores del derecho.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    AUXILIO JUDICIAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA DE ADN

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior de este Distrito Judicial, se formulen las solicitudes correspondientes ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a fin de que se pueda hacer realidad el auxilio judicial para cubrir el costo de la prueba de ADN, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 28457 –Ley que regula el Proceso Judicial de Filiación de la Paternidad Extramatrimonial.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    EXCEPCIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA ADMINISTRATIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN EL SUPUESTO DE ACTUACIÓN MATERIAL QUE NO SE SUSTENTA EN ACTO ADMINISTRATIVO

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Tratándose de una actuación material que no se sustenta en acto administrativo no es necesario el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la demanda en el proceso sobre acción contencioso administrativa.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    MEDIDAS CAUTELARES CON SENTENCIA FAVORABLE EN UN PROCESO LABORAL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, obtenida sentencia favorable el trabajador en primera instancia, la misma que aún no tiene la calidad de consentida o ejecutoriada, sólo procede conceder medida cautelar en la forma establecida por el artículo 100 de la Ley 26636 – Ley Procesal del Trabajo- esto es, en la forma de inscripción y de administración.. Que, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia favorable al trabajador, en ejecución de la misma, procede cualquier modalidad de embargo previsto en el Código Procesal Civil, en aplicación supletoria del mismo y con las limitaciones o prohibiciones que establece el Código Adjetivo.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO EN MATERIA LABORAL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, por intermedio del Presidente de la Corte Suprema, en uso de su prerrogativa de iniciativa legislativa que la Constitución le confiere, se presente un proyecto de ley para que se adicione al artículo 42 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativa, que la ejecución de la sentencia que reconoce créditos laborales no debe someterse al procedimiento en él establecido.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    SE PRODUCE LA CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DERIVADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA ADECUACIÓN AL PROCESO ORDINARIO LABORAL?

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, no se produce la caducidad en los procesos derivados del Tribunal Constitucional para la adecuación al Proceso Ordinario Laboral.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN LOS PROCESOS CIVILES CUANDO UNA ENTIDAD CUENTA CON PROCURADOR PÚBLICO

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si una entidad del Estado cuenta con Procurador Público, dicho funcionario es quien ejerce de manera exclusiva la defensa de sus intereses y derechos, en un proceso civil, quien además puede delegar su representación conforme a las leyes de la materia. Si una persona distinta de un Procurador Público pretenda alegar la calidad de apoderado del Estado, éste debe acreditar la fuente legal expresa de ese poder.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    PUEDE EL COMPRADOR DE UN BIEN INMUEBLE QUE NO HA SIDO ENTREGADO POR SU VENDEDOR, EXIGIR EL DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si en el contrato de compra venta se expresa que el inmueble se transfiere ad corpus con todo lo que se le pertenece como propio y accesorio incluidos entradas y salidas, servidumbre, usos y costumbres, aires, etc, la transferencia del bien es total, en consecuencia el derecho del vendedor se ha extinguido por lo tanto resulta ser un poseedor precario como así lo ha establecido diversas jurisprudencias (Casación N° 1803-96. Sala Civil Permanente). Si en la escritura de compra venta no se precisa la transferencia de los accesorios, fábrica, construcciones y partes integrantes, figurando únicamente la referencia a la partida registral, la demanda resultaría improcedente, en tanto el vendedor mantiene la posesión de la fábrica que le pertenece. En virtud del principio de tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la justicia, las demandas así presentadas, deberán ser admitidas y las circunstancias concretas se resolverán en la sentencia.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    CONCLUSIÓN ANTICIPADA NO HABIENDO RENDIDO SU DECLARACIÓN INSTRUCTIVA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Primero: No es obligatorio la declaración del acusado en el Juicio Oral para realizar la conclusión anticipada en el proceso. Segundo: La conclusión anticipada en el Juicio Oral se rige por el Principio de adhesión o de consenso en el cual tanto el acusado como su defensa manifiestan su reconocimiento y voluntad de aceptar los cargos atribuidos por el Ministerio Público (conformidad absoluta) teniendo la posibilidad de cuestionar la pena y la reparación civil (conformidad relativa) e incluso el Colegiado adecuar la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en aplicación del artículo 285 –A del Código de Procedimientos Penales. Tercero: Que, tratándose de procesados que no han prestado la declaración policial e instructiva, antes de invitar a la conclusión anticipada al acusado, el Colegiado debe darle la oportunidad de defensa material a través de su declaración instructiva; en aplicación estricta del artículo 139 inciso 3 y 14 de la Carta Magna que establece los Principios Constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. La declaración del acusado le permite a este ser escuchado por el Colegiado directamente en aplicación del Principio de inmediación. Después del ejercicio de este derecho material se le debe invitar a la conclusión anticipada del proceso.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    CUANDO LA CORTE SUPREMA ORDENA LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE PARTE DE LA SALA PENAL Y EL PROCESADO SE ACOGE A LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA, CONSIDERANDO QUE ES SÓLO UN PROCESADO

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las Salas Penales acepten la conclusión anticipada en el Juicio Oral aún cuando la Corte Suprema haya ordenado la realización de medios de pruebas en un Juicio Oral regular anterior.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    RESULTA CONSTITUCIONALMENTE APLICABLE LA LEY N° 28704 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 173° DEL CÓDIGO PENAL EN CUANTO LIMITA LA LIBERTAD SEXUAL DE LOS MENORES DE EDAD

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    El artículo 173 inciso 3 del Código Penal de la ley vigente, es inconstitucional porque atenta contra los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, así como atenta contra la libertad de actuación sexual del adolescente, siempre y cuando sean relaciones sexuales consentidas.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA REPARACIÓN CIVIL COMO REGLA DE CONDUCTA DURANTE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acuerda que en un futuro la Reparación Civil no constituirá una regla de conducta, a excepción de los procesos en los delitos de Omisión Familiar y Libertad de Trabajo; y si la regla de conducta ya esta puesta, se tiene que ejecutar.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA DENUNCIA FISCAL Y EL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN. CRITERIOS DISTINTOS EN LA APLICACIÓN DE LOS DELITOS. CONSECUENCIA.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, según el artículo 159 de la Constitución corresponde al Ministerio Público: promover de oficio, a petición de parte, la acción judicial de defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Velar y, representar en los procesos a la sociedad. Quiere decir que el Fiscal tiene la calidad de parte en un proceso penal, sus actos no son jurisdiccionales. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Ejecutar la acción penal de oficio o a petición de parte. ¿Ante quien se ejecuta la acción penal pública? Ante el Juez. Esta facultad constitucional viene siendo mal interpretado por las personas, inciso que debe interpretar en concordancia con el inciso 1, quiere decir solo el Ministerio Público, en su condición de Titular de la acción penal tiene la exclusividad de fijar el objeto del proceso y de poner en conocimiento una noticia encaminada a través de una denuncia ante el Juez, nadie más salvo en las acciones penales privadas (las partes). Entonces el Ministerio Público a través de su denuncia fiscal escoltado por el atestado policial y recaudos cumpliendo con los requisitos formales; sobre el dolo agravado, hecho criminal, tipificación, lleva una causa penal ante el Juez para que este resuelva considerando que no solo es agraviado la persona afectada con la lesión; sino la Sociedad. Entonces en este ejercicio el Ministerio Público comete el error de tipificación del delito; entonces el Juez no puede tolerar un error sabiendo que no se adecua al tipo penal; por lo tanto, está facultado para corregir ese error; y aplicar el derecho que le corresponde correctamente. Eso no significa: Quitarle la titularidad del ejercicio público de la acción al Ministerio Público, porque el Ministerio Público está ejercicio su derecho; pero invocando erróneamente el derecho. ¿Qué, el Juez está promoviendo de oficio la acción penal, como erróneamente se viene interpretando? La promoción y ejercicio de la acción penal se está realizando en aplicación estricta del artículo 159 de la Constitución. El Juez no está cambiando los hechos de la denuncia; sólo esta adecuando ese hecho a un verdadero tipo penal en aplicación del principio de iura novit curia. El Juez tiene el derecho y la obligación de calificar los actos procesales de las partes bajo el principio de legalidad procesal y el Ministerio Público tiene la calidad de parte en representación de la sociedad; puede ser rechazado o admitirlo dependiendo de la legalidad.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    REGLAS DE VALORACIÓN DE EXISTENCIA DE PELIGRO PROCESAL PARA ORDENAR MANDATO DE DETENCIÓN

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, la única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del Juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculen razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, exista peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria, la existencia de estos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina “peligro procesal”, que es el elemento más importante para evaluar la validez de la medida, de manera que, a mayor o menor peligro procesal, la medida cautelar podrá ser o más o menos gravosa respectivamente. Con el agregado, sobre los fundamentos facticos, tanto atenuantes y agravantes. Que, si en el mandato de comparecencia restringida tiene que existir los elementos atenuantes y si es orden de detención tiene que existir los elementos agravantes, en relación al delito que corresponda, cuando es un delito grave mayor peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta el artículo 138 del Código Procesal Penal.

  • 07/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS PROCESOS POR FALTAS

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, en materia de faltas surge un grave problema al momento de pronunciarse por la prescripción de la acción penal y de la pena, los Jueces de Paz Letrados atraviesan una situación de duda respecto a si puede aplicarse el inciso 5 del artículo 440 del Código Penal, el cual establece que en procesos por faltas la acción penal y la pena prescriben al año de cometidas, o si a este plazo se le añade una mitad conforme al artículo 83 del precitado texto legal y ello porque realmente un año es un período muy corto para poder pronunciarse sobre el fondo del asunto, máxime en muchas ocasiones se denuncia sin la plena identificación de los presuntos autores y por ende la parte agraviada debe ser citada para identificarlos plenamente y también porque una vez iniciado el proceso por la inactividad de las partes no se actúan todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta que el titular de la acción penal y quién tiene la carga de la prueba es la parte agraviada, ante esta situación se debe determinar la norma aplicable, pero además porque en muchas ocasiones cuando el Juez se pronuncia por la prescripción de la acción penal o de la pena y es elevado en grado de apelación los Jueces Penales tiene criterio distinto, siendo así que algunos confirman las resoluciones y otros las revocan indicando que la prescripción en caso de faltas se produce al año y medio y ordena la continuación del trámite correspondiente, lo que provoca una situación de inseguridad jurídica, siendo necesario llegar a un consenso al respecto. Que en conclusión, se llega al acuerdo que la acción penal como la ejecución de la pena en las faltas prescribe al año; de producirse la interrupción de la prescripción y comenzar un nuevo plazo el tiempo para la prescripción de la acción penal será de un año y seis meses.

  • 06/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA COPARENTALIDAD O CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS PADRES

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Efectuar el control difuso (artículo 138° de la Constitución) y resolver cada caso concreto bajo los parámetros de LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, tratado internacional para la protección de los derechos humanos, aplicando sus artículos 9° y 18° cuando sostiene, como regla general la obligación de los Estados parte, de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, y la excepción que tal separación será necesaria cuando atenta contra el interés Superior del Niño, es decir, cuando se ponga en riesgo su integridad física o moral, o cuando el producto del contacto directo vaya en detrimento de su desarrollo integral, pues no siempre los padres serán un modelo y ejemplo positivo para los hijos.

  • 06/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE PUEDE PRESENTAR EN LA VÍA CIVIL, AUN CUANDO EL AGRAVIADO SE HAYA CONSTITUIDO EN PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es la obligación de los magistrados- en la vía civil- amparar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, independientemente de que en la vía penal se haya fijado reparación civil o absuelto al causante del perjuicio.

  • 06/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    EL EJECUTANTE PUEDE SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE EN LA PRIMERA O SEGUNDA CONVOCATORIA, EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 742 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es la obligación de los magistrados- en la vía civil- amparar la solicitud del ejecutante de adjudicarse en primera o segunda convocatoria el bien inmueble materia de ejecución.

  • 06/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 345-A DEL CÓDIGO CIVIL, EXIGE EN FORMA EXPRESA, QUE EL JUEZ DEBE VELAR POR LA ESTABILIDAD ECONÓMICA DEL CÓNYUGE PERJUDICADO EN CUANTO AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN O ADJUDICACIÓN PREFERENTE DE LOS BIENES SOCIALES, EN EL SUPUESTO QUE EL CÓNYUGE PERJUDICADO (A) NO LO HAYA SOLICITADO EN EL PROCESO.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La obligación de los juzgadores sin reparar la instancia en donde se encuentre el expediente, de establecer el monto indemnizatorio o la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal al cónyuge perjudicado; siempre y cuando esté acreditado el daño en autos.

  • 06/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN TRAMITADA EN LA VÍA CIVIL, SOLICITADA POR TRABAJADORES REINCORPORADOS MEDIANTE UN PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, EL MONTO SOLICITADO ES FIJADO PRUDENCIALMENTE POR ALGUNOS MAGISTRADOS Y OTROS, DICHA DEMANDA LA DECLARAN INFUNDADA.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, la pretensión indemnizatoria a plantearse luego de una reincorporación obtenida en un proceso constitucional (amparo), debe tramitarse como una pretensión de pago de daños y perjuicios en la vía civil, (artículos 1969,1984 y 1985 del Código Civil) para los trabajadores del Régimen de la Actividad Publica; y para los obreros de los Gobiernos Locales (Municipalidades) debe tramitarse en el Fuero Laboral.

  • 06/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    CÓMO SE DEBE PROCEDER CUANDO SE PRESENTA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, UNA TERCERÍA PREFERENTE, CUANDO NO HAY POSTORES (EN LA TERCERA CONVOCATORIA) Y EL EJECUTANTE SOLICITA LA ADJUDICACIÓN.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La procedencia de un proceso de tercería preferente de pago, en un proceso de Ejecución de Garantías aún antes de que se convoque a tercer remate y, de llegar a la tercera convocatoria sin postores y existiendo deudas laborales – probadas - que honrar no procederá la adjudicación en pago del ejecutante, salvo que el ejecutante asuma dicha deuda laboral si fuera menor al valor del inmueble rematado.

  • 06/07/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    LA REGULACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL –ARTÍCULO 22°, DEBERÍA PLANTEARSE COMO MEDIDA CAUTELAR

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la actuación anticipada de la sentencia se debe efectuar al amparo del artículo 22° del Código Procesal Constitucional verificándose el cumplimiento de los siguientes presupuestos: 1° Actuación a Solicitud de Parte, ante el mismo Juez de la demanda. 2° Tramitación mediante Cuaderno separado. 3° La solicitud se resuelve sin correr traslado a la contraparte. 4° El Juez debe analizar cuidadosamente en cada caso un análisis de los siguientes presupuestos: a.- Peligro en la demora. b.- Perjuicio irreparable a la persona que solicita la ejecución de la sentencia y; c.- Irreversibilidad de la medida 5° Debe verificarse un supuesto de Irreversibilidad de la ejecución anticipada deberá optarse entre dicha irreversibilidad y la urgencia de la protección del derecho constitucional. 6° La Impugnación de la resolución que accede a la ejecución anticipada se concede sin efecto suspensivo. 7° Si la resolución que concede la ejecución anticipada es Revocada, deberá ordenarse la restitución de lo ejecutado anticipadamente.

  • 27/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES EN LOS PROCESOS REMITIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los procesos de Amparo remitidos por el Tribunal Constitucional a los Juzgados de Trabajo, cuyas demandas hubieran sido interpuestas dentro de los treinta días hábiles desde que se produjo el hecho lesivo, no tienen inconveniente para adaptar la demanda al proceso laboral, por no haber concurrido el supuesto de la caducidad. Todos los procesos de amparo remitidos por el Tribunal Constitucional a los Juzgados de Trabajo, cuyas demandas hubieran sido interpuestas fuera de los treinta días hábiles, no incurren en caducidad, y por lo tanto los juzgados deben continuar con la secuela del proceso sin admitir excepciones, hasta su conclusión con la sentencia probable a emitirse.

  • 27/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    REGIMEN LABORAL APLICABLE A LOS POLICIAS MUNICIPALES

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El régimen legal de los vigilantes municipales –personal de serenazgo- es el de la actividad pública por lo que los Juzgados Laborales no son competentes para reconocer de sus reclamos.

  • 27/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    REMUNERACIONES DEVENGADAS

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    PIURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El pago de remuneraciones devengadas como consecuencia de una reposición en el proceso de amparo, resulta amparable en la vía ordinaria laboral puesto que al igual que el despido Nulo, el cese del trabajador carece de validez no habiéndose producido, quedando suspendido el vínculo laboral en forma imperfecta.

  • 22/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Procedencia o no del pago de tasas judiciales en procesos contenciosos administrativos en materia laboral

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    ANCASH

    Conclusiones y/o Decisión:

    En casos de Procesos Contenciosos Administrativos en materia laboral, debe aplicarse la disposición legal contenida en el inciso I) del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: Que la Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstos por Ley. Se encuentran exonerados del pago de Tasas Judiciales: Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 URP, de amparo en materia laboral o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.

  • 19/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿SI LA PRETENSIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ES EXCLUYENTES DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS, EN LOS CASOS DE LOS TRABAJADORES POR ACCIÓN DE AMPARO?

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA NORTE

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es excluyente con la salvedad de las remuneraciones devengadas y lucro cesante.

  • 19/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿SI LOS CONTRATOS DE EXPORTACIÓN NO TRADICIONAL, A PLAZO FIJO SUJETO A RENOVACIÓN SUCESIVA; PUEDEN CONSIDERARSE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO?

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA NORTE

    Conclusiones y/o Decisión:

    No deviene en contrato de trabajo a plazo indeterminado en caso que sea renovado.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Establecer si la irreversibilidad establecida en el artículo 15º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, implica una medida cautelar sobre el fondo o una medida innovativa

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La concesión de una medida cautelar no implica que se debe amparar la demanda. La medida cautelar en materia constitucional es irreversible, es decir el Juez que la dictó no puede variarla, salvo el superior en apelación. La medida cautelar en los procesos constitucionales pueden ser sobre el fondo, innovativa o innovativa y mixta.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Si se deniega el auxilio judicial y la parte afectada apela de la resolución ¿debe exigirse tada por apelación de auto?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No se debe exigir el pago de tasa judicial por derecho de apelación de la resolución que deniega el derecho a la concesión del auxilio judicial.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Cuándo se considera ejecutada una medida cautelar que suspende los efectos de una resolución?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Una medida cautelar se considera ejecutada desde que el Juez expide la resolución aceptando la medida cautelar, porque si se rechaza obviamente no hay ejecución.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Establecer la competencia en los procesos de otorgamiento de Escritura Pública y otorgamiento de título público de transferencia vehicular. En la fecha se ha venido aceptando de acuerdo a la cuantía del bien materia del proceso.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1) Los procesos sobre otorgamiento de escritura pública y otorgamiento de título público de transferencia vehicular por contener una pretensión incuantificable deben tramitarse en los Juzgados Especializados. 2) Se recomienda proponer una modificación legislativa al artículo 546 del Código Procesal Civil, para que dichos procesos puedan tramitarse en los Juzgados de Paz Letrados de manera exclusiva, por la poca complejidad de la pretensión y dada la experiencia de los participantes que corrobora este punto.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Establecer si en el secuestro conservativo ¿es imprescindible el mandato ejecutivo previo?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es necesario que exista mandato ejecutivo previo, por cuanto el segundo párrafo del artículo 646 del CPC no utiliza los adverbios “solo, solamente o únicamente”; sin embargo, se recomienda que los jueces, antes de otorgar esta medida, analicen la posibilidad de adecuarla a otra menos gravosa, en mérito a la facultad prevista en el artículo 611 del acotado.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Establecer la competencia funcional en los procesos de reivindicación, mejor derecho de propiedad, prescripción adquisitiva de dominio, títulos supletorios y rectificación de áreas o linderos.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Corresponde conocer este tipo de procesos, a los Juzgados Especializados o Mixtos por contener una pretensión incuantificable y por mandato de la ley.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Determinar si los títulos otorgados por el PETT (Programa Especial de Titulación de Tierras) anulan de pleno derecho los títulos expedidos por la reforma agraria o si es necesario un proceso de nulidad de acto administrativo.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Un título del PETT no puede declarar de pleno derecho la nulidad de un título expedido por la Reforma Agraria ni ningún otro, cualquier cuestionamiento debe hacerse en la Vía judicial respectiva.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Determinar si los títulos otorgados por el PETT adolecen de nulidad respecto de los títulos ostentados por los herederos o copropietarios.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los títulos del PETT adolecen de nulidad frente a los títulos ostentados por los herederos copropietarios.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Si se deniega el auxilio judicial y la parte afectada apela la resolución ¿debe exigirse tasa por apelación de auto?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No se debe exigir el pago de tasa judicial por derecho de apelación de la resolución que deniega el derecho a la concesión del auxilio judicial.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    La imposibilidad de imponer multa a la parte demandante en los procesos laborales si ha actuado de manera maliciosa o de mala fe.

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó que en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y la Ley Orgánica del Poder Judicial debe imponerse una multa a la parte demandante cuando actúa con temeridad y mala fe en cuanto a los beneficios y monto demandado.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Prescripción de las pensiones alimenticias devengadas: Establecer si en el caso del artículo 1994º inciso 4 del Código Civil, se aplica la prescripción que establece el artículo 2002º inciso 4 del mismo cuerpo de leyes.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En forma unánime se acordó proponer una modificación legislativa en el sentido de que debe suspenderse el plazo prescriptorio tratándose de pensiones alimenticias devengadas de niños, adolescentes o incapaces mayores.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Filiación judicial de paternidad extramatrimonial: ¿qué ocurre si se desconoce el domicilio del demandado, procede la designación de curador procesal o se desnaturaliza el proceso? ¿cuáles son los efectos de la notificación edictal?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se llegó a establecer que no se puede designar curador procesal en caso que la demandante manifieste desconocer su domicilio por cuanto desnaturalizaría el proceso. En lo referido a los efectos de la notificación edictal, por unanimidad se llegó a establecer que en caso se presenten demandas de esta naturaleza, es decir que se desconozca el domicilio del demandado, no procede realizar la notificación por edictos y la demanda se declarara inadmisible requiriendo a la demandante que precise el domicilio o la dirección domiciliaria del demandado.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Abandono de la instancia en los procesos de violencia familiar

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se acordó aplicar el requerimiento con apremio de archivo del proceso y en caso de incumplimiento proceder al archivo definitivo del proceso, salvo mejor parecer.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Divorcio y reconvención por la misma causal

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Separación de hecho: Si se declara fundada la demanda ya carecería de objeto pronunciarse sobre la reconvención por la misma causal por tenor este el carácter objetivo, salvo que se haya acumulado la pretensión indemnizatoria, la que requiere necesariamente pronunciamiento y probanza.

  • 15/06/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Divorcio y reconvención por la diferente causal

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si se demanda por alguna causal y se reconviene por otra necesita pronunciamiento de ambas pretensiones.

  • 18/05/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Tutela Procesal Efectiva y Debido Proceso - ¿Procede el desalojo de un terreno, si no se acredita la propiedad de las construcciones? ¿o lo resuelto a lo principal, sigue lo accesorio?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA NORTE

    Conclusiones y/o Decisión:

    No procede por lo siguiente: a.- Es necesario que el actor, pruebe la propiedad del terreno y de las construcciones. b.- Si en la demanda, se solicita desalojo de un lote de terreno, no se puede ordenar en forma extrapetita, el desalojo de construcciones de material noble. c.- Respecto la edificación no se puede presumir que el propietario del terreno, lo es también de las construcciones porque la accesión no se produce de pleno derecho y es posible construir sobre terreno ajeno.

  • 18/05/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Tutela Procesal Efectiva y Debido Proceso - ¿Procede en la vía civil, una demanda por indemnización de daños y perjuicios, por despido arbitrario, al haber sido el trabajador repuesto en virtud de una demanda de amparo? En su caso ¿qué daños y perjuicios debe considerarse?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA NORTE

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si procede y respecto a los daños que pueden ser indemnizados, todos los daños a condición que sean probados.

  • 18/05/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Celeridad procesal y uso de nuevas tecnologías - ¿ES TÉCNICA Y LEGALMENTE VIABLE, EL USO DE NUEVOS MEDIOS TECNÓLOGICOS PARA LA CELERIDAD EN LA JUSTICIA? (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, VIDEO AUDIENCIA), ¿QUÉ SE REQUIERE PARA SU USO EFECTIVO EN LA ESPECIALIDAD CIVIL?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA NORTE

    Conclusiones y/o Decisión:

    Sí es técnica y legalmente viable, el uso de medios tecnológicos para la celeridad de la justicia. Para su uso efectivo se requiere, la decisión de los magistrados y mayor conocimiento del tema, garantizando seguridad jurídica en las diligencias y coordinando con las autoridades en el extranjero.

  • 18/05/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Es técnica y legalmente posible, la presentación de demandas por la vía electrónica? ¿En qué casos civiles sería posible su empleo?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA NORTE

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si es técnica y legalmente posible. Un antecedente es el artículo 27 del Código Procesal Constitucional que lo permite. Respecto, ¿En qué casos civiles sería posible su empleo?, esto sería en los procesos no contenciosos, en el exequatur y otros procesos en que ambas partes estén de acuerdo.

  • 18/05/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Casos de conflicto entre legalidad y justicia – Se ofrece los medios probatorios, en la etapa postulatoria. Dicha etapa precluye en el saneamiento. ¿Es legal, aceptar nuevos medios probatorios después de dicha etapa? ¿Cómo debe actuar el juez en ese caso?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA NORTE

    Conclusiones y/o Decisión:

    Sí es legal, aceptar nuevos medios probatorios después de dicha etapa, haciendo uso de la facultad de juez de incorporar pruebas de oficio.

  • 18/05/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    Casos de conflicto entre legalidad y justicia – ¿Es posible en el proceso de reivindicación, cuando la parte contraria, alega mejor derecho de propiedad, emitir una sentencia de fondo?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA NORTE

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es posible. Porque la reivindicación es la acción que entabla el propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario. Si el demandado tiene algún documento que pudiese acreditar su derecho de propiedad, la demanda deviene en improcedente.

  • 20/04/2007
  • Tipo:

    Asunto:

    TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CON EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL (2008)

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LA LIBERTAD

    Conclusiones y/o Decisión:

    1.Emitir resolución en la misma audiencia de Prisión preventiva, la misma que quedará grabada en el audio, y en el acta solo se consignara expresamente el contenido de la parte resolutiva 2. Conceder las impugnaciones que se hicieren a la Prisión Preventiva, en el mismo acto de la audiencia, solo si hubieren sido debidamente fundamentados, caso contrario, se reservara el admisorio, hasta su debida fundamentación por escrito en el plazo de ley.

  • 14/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD CONFORME A LA LEY 28726

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La Reincidencia y Habitualidad introducidas por la Ley 28726, afectan la autoridad de cosa juzgada del primer fallo e implican una doble condena con respecto al hecho; transgreden la dignidad humana y la humanización de las penas por lo que van en contra de lo dispuesto por los artículos 1° y 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica, y en esa medida resultan inconstitucionales, por ende son aplicables al caso concreto en sede judicial.

  • 14/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DENUNCIA PENAL SUFICIENTE

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si la denuncia fiscal no cumple los requisitos del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, el Juez Especializado en lo Penal, al momento de calificar la debe declarar No ha lugar a la apertura de instrucción y si existe una errónea tipificación del delito, debe devolverla al Ministerio Público a fin de que éste cumpla con sus atribuciones, en atención que es el titular de la Acción Penal.

  • 14/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    OPORTUNIDAD DE LA DESVINCULACION DE LA ACUSACION FISCAL.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En el juicio ordinario, la desvinculación de la acusación fiscal puede realizarse después de la requisitoria oral y hasta antes de expedirse sentencia. Tratándose del proceso sumario, la posibilidad de desvinculación puede producirse luego de recibida la acusación Fiscal y hasta vencido el plazo de manifiesto. En caso de haberse peticionado informe oral puede producirse luego de oído éste.

  • 14/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE PRESCRIPCION POR LA DECLARACIÓN DE CONTUMACIA.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1.- Que la suspensión de los plazos de prescripción por la declaración de contumacia a que se refiere el artículo 1 de la ley 26641, no se ajusta a la interpretación de la misma conforme a la constitución por lo que al declararse ésta no debe acompañarse de la suspensión de los plazos prescriptorios. 2.- Que, la prescripción de la acción penal no es aplicable a delitos de lesa humanidad, por tanto tratándose de dichos delitos, la declaración de contumacia si debe ser acompañada de la declaración de suspensión del plazo prescriptorio. 3.- Que en tal sentido, el Juez debe realizar en cada caso concreto, el juicio de validez correspondiente e inaplicar la norma legal cuando corresponda.

  • 14/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    VALOR PROBATORIO DE LA EBRIEDAD CLÍNICA CONSIGNADA EN LOS CERTIFICADOS MÉDICOS PRESENTADOS EN LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las apreciaciones clínicas relativas a la ebriedad que consten del respectivo certificado médico constituyen medios de prueba que deben ser merituados por el órgano jurisdiccional en los delitos de peligro común. Tales apreciaciones sin embargo deben ir acompañadas de otros medios de prueba pertinentes e idóneos para poder declarar la responsabilidad.

  • 14/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    TENENCIA ILEGAL DE ARMAS. POSESIÓN ILEGÍTIMA COMO CONTENIDO DEL INJUSTO PENAL.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La ilegitimidad en la posesión de armas a que se contrae el artículo 279 del Código Penal, está referida al solo hecho de la posesión de armas, sin contar con la debida autorización de la autoridad administrativa competente. La ilegitimidad está constituida por la omisión consciente, o negativa a obtener la licencia de posesión del arma.

  • 13/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Los alcances típicos del delito de colaboración terrorista, estatuido en el artículo 4º del Decreto Ley número 25475.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 1450-2005/Lima, sexto fundamento jurídico.

  • 13/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Los presupuestos materiales de la prueba indiciaria, necesarios para enervar la presunción constitucional de inocencia.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 1912-2005/Piura, cuarto fundamento jurídico.

  • 13/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    La noción de juez legal, la competencia territorial y la asunción de la concepción de ubicuidad restringida para la determinación del lugar de comisión del delito.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 2448-2005/Lima, sexto y séptimo fundamento jurídico.

  • 13/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Combinación de Leyes o unidad en la aplicación de las leyes.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, respecto al principio de combinación de leyes, que es de aplicación en el conflicto de leyes penales en el tiempo, pudiendo escogerse lo más favorable de una y otra ley, siempre que sea más favorable al reo. Los principios jurisprudenciales que rigen son los señalados en los párrafos 10 a 13 de esta sentencia. Precisar que los principios jurisprudenciales antes mencionados constituyen precedentes vinculantes para los magistrados de todas las instancias judiciales, y que, en todo caso, las Ejecutorias Supremas dictadas con anterioridad, en cuando a la doctrina legal que consignaron, quedan modificadas conforme a los términos del presente Acuerdo Plenario.

  • 13/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Delito contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión y de información

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, las reglas de ponderación precisadas en los párrafos 8 al 13 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos constituyen precedentes vinculantes. Precisar que el principio jurisprudencial que contiene la doctrina legal antes mencionada debe ser invocada por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • 13/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Cosa Juzgada en relación al delito de Asociación Ilícita para delinquir

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como reglas de valoración, las que se describen en los párrafos 6 al 13 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia dichos párrafos, con lo sistematizado en el párrafo 13, constituyen precedentes vinculantes. Precisar que los principios jurisprudenciales antes mencionados deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • 13/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Declaración de contumacia en la etapa de Enjuiciamiento, Presupuestos materiales.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como reglas de valoración, en la etapa de juicio oral, las que se describen en los párrafos 7 al 13 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos, con lo sistematizado en el párrafo 14, constituyen precedentes vinculantes. Precisar que los principios jurisprudenciales antes mencionados deben ser invocados por los magistrados de las instancias correspondientes, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • 13/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Reparación civil y delitos de peligro.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como reglas de interpretación para la determinación de la responsabilidad civil en los delitos de peligro las que se describen en los párrafos 7 al 10 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos, constituyen precedentes vinculantes. Precisar que los principios jurisprudenciales antes mencionados deben ser invocados por los magistrados de las instancias correspondientes, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • 13/10/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Cuestión previa e identificación del imputado

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como reglas de interpretación para la determinación de la responsabilidad civil en los delitos de peligro las que se describen en los párrafos 6 al 10 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos, constituyen precedentes vinculantes. Precisar que los principios jurisprudenciales antes mencionados deben ser invocados por los magistrados de las instancias correspondientes, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • 01/01/2006
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Delitos contra la libertad sexual

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. En los casos de delitos contra la libertad sexual la identidad de la víctima debe mantenerse en reserva. Tal reserva no surte efectos respecto al imputado, que en ningún caso puede ser impedido de conocer la identidad de la persona que le ha denunciado o que se reclama agraviada por un hecho que se le imputa. 2. En el procedimiento debe concederse valor de preventiva a la declaración que el o la agraviada (o) menor de edad haya prestado ante el Fiscal de Familia. Sin embargo, el Juez puede ordenar que se repita esta diligencia en caso que el acta que tiene a la vista suscite dudas, muestre insuficiencia probatoria o defectos de forma que pongan en cuestión su validez o suficiencia para los fines del proceso. 3. En la tramitación de procedimientos penales por delitos contra la libertad sexual, según lo establece la Ley 27055, no debe participar la víctima cuando ésta fuera menor de edad, puede ordenarse diligencias de inspección y reconstrucción, aunque ellas deban realizarse sin requerir la asistencia de la víctima. 4. Las diligencias practicadas sobre la persona de la víctima sólo pueden ser realizadas si se cuenta con su consentimiento. En consecuencia, el Juez no puede ordenar su realización compulsiva, ni debe indagar sobre las razones en atención a las cuales la víctima expresa su negativa a comparecer a cualquier forma de prueba o examen. 5. En caso de condena, la legislación vigente ordena se imponga al sentenciado el cumplimiento de un tratamiento terapéutico, cuyos términos deberán ser definidos por un examen previo. El incumplimiento de los términos de tal tratamiento debe impedir que se concedan al condenado beneficios penitenciarios o, en caso de reserva de fallo condenatorio, debe ser reputado infracción al régimen de prueba.

  • 30/09/2005
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Momento de la consumación en el delito de robo agravado

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, respecto a los delitos de robo agravado, que el momento consumativo requiere la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente. Disponibilidad que, más que real y efectiva debe ser potencial, esto es, entendida como posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Los principios jurisprudenciales que rigen son los señalados en los párrafos 7 a 10 de la presente Sentencia Plenaria. Precisar que los principios jurisprudenciales antes mencionados constituyen precedente vinculante para los magistrados de todas las instancias judiciales, y que en todo caso, las Ejecutorias Supremas dictadas con anterioridad, en especial las vinculantes, en cuanto a la doctrina legal que consignaron, quedan modificadas conforme a los términos de la presente Sentencia Plenaria.

  • 30/09/2005
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Sustitución de penas por retroactividad benigna, la aplicación de la Ley Nº 28002

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer la siguiente doctrina legal, respecto a la aplicación del artículo 6º del Código Penal en relación con la Ley Nº 28002: 1º Cuando la nueva ley disminuye el marco legal abstracto con que se conmina la infracción penal objeto de condena firme, la pena impuesta con arreglo a la ley anterior ineludiblemente debe ser sustituida; 2º La sustitución de la pena debe respetar los hechos declarados probados, y las circunstancias y factores reconocidos en el fallo como relevantes para la determinación judicial de la pena, los que son inmutables; 3º La nueva pena a imponerse debe respetar los principios de proporcionalidad y de legalidad; 4º Si se impuso el máximo o el mínimo legal con arreglo a la anterior, la nueva pena sustituida debe, igualmente, imponer el máximo o el mínimo legal, respectivamente establecida en la nueva ley; y 5º Si se impuso una pena inferior al mínimo legal estipulado en la ley anterior o ésta respeta los parámetros de dicha ley, la nueva pena debe, asimismo, imponer una pena inferior al mínimo legal establecida en la nueva ley, o, según el caso, una pena dentro de los parámetros de la nueva ley. En ambos casos, el nivel de disminución queda librado al Tribunal de la sustitución, a cuyo efecto valorará el conjunto de factores y circunstancias fijados en los artículos 45º y 46º del Código Penal, así como las demás previstas en la Ley e incorporadas en la sentencia. Otros factores que deben tomarse en consideración son, de un lado, el nuevo cuadro de penas instituido por la nueva ley para el conjunto de delitos regulados por ella y referidos a la misma Sección modificada; y, de otro lado, aunque sin ser estimado como el factor el principal o preferente, la lógica proporcional en relación a la concreta cuantía de la pena que impuso el Tribunal originario. Precisar que los principios jurisprudenciales antes mencionados, constituyen precedente vinculante para los magistrados de todas las instancias judiciales, y que, en todo caso, las Ejecutorias Supremas dictadas con anterioridad, en especial las vinculantes, en cuanto a la doctrina legal que consignaron, quedan modificadas conforme a los términos de la presente Sentencia Plenaria.

  • 30/09/2005
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Los límites del Tribunal de Instancia para modificar la calificación jurídica del hecho objeto del proceso penal, que necesariamente importan el respeto a los principios acusatorio y de contradicción –o más, concretamente, del derecho de conocimiento de los cargos-, y el pleno cumplimiento del artículo 285º-A del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo 959.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 224-2005, tercer fundamento jurídico.

  • 30/09/2005
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    La definición de los alcances de los elementos del tipo objetivo –en concreto, de la acción típica- del delito de corrupción de funcionarios – cohecho pasivo propio, previsto y sancionado por el artículo 393º del Código Penal.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 1091-2004, cuarto fundamento jurídico.

  • 30/09/2005
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    La precisión que la confesión sincera del imputado no constituye un factor para fijar la cuantía de la reparación civil. Esta, como ha venido insistiendo reiteradamente este Supremo Tribunal, se determina en función al daño ocasionado por el delito

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 948-2005, tercer fundamento jurídico.

  • 30/09/2005
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    La no exigencia del agraviado, tras la sentencia firme de condena, de constituirse en parte civil para intervenir en el proceso o en la etapa de ejecución a los efectos de que se cumpla con satisfacer la reparación civil que se ha fijado

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Ejecutoria Suprema Vinculante: Recurso de Nulidad Nº 1538-2005, cuarto fundamento jurídico.

  • 30/09/2005
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados –testigos víctimas- las que se describen en los párrafos 9 y 10 del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos, con las prevenciones señaladas en el párrafo 11º, constituyen precedentes vinculantes. Precisar que los principios jurisprudenciales antes mencionados deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • 30/09/2005
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Intervención de 3 o más agentes, alcances del artículo 297º.6 CP.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como reglas de interpretación del artículo 297º.6 del Código Penal, las que describen en el párrafo 7º del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dicho párrafo, constituye precedente vinculante. Precisar que los principios jurisprudenciales antes mencionados deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • 30/09/2005
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Supremos

    Asunto:

    Definición y estructura típica del delito de peculado, artículo 387º CP.

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Establecer como doctrina legal, las definiciones precisadas y la estructura típica del delito de peculado, las que se describen en los párrafos 6º, 7º y 8º del presente Acuerdo Plenario. En consecuencia, dichos párrafos, constituyen precedentes vinculantes. Precisar que el principio jurisprudencial ante mencionado debe ser invocado por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  • 11/12/2004
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    PLAZO RAZONABLE DE DETENCIÓN PREVENTIVA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. La interpretación del art. 137º del C.P.P. debe ser restrictiva en cuanto a los plazos máximos de detención preventiva; y tratándose de derechos fundamentales, la interpretación debe ser extensiva, favorable a los imputados. 2. Los jueces deben fijar discrecionalmente los plazos de detención preventiva, teniendo en cuenta los límites que establece la ley, por lo que pueden ser menores a los dieciocho y treinta y seis meses. 3. Los supuestos de duplicación y prolongación de los plazos de detención preventiva no son complementarios sino excluyentes. 4. El plazo máximo de la detención preventiva en los procesos sumarios es dieciocho meses, duplicados o prolongados, más aún si las penas pueden ser menores a tres años. 5. El plazo máximo de la detención preventiva en los procesos ordinarios es de 36 meses y excepcionalmente puede ser mayor si se dan maniobras dilatorias, por parte del imputado o su abogado defensor. 6. No cabe incrementar el plazo de detención preventiva excepcionalmente cuando existe riesgo procesal que hace peligrar la continuación del proceso. 7. En tanto el juez tenga en cuenta los presupuestos materiales para decretar la prisión preventiva, no habría contradicción entre los plazos máximos que establece nuestro sistema procesal y los principios de presunción de inocencia y plazo razonable de juzgamiento derivados del derecho a la dignidad de la persona. 8. El plazo máximo de detención preventiva de 18 ó 36 meses, resulta razonable en tanto se consoliden con la actividad probatoria los supuestos que sustentan el mandato de detención, caso contrario el juez, de oficio debe variar dicha medida por ser favorable al imputado. 9. No se justifica un prolongado tiempo de detención preventiva bajo el argumento de la tranquilidad o el interés social, por tratarse de argumentos abiertos e indeterminados que podrían generar excesos por parte del juzgador, estableciendo criterios subjetivos. 10. Se puede hacer uso de mecanismos alternativos para asegurar la presencia del procesado, sin acudir a un plazo excesivo de detención preventiva, como los de fijar su permanencia en el lugar de residencia, impedimento de salida del país; y tratándose de imputados solventes debe fijarse una caución. 11. Las resoluciones del Tribunal Constitucional son vinculantes si efectúan una interpretación del artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal, de conformidad con el derecho a la libertad individual; y si se trata de fallos reiterados y uniformes, debe tenerse en consideración lo dispuesto por la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución; además que los intérpretes finales de los derechos son los organismos supranacionales.

  • 11/12/2004
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    EL ARRESTO DOMICILIARIO Y SU FUTURO

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. El arresto domiciliario es sólo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención preventiva. 2. El arresto domiciliario debe tener un plazo porque limita la libertad del procesado y restringe sus derechos. 3. El arresto domiciliario se puede cumplir en el lugar que propone el procesado o aquel que designe el Juez; igual regla se aplica para el caso de los extranjeros sin domicilio en el país. 4. En caso de arresto domiciliario no es necesario que el resguardo policial sea permanente. La policía puede utilizar otros mecanismos de control como las visitas inopinadas. 5. El juez debe disponer que la policía verifique el cumplimiento de dicha medida coercitiva siendo su obligación controlarla, pudiendo inspeccionar el inmueble donde se va a ejecutar. 6. El tiempo del arresto domiciliario es computable como parte del plazo de 18 meses establecido en el nuevo Código Procesal Penal, para conceder la libertad por exceso de detención sin sentencia. 7. El tiempo del arresto domiciliario no se deberá computar para deducirla de la pena privativa de la libertad impuesta. 8. El mandato de comparecencia con restricciones no tiene la misma naturaleza que la libertad por exceso de detención, porque la comparecencia se dicta cuando no corresponda un mandato de detención, es decir, no se dan los presupuestos del artículo 135 del C.P.P.; en cambio la libertad por exceso de detención es por vencimiento del plazo. 9. Los criterios para determinar arresto domiciliario están establecidos en la ley: ser mayor de 65 años, adolecer de enfermedad grave o incapacidad física y cuando el peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse. 10 No es constitucional que resuelta la libertad por exceso de detención se establezca arresto domiciliario, pues se estaría imponiendo dos medidas cautelares sucesivas que afectan el mismo derecho fundamental; la libertad ambulatoria. Se pueden imponer otras medidas como reglas de conducta conforme lo ha hecho la Corte Suprema en el caso Lizier.

  • 11/12/2004
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DESVINCULACION DE LA ACUSACION FISCAL Y EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. La desvinculación de la correlación entre acusación y sentencia constituye una modificación de la calificación jurídico penal. La posibilidad que tiene la Sala para plantear la modificación de la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación es hasta antes de la sentencia, debiendo observarse plenamente la contradicción. 2. En principio corresponde a las partes la introducción o planteamiento de las "tesis" para la modificación de la calificación jurídico penal y en defecto de las mismas lo debe hacer el Tribunal si estima que del debate aparece que los hechos objeto de la acusación han sido incorrectamente tipificados por el Fiscal. Ello no significa que resida en las partes la potestad de determinar la aplicación de la ley penal o que el planteamiento de las mismas vincule al Tribunal, sino de preservar en la medida de lo posible el contradictorio. 3. Conforme al inciso 1 del artículo 285º A del Código de Procedimientos Penales la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación, de modo tal que el inciso 3 de la misma norma debe ceñirse a dicho postulado, en el sentido que el Tribunal no puede introducir hechos que constituyan circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que incrementen la punibilidad y no hubieran sido objeto del escrito de acusación. Sólo será posible que la Sala sobre la base de las circunstancias fácticas fijadas en el escrito de acusación pueda calificar jurídicamente las agravantes. En caso contrario, corresponderá al Fiscal, si lo tiene a bien, proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 263º del Código de Procedimientos Penales, esto es, efectuar una nueva acusación. 4. Son vinculantes para los jueces las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada, cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, tal como lo prescribe el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Lo serán también las sentencias del Tribunal Constitucional cuya ratio decidendi se funda en una ley de desarrollo constitucional del contenido esencial de un derecho fundamental y las que contengan interpretaciones conforme a lo establecido en los artículos V y VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 5. El Juez sólo puede desvincularse de las sentencias del Tribunal Constitucional cuando los hechos del caso que tiene que decidir contenga un elemento distinto a los hechos objeto de la sentencia del Tribunal Constitucional. También es posible la desvinculación cuando el Tribunal Constitucional ha expedido sentencias en las que se resuelva eI caso interpretando únicamente una norma legal o cuando se trate de dos sentencias implicantes que contengan interpretaciones de normas constitucionales que colisionan o entran en conflicto entre sí, pudiendo en tal supuesto escoger la que más se ajuste al caso concreto o compatibilizando o armonizando los derechos constitucionales en conflicto para su aplicación al caso concreto.

  • 11/12/2004
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    LA PRUEBA ILICITA y LA PRUEBA PROHIBIDA

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    MOQUEGUA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Las excepciones a la regla de la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de la Constitución -sean éstas directas o indirectas-, no deben ser reguladas por el legislador, sino que deben ser recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia nacional, ya que ello garantiza mejor el debido proceso y analiza el caso por caso. 2. Admitir la valoración de una obtención ilícita de acuerdo a la doctrina de la buena fe en el caso de flagrancia y siempre que esté bajo el control de la Fiscalía o el Juez Penal, y se utilice las reglas de la experiencia, entendiéndose por ésta, la apreciación razonada que hace el Juez, de la justificación dada por los funcionarios policiales sobre la forma y circunstancias en que fue obtenida la prueba ilícita, por haberse alegado que han actuado de buena fe. 3. Admitir la valoración de la prueba obtenida con infracción constitucional, siempre y cuando resulte beneficiosa para el imputado, pues las prohibiciones probatorias son garantías a favor del imputado y en ningún caso su inobservancia puede ser usada en su contra. 4. Admitir la valoración de la prueba ilícita para terceros, bajo argumento que no existe identidad entre el titular del derecho violado y el sujeto que se condena (tercero). 5. Admitir la doctrina de la Ponderación de intereses, entendiendo que un interés mayor prevalece sobre un interés menor. Y si bien, toda violación a derechos fundamentales, por si ya es grave y acarrea la ilicitud de la prueba, el asunto cambia si lo sometemos a la ponderación de interés de mayor intensidad, como los que se valoran cuando de por medio están los bienes jurídicos concurrentes en la criminalidad organizada o en delitos de estructura compleja. 6. Admitir la doctrina de la destrucción de la mentira del imputado, pues la prueba ilícita no se usa para probar su culpabilidad, sino para acreditar la falsedad de la coartada del procesado. 7. Admitir la Teoría del riesgo, como excepción en casos como confesiones extra judiciales e intromisiones domiciliarias y sus derivaciones, logrados por medio de cámaras y micrófonos ocultos, escuchas telefónicas y grabaciones de conversaciones sin autorización judicial, informantes, infiltrados, delatores, etc. Su justificación reside en el riesgo a la delación que voluntariamente asume toda persona que ante otra hace revelaciones sobre un delito o realiza actividades relacionadas con éste. Si el propio individuo no cuida sus garantías, no pretenda que lo haga un Juez. Se admite la validez de la cámara oculta, cuando uno de los interlocutores lo consiente, pues su posterior testimonio es válido. Similar posición se da en el caso que uno de los interlocutores por el teléfono grabe la conversación, o, sea origen o destinatario de una carta o comunicación privada. Con esta teoría se otorga valor a las pruebas tenidas por particulares a través de cámaras ocultas. Se reconoce que en el caso del agente encubierto, existe fuerte oposición pues se recusa el valor probatorio de la prueba obtenida a través del engaño al inculpado. Sin embargo, dada la popularidad de esta metodología de la investigación en los delitos contemporáneas, los acusados admiten seriamente la posibilidad de que su actividad ilícita pueda ser infiltrada y a pesar de ello asumen el riego de realizar tales actividades, utilizando para ello, personas no tan confiables, ni medios de comunicación confiables. Asumen, desde el inicio de que sus actividades ilícitas estén siendo observadas, grabadas o infiltradas. 8. Establecer que existen diferencias entre prueba ilícita y prueba irregular. Para comprender a plenitud las diferentes teorías sobre la ilicitud de la prueba, es necesario distinguir entre obtención de la prueba (fuente) e incorporación de la prueba (medio de prueba). La primera se da cuando en la obtención de la fuente de prueba se transgrede un derecho fundamental del imputado. La segunda, se produce cuando se viola una norma de carácter procesal al momento de la incorporación de una prueba al proceso. Para el caso de la obtención de pruebas con violación de derechos fundamentales; la doctrina y la jurisprudencial a han denominado indistintamente como prueba ilícita, prueba prohibida, prueba ilegítimamente obtenida, ilegalmente obtenida. Y para el caso de las pruebas irregularmente incorporadas, también se le ha llamado ilícita, incompleta o defectuosa, pero entendida como prueba ineficaz, si no es subsanada. 9. No cabe valorar una prueba incorporada irregularmente al proceso aunque sea determinante para la afirmación de un delito, porque la Prueba irregular afecta al medio de prueba, es decir su incorporación al proceso. Sancionado de acuerdo a la reglas de anulabilidad. Si el defecto no se subsana y aunque a la vez sea prueba fundamental, no será posible su valoración.

  • 11/12/2004
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DETERMINACION Y SUSTITUCION DE PENA. LEY 28002. TID

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Los criterios e indicadores que permiten utilizar razonablemente el principio de proporcionalidad de las penas para reducir los excesos de las penas conminadas para delitos como el robo agravado, la violación de menores y el secuestro, y corregir jurisdiccionalmente los excesos, están señalados en el empleo de criterios relacionados al bien jurídico, la jerarquía de los tipos penales al grado de culpabilidad de los agentes. En ese sentido el Juez, aplicando estos criterios puede rebajar la pena por debajo del mínimo conminado, con la debida motivación. 2. Para decidir la pena aplicable en delitos que establecen el máximo legal conminando de pena privativa de libertad, como en el caso de asesinato, debe el Parlamento Nacional expedir la ley que restablezca el artículo 29 del C.P.; transitoriamente se asume que se puede integrar el extremo máximo a través de una interpretación sistemática, que se tome en cuenta el límite máximo de pena privativa de libertad temporal existente dentro del sistema (35 años) o se adopte como límite máximo el del tipo básico de homicidio simple (20 años), teniendo en cuanta la gravedad particular del caso (pluralidad de víctimas, concurso real de delitos) 3. Para una sustitución adecuada y razonable de una pena impuesta en aplicación de las penas conminadas en los artículos 296º y 297º del Código Penal antes de la Ley 28002 y para evitar una valoración que lleve a una nueva pena concreta, se aseguran los siguientes criterios de sustitución: -Si la pena impuesta fue mayor a la del nuevo máximo, se reducirá al nuevo máximo legal. -Si la pena impuesta fue el mínimo anterior, se convertirá en el nuevo mínimo legal. -Si la pena impuesta fue inferior al mínimo anterior, pero mayor del nuevo mínimo, se reducirá al nuevo mínimo legal. - Si la pena impuesta fue inferior al nuevo mínimo legal y menor al nuevo máximo de la pena del tipo base (artículo 296°), no se podrá reducir la pena. 4. La Sala Penal puede sustituir el tipo y la pena de los sentenciados por tráfico ilícito de drogas a quienes se aplicó únicamente el artículo 297° del Código Penal, pese a que fueron condenados por la posesión de una escasa cantidad de droga, pero concurriendo también circunstancias agravantes por cuanto el nuevo texto del artículo 298° párrafo final lo autoriza y materializaría en efecto favorable de retroactividad.

  • 11/12/2004
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    AUTORIA Y PARTICIPACION EN DELITOS ESPECIALES

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Los criterios mínimos que debe considerar el juzgador para delimitar los ámbitos de imputación de autores y partícipes, en los delitos especiales propios e impropios, son los siguientes: a) Diferenciar la respuesta punitiva aplicable a los autores y partícipes, en función de su mayor o menor cercanía con el bien jurídico protegido y de la importancia del aporte de éstos en la realización del delito especial de que se trate. b) Considerar que siempre la participación, independientemente de la naturaleza del delito (común o especial), es siempre accesoria de la autoría. c) Tener en cuenta, sin embargo, que dicha accesoriedad, no es rígida o ilimitada, sino que está circunscrita al ámbito de la descripción típica del delito especial. d) Considerar que la mayor punibilidad de los autores de los delitos especiales se fundamenta en el dominio social que tienen respecto del bien jurídico tutelado, sin que ello signifique que los aportes a la realización de la conducta delictiva de los extranei, no sean desvalorados a efectos punitivos, en la medida que coadyuvaron a la lesión del bien jurídico protegido, por parte del sujeto cualificado. 2. En los delitos especiales propios e impropios, solo pueden ser autores los sujetos que reúnan las condiciones específicas establecidas en los tipos penales, considerando su capacidad de control de bien jurídico protegido. En consecuencia, no es admisible la coautoría entre un intraneus y un extraneus dado que cada uno de ellos responde de acuerdo al tipo común o especial que le corresponde. 3. Es admisible que el sujeto cualificado (intraneus) pueda ser considerado autor mediato de un delito especial, en el que se utilice como intermediario a un particular, en la medida que intraneus o sujeto calificado, tiene el dominio social respecto de la disponibilidad del bien jurídico tutelado.

  • 11/12/2004
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y COMPUTO DE PENAS

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Los criterios que debe considerar el juez para suponer que el sentenciado no cometerá nuevo delito doloso son los dos elementos que señalan las normas de ejecución penal (artículo 50º y 55º C.E.P.), como son: la personalidad del condenado y su conducta observada en el interior del establecimiento penal, dejándose de lado el tercer elemento consistente en la naturaleza del delito cometido ya que este concepto fue analizado y evaluado por el órgano jurisdiccional que impuso la condena. Igualmente, para la concesión de tales beneficios, el juez debe realizar una apreciación crítica de los informes psicológicos y sociales de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario, los mismos que deben ser exhaustivos y minuciosos y de ser el caso, podrán concurrir a la Audiencia Pública para que ilustren al Juez sobre sus informes correspondientes, lo que permitirá al magistrado, bajo el principio de inmediación, tener un concepto más amplio de la personalidad del condenado que solicita el beneficio penitenciario. 2. El juez debe denegar los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional a los sentenciados por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipo base, cuando han sido condenados anteriormente por el mismo delito de TID y no cuando la anterior condena ha sido aplicada por la comisión de otra clase de delitos. La ley 26320, artículo 4º, es una ley especial que regula el tráfico ilícito de drogas. En tal sentido, existiendo una norma especializada en la materia para este tipo delictuoso, la negación del beneficio penitenciario cabe sólo si la primera condena es de tráfico ilícito de drogas en atención al fin y la razón de la norma. 3. El juez no debe denegar los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional tratándose del delito TIC, tipo base, cuanto el peticionario tuvo dos o más condenas anteriores que se refundieron en una sola porque al producirse la refundición de condenas, se convierte en una sola pena y nada impide que este condenado pueda acogerse a los beneficios penitenciarios por la sencilla razón de que si oportunamente se hubieran acumulado los procesos penales correspondientes, se habría producido un solo juzgamiento y por consiguiente hubiera merecido una sola pena, no siendo causa imputable al reo que dichos procesos no se hayan acumulado máxime si la acumulación puede funcionar de oficio. 4. Para conceder los beneficios penitenciarios no es necesario que el condenado esté completamente reeducado y rehabilitado en el interior del establecimiento penal, debiendo otorgarse el beneficio teniendo en cuenta el grado de evolución progresiva de su tratamiento penitenciario. Esa es la razón por la cual inicialmente se ha previsto la concesión de semilibertad y en la fase más avanzada, la liberación condicional. Una vez otorgado estos beneficios, la reeducación y la rehabilitación debe continuar en el medio libre con la asistencia de otros entes previstos en el artículo 6º del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal. 5. En el caso de revocatoria de algún beneficios penitenciar, ya sea semilibertad o liberación condicional por la comisión de un nuevo delito doloso, el condenado debe cumplir la pena que estuviere pendiente y sucesivamente la nueva pena por el último delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 193º del Reglamento del Código de Ejecución Penal. 6. En el mismo caso del acuerdo anterior, al no haberse revocado el beneficio penitenciario mediante resolución expresa, no cabe aducir la revocatoria automática para los efectos del pronunciamiento de un nuevo pedido de beneficios, sino necesariamente, debe ser expresa porque se afecta un derecho fundamental como es la libertad y además se debe considerar que por la condena que se le revocó ya no procede beneficio penitenciario.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    La Acción de Hábeas Corpus como medio para garantizar el debido proceso

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En un Estado Constitucional de Derecho, los jueces respetan el debido proceso y solo restringen la libertad en los casos expresamente señalados por la ley y con un debido sustento fáctico y jurídico. El Juez Constitucional debe ser garante de los derechos de los ciudadanos, y de la cosa juzgada que en este contexto se entiende en un debido proceso. El Amparo es la acción de Garantía que en vía excepcional protege el debido proceso entendiendo que este abarca temas tales como juez natural, procedimiento preestablecido por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, es decir temas más amplios que solo la libertad individual. Procede tramitar y resolver a través del hábeas corpus una demanda por violación al debido proceso, cuando implícita o expresamente aparezca derivada la amenaza o vulneración a la libertad individual.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Hábeas Corpus y exigencia de motivación del peligro procesal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Producida la motivación, se está satisfaciendo la exigencia constitucional, consecuentemente el criterio empleado en dicha fundamentación es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y de producirse un reexamen de la motivación se estaría atentando al principio de exclusividad, todo ello en el entendido de que la motivación está sustentada en factores de racionalidad, suficiencia y proporcionalidad.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Revelación de la identidad de los jueces sin rostro

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es procedente que el Juez que declara fundada la acción de hábeas corpus disponga la revelación de la identidad de los jueces sin rostro que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 25475 intervinieron en el juzgamiento de los delitos a que esa ley se refiere.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Hábeas Corpus y exceso del plazo de detención

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el plazo de detención debe ser el de la ley vigente al momento en que el imputado cometió el hecho. Para duplicar el plazo, el juez debe dictar un auto motivado. El plazo máximo de detención debe ser de 30 a 36 meses, y no debe prolongarse dicho plazo como actualmente se encuentra redactado en el tercer párrafo del art. 137 del Código Procesal Penal, por ser muy excesivo el tiempo de carcelería.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Vigencia de las normas del art. 137 del Código Procesal Penal – Aplicación temporal de la ley procesal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El plazo de detención aplicable es el establecido en la ley vigente en el momento en que se emite el mandato de detención.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Vigencia de las normas del art. 137 del Código Procesal Penal – Motivación para la dúplica del plazo de detención

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Teniendo carácter automático, la dúplica del plazo de detención a que se refiere el art. 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 27553, no requiere la emisión de auto motivado.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Vigencia de las normas del art. 137 del Código Procesal Penal – Plazo máximo de detención

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El plazo máximo de detención de acuerdo con lo que establece el art. 137 del Código Procesal Penal, no debe ser mayor de 30 o 36 meses, según el c aso. No cabe prolongación del plazo duplicado.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Vigencia de las normas del art. 137 del Código Procesal Penal – Dúplica del plazo – Complejidad del caso

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es suficiente que el Estado tenga la calidad de agraviado para que se produzca la dúplica automática del plazo de detención, por atentar contra el derecho a la igualdad de las partes, por lo que en todos los casos se debe atender a la complejidad o especial dificultad que en el caso concreto se presente.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Alcances y efectos de las sentencias de Hábeas Corpus

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Primer caso: Declarada fundada una acción de Hábeas Corpus, el expediente original (proceso en el que se juzgó al accionante) debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial en el plazo de 48 horas. Emitido el mandato de detención en un nuevo proceso (como efecto de la acción de Hábeas Corpus) el plazo previsto en el art. 137 del Código Procesal Penal se computa desde la emisión del nuevo auto apertorio de instrucción. Segundo caso: En los casos en que en una acción de Hábeas Corpus se declare la nulidad de los actuados desde la acusación fiscal, juicio oral y sentencia, el nuevo plazo de detención se computará desde la resolución que dispone se remitan los autos nuevamente al Ministerio Público para su acusación fiscal.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Valor de los elementos de prueba actuados en el proceso penal declarado nulo

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que las pruebas actuadas en el proceso penal declarado nulo por afectación al debido proceso, también son nulas, con excepción de aquellas cuyas fuentes han desaparecido y que no son posibles rehacer, así como las pruebas preconstituidas y preestablecidas. Que el atestado policial mantiene su validez, probatoria, siempre y cuando cumpla con los requisitos y garantías mínimas del debido proceso con la intervención del Representante del Ministerio Público, quedando sujeto a la valoración del Juzgador, en cuanto se sustenten en los demás medios probatorios actuados.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Nulidad de actuados y cómputo del plazo de detención

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El plazo de detención debe computarse desde la expedición del nuevo auto apertorio, conforme lo expresa el primer párrafo del art. 137 del Código Procesal Penal, así como el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, tales como la expresada en el Exp. 1170-2001-HC/TC, su fecha 08 de marzo de 2002.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Juez competente para la adopción de medidas cautelares en ejecución de la sentencia de Hábeas Corpus

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez Constitucional si puede dictar medidas que aseguren la concurrencia del imputado excarcelado en un proceso penal, por cuanto si bien es cierto las leyes 27553 y 23506 no lo faculta para dictar medidas cautelares, también lo es, que estas normas tampoco prohíben expresamente esta posibilidad de actuación jurisdiccional, máxime si cuando el Juez Constitucional ya ingresó a la esfera del proceso penal por excepción, conforme a la naturaleza de los procesos de acción de garantía, en tal sentido, estando a la inmediación que tiene el Juez que conoce Hábeas Corpus respecto a la libertad del beneficiario, este magistrado puede asumir de manera extraordinaria la posición del Juez penal, tanto para ordenar la libertad del imputado como para dictar las medidas cautelares necesarias que aseguren su concurrencia al proceso al cual está sujeto.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Aplicación del art. 11 de la Ley 23506 Hábeas Corpus y Amparo

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1.- Critica a la redacción del referido artículo: Esta es defectuosa y no considera lo dispuesto en la Constitución de 1979 y la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo 052 – respecto de la potestad de promover la acción penal, que es función exclusiva del Ministerio Público. 2.- Identificar al responsable: Respecto a los casos de juzgamiento por delito de traición a la Patria, en los supuestos de violación del debido proceso está vigente lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 25475 que prohíbe la desencriptación de las claves de los Magistrados bajo sanción penal. 3.- En lo que respecta a mandar abrir instrucción: Este colisiona con el artículo 250 de la Constitución Política del Estado de 1979, que da al Ministerio Público la facultad de promover la acción penal, concordante con el artículo 159 de la Carta Fundamental Vigente así como con el artículo 11 y 107 del Decreto Legislativo 052. La Disposición de la remisión de copias al Ministerio Público para el cumplimiento de sus atribuciones no obliga a éste a promover la acción penal, ya que admitir ello significaría abdicar de su función exclusiva. 4.- ¿El Juez Constitucional está obligado a remitir copias al Ministerio Público?: La regla es que frente a una agresión que viola derechos fundamentales puede preveerse indicios de la eventual comisión de un delito, salvo que el acto que se le impute como agresor devenga de la interpretación que éste efectúe sobre la aplicabilidad de la norma, ello es concordante con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica el Poder Judicial, que establece que “no da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la Resolución de los procesos, asi mismo estaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 inciso uno de la Constitución Política del Estado, en el cual el Estado garantiza al Magistrado su independencia y su sometimiento solo a la Constitución y la Ley. Que, respecto al carácter imperativo que se advierte de la norma en comento, este no es tal, constituyendo en consecuencia que el Juez Constitucional tiene la facultad de disponer la remisión o no de copias al Ministerio Público. 5.- Casos en que el Juez Constitucional se abstiene de remitir copias al Ministerio Público: Como ya se dijo, cuando el acto que se imputa como agresor devenga de la interpretación de la norma. Cuando los hechos atribuibles como injustos penales han prescrito. Cuando la posible conculcación del derecho ha tenido lugar en actuaciones sucesivas de Jueces y no se ha llegado a identificar al eventual agresor.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Proporcionalidad de las penas

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. El principio de proporcionalidad de las penas es un límite a la potestad punitiva del Estado que consiste en el juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal. Tiene que existir una proporcionalidad entre gravedad del delito (injusto) y la pena. Este principio complementa el principio de culpabilidad, que en sí mismo no garantiza la necesaria proporción entre delito y pena. 2. El principio de proporcionalidad de las penas se halla contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal. 3. El principio de proporcionalidad de las penas permite disminuir por debajo del mínimo legal las penas previstas para los delitos agravados Decreto Legislativo N° 896, aun cuando no concurran circunstancias atenuantes específicas, correspondiendo a los jueces motivar suficientemente la aplicación de este principio con precisión de los criterios de proporcionalidad empleados para fijar la pena. 4. Los criterios de proporcionalidad entre delito y la pena que pueden utilizar los jueces son enunciativamente los siguientes: a) importancia o rango bien jurídico protegido, b) gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, c) acto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la conducta incriminada), d) los diferentes medios de comisión del hecho punible, e) el grado de ejecución del hecho punible, f) el grado de intervención delictiva, g) las condiciones personales del agente (edad, estado mental del agente, responsabilidad penal restringida, grado de educación, ocasionalidad versus habitualidad), h) el comportamiento de la víctima, i) el comportamiento del autor después del hecho. 5. En los casos de concurrencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes (genéricas o específicas) es obligatoria su apreciación o consideración. En tal supuesto, los jueces para determinar la pena deben realizar un proceso de compensación racional entre los factores de aumento y disminución de la sanción penal, fijando el quantum de la misma mediante el correcto uso del arbitrio judicial, que deberá ser motivado en la sentencia.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Ejecución Penal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Cuando la sentencia que se encuentra en ejecución penal no contenga una determinación especifica del tipo, el Juez antes de resolver si concede o no el beneficio penitenciario solicitado, debe hacer un análisis integral de dicha sentencia, y si de ella aparece con claridad el tipo penal por .el que se ha condenado, corresponde que se pronuncie conforme a dicha tipificación. Cuando del análisis de la sentencia no aparezca con claridad el tipo penal por el que se ha, condenado, el Juez de la ejecución evaluará si concede o no el beneficio penitenciario solicitado interpretando el contenido del fallo. 2. En los casos de revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad por violación de las reglas de conducta o la comisión de nuevo delito doloso, el condenado debe cumplir únicamente con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria. Tratándose de la revocatoria del beneficio penitenciario de liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso el sentenciado debe cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. Cuando se debe a violación de las reglas de conducta el beneficiado debe cumplir con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocación. 3. En caso de incumplimiento de las reglas de conducta la revocación la dicta el Juez que concedió el beneficio penitenciario. En el supuesto de comisión de nuevo delito doloso, la revocatoria del beneficio penitenciario la dicta el órgano jurisdiccional que expide la sentencia condenatoria por el nuevo delito. 4. Los informes psicológico y social se sustentan en muchos casos en criterios de evaluación subjetivos, por lo que deben ser analizados o evaluados por el Juez teniendo en cuenta elementos objetivos del comportamiento del interno, como son el trabajo, la educación y la conducta mostrada durante su etapa de reclusión. El Juez, antes de remitir el expediente de beneficio penitenciario al Fiscal, puede disponer la ampliación del informe psicológico o social, si considera que éstos son ambiguos, contradictorios o incompletos. 5. En caso de revocatoria de un beneficio penitenciario por la comisión de nuevo delito doloso las penas se aplican de manera sucesiva; por lo tanto el condenado debe cumplir sucesivamente la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito, sin posibilidad de refundición o cumplimiento simultáneo. Revocada la semilibertad o liberación condicional no puede concederse nuevo beneficio penitenciario mientras que el condenado no cumpla con el tiempo pendiente de la pena anterior. El tiempo de detención sufrida durante el proceso por el nuevo delito se abona para el cómputo de la pena que se le imponga por el mismo.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Conversión y sustitución de las penas

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Ratificar el punto sexto del acuerdo plenario N° 4/99, en el sentido que la conversión de una pena privativa de libertad en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres sólo puede hacerse la sentencia y no en ejecución de la misma. En el fallo debe fijarse la pena impuesta a continuación debe acordarse la conversión. Por excepción, en los casos de Sentencias expedidas antes del 29 de octubre de 1999, fecha de promulgación de la ley N° 27186 es posible convertir una pena privativa de libertad que se está ejecutando, en aplicación del segundo párrafo del art 6 del Código Penal. 2. Por consenso: No es procedente, incluso en los casos de sentencias expedidas antes de la promulgación de la Ley N° 27186, acordar la conversión de una pena privativa de libertad cuya ejecución se había suspendido y posteriormente revocado. 3. Los criterios que se pueden emplear para acordar la conversión de la pena privativa de libertad son: a) que la pena a imponerse no sea mayor de cuatro años de privativa de libertad, b) que no sea posible la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena o reserva del fallo condenatorio, que a su vez implica la valoración de la naturaleza y modalidad del hecho punible, así como la personalidad del agente, c) los factores de determinación de la pena del artículo 46 Código Penal, y d) razones de prevención especial. 4. El cómputo de la conversión de una pena privativa de libertad de 4 años a otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres puede sobrepasar el límite de dichas penas previstas en los artículos 34 y 35 del Código Penal, y fijadas en 156 jornadas. 5. El cómputo del tiempo de detención en los casos de Inversión de la pena privativa de libertad se produce a razón de siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres. Este cómputo debe efectuarse al momento de acordarse la Inversión.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Aplicación de la pena de inhabilitación

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Las penas de inhabilitación previstas en los artículos 395 y del Código Penal son penas conjuntas y no accesorias, su extensión va de uno a años, en ningún caso se puede señalar en la sentencia que su duración es por el por el tiempo de la condena. La pena de inhabilitación perpetua prevista en el art. 398-b del Código Penal como accesoria contraviene la extensión de dicha clase de pena establecida en el art. 39 del Código Penal, y si se la conceptúa como principal infringe extensión fijada en el art. 37 del Código Penal, además de ser contraria al fin resocializador de la pena. 2. La agravante del art. 46-A del Código Penal en relación con pena de inhabilitación accesoria del art. 39 del mismo cuerpo de leyes, constituye supuesto de doble valoración, en cuyo caso resulta incompatible la aplicación simultánea, debiendo aplicar el juez sólo el art. 390 del Código Penal, por cuanto el art.46-A colisiona con la Constitución, contraviniendo los principios de favorabilidad y de legalidad. 3. En los supuestos de los incisos 1, 6, 7 Y 8 del art. 37 del Código Penal no es procedente imponer la pena de inhabilitación principal o accesoria cuando el agente no reúne las condiciones que se pretenden privar con dicha pena, es cuando el agente no ostenta la función, cargo, comisión, profesión, oficio, autorización, grado, título u otras distinciones que en dichas normas se señalan. 4. La pena de inhabilitación principal o accesoria no puede ser objeto de suspensión de ejecución de la pena, ya que tal medida alternativa sólo opera el caso de la pena privativa de libertad, conforme lo establece el art. 57 del CP, no siendo aplicable, en el caso de la inhabilitación accesoria, el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Conversión del mandato de detención

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. La revocación del mandato de detención del último párrafo art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 27226, es de naturaleza jurídica distinta a la libertad provisional del art. 182 del Código Procesal Penal, aún cuando ambas tienen el mismo efecto de excarcelar al procesado. 2. La revocación del mandato de detención que establece el 10 párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal procede aún en los casos de prohibiciones excarcelatorias previstas en leyes especiales. 3. Los supuestos en que se puede acordar la revocación del dato de detención en aplicación del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 27226, son los siguientes: a) cuando los actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que vinculen al procesado con la comisión de un delito doloso, b) cuando nuevos actos de investigación determinen la variación de la pena probable por debajo de los 4 años de pena privativa de libertad, y c) cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de pruebas sobre el peligro procesal. Basta que se configure alguno de esos supuestos para que proceda la revocación del mandato de detención. 4. Es procedente acordar la revocación del mandato de detención en aplicación del último párrafo del art. 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 27226, en el caso de los procesados ausentes o libres.

  • 20/12/2002
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Sistema de impugnación

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. No es procedente conceder de oficio recurso de nulidad en procesos sujetos al trámite especial del Decreto Legislativo N° 897°, cuando las partes no lo interponen. El inciso c) del art. 3 del citado decreto legislativo no tiene una causa de procedencia del recurso de nulidad, por lo que se trata de un caso de inaplicabilidad por incompatibilidad de legalidad ordinaria con el art. 292 del Código de Procedimientos Penales. 2. Proscribir la reforma de las sentencias en perjuicio de los sentenciados, cuando ellos son los únicos impugnantes. 3. Es procedente conceder el recurso de apelación o el de nulidad, según se trate de proceso sumario u ordinario, contra las resoluciones que dan por terminada la incidencia promovida en aplicación del inciso c) y último párrafo del art. 220 del Código de Procedimientos Penales. 4. En el caso de pluralidad de acusados, la impugnación pendiente de tramitación o resolución no impide que se proceda a dictar el fallo en los procesos sumarios o llevar a cabo el juzgamiento en los procesos ordinarios.

  • 23/08/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    EJECUCION DE SENTENCIA: En las acciones de garantía con sentencia de condena ¿Corresponde su ejecución al Juez que conoció la demanda o al Juez Especializado respectivo en otro proceso?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TACNA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que corresponde ejecutar la sentencia al juez que conoció en primera instancia

  • 23/08/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    EJECUCION DE SENTENCIA: Ante procesos concluidos con sentencia condenatoria en los que el Estado está obligado a dar sumas de dinero ¿Procede el embargo sobre sus bienes de dominio privado, estando a lo dispuesto en el artículo 648 del Código Procesal Civil?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TACNA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que procede el embargo de bienes de dominio privado del Estado

  • 23/08/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    MEDIDAS CAUTELARES:¿Procede el embargo en forma de inscripción de un inmueble de propiedad del demandado cuyo derecho no se encuentra inscrito aún?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TACNA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que es procedente el embargo en forma de inscripción de un inmueble de propiedad del demandado.

  • 23/08/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    ¿Procede la acción de tercería de propiedad contra gravamen proveniente de garantías reales?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TACNA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No procede la tercería de propiedad como gravamen que proviene de garantía real

  • 23/08/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    ¿Procede la ejecución de garantías respecto de un bien dado en anticresis?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TACNA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si procede la ejecución judicial de la anticresis

  • 23/08/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    ¿Procede el abandono en los procesos de ejecución de garantías?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TACNA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si procede el abandono en un Proceso de Ejecución de Garantías reales, hasta antes que quede firme el Mandato de Ejecución respectivo

  • 23/08/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    ¿Es precario quien posee un bien con título manifiestamente ilegítimo?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TACNA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, el poseedor de un bien con un título manifiestamente ilegítimo, es precario

  • 23/08/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    ¿Puede el demandado invocar válidamente, vía excepción, la prescripción extintiva de la acción?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TACNA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El demandado en un proceso de desalojo por ecuación precaria se puede demandar válidamente la excepción de prescripción extintiva de la acción

  • 23/08/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    ¿Es válida la notificación efectuada al demandado en el domicilio cartular o contractual, es evidente que en dicho lugar ya no domicilia?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    TACNA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es válida la notificación efectuada al demandado en el domicilio cartular o contractual, si es evidente que en dicho lugar ya no domicilia

  • 07/07/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    LOCACION DE SERVICIOS Y CONTRATO DE TRABAJO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TARAPOTO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Primero: Si el juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad, de irrenunciabilidad y de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan. Segundo: De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el juzgado deberá ponerla en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administración y o fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos pertinentes.

  • 07/07/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    COMPETENCIA: DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TARAPOTO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es competencia de los jueces de trabajo, conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

  • 07/07/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DOCENTES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS-AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TARAPOTO

    Conclusiones y/o Decisión:

    El profesor universitario debe agotar la vía administrativa cuando se le ha conculcado los derechos previstos en el artículo 52º de la Ley Universitaria y cuando exista resolución denegatoria de los beneficios comprendidos en el artículo 54º de la misma ley. No necesitará agotar la vía administrativa cuando se conculquen de hecho, los beneficios laborales contemplados en este último numeral.

  • 07/07/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    MONTO MAXIMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TARAPOTO

    Conclusiones y/o Decisión:

    La indemnización máxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones ordinarias mensuales

  • 07/07/2000
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    VACACIONES DE PROFESORES DE COLEGIOS PARTICULARES

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TARAPOTO

    Conclusiones y/o Decisión:

    De los seis grupos de trabajo que trabajaron este tema, solo dejaron constancia de los criterios discrepante.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTIAS: En los casos de hipoteca abierta, genérica o sábana ¿es válido exigir la presentación del título valor o el documento que acredite la obligación de suma determinada o determinable; o basta con presentar el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es exigible el título valor o el documento que acrediten la obligación; basta con el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Sin embargo, el juez, puede exigir excepcionalmente el título valor o el documento que acrediten la Obligación cuando lo considere necesario como director del proceso. Esto último tiene su explicación en base a que la hipoteca es un derecho real de carácter accesorio, que garantiza una obligación que tiene el carácter de principal.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTIAS: ¿Procede exigir como recaudo de la demanda, la tasación actualizada del inmueble a pesar de que existe una tasación convencional?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No procede exigir la tasación actualizada si existe tasación convencional que utiliza valores o criterios que actualicen (moneda fuerte o constante u otros). Si se advierte una distorsión notoria, sí procedería exigir la tasación actualizada, puesto que el artículo 729 del Código Procesal Civil dispone que el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, su decisión es inimpugnable.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTIAS: ¿Resulta exigible el cobro de capital, intereses, costos y costas, que constituyan suma mayor a la que se fijó en la garantía?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía. En otros términos, no se extiende más allá de la suma fijada en la garantía. En efecto, la hipoteca se extiende o afecta el bien sólo hasta el monto del gravamen, en virtud a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1099 del Código Civil, de ahí que no resulta exigible un monto mayor al gravamen que pesa sobre el bien.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTIAS: ¿Procede iniciar un proceso de ejecución de garantías reales, existiendo en curso un proceso ejecutivo respecto de la misma obligación, o viceversa?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No procede. Procedería de manera sucesiva o si la garantía no cubre totalmente y sólo por el saldo deudor. También procedería en el caso en que el inmueble hubiere sido transferido a un tercero, dado que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1117° del Código Civil, el acreedor puede exigir el pago al deudor por la acción personal o al tercer adquiriente por la acción real.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTIAS: ¿Limita el art. 722° del Código Procesal Civil la posibilidad de proponer excepciones procesales?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No limita la posibilidad de proponer excepciones procesales. Se hacen valer dentro de la contradicción y sin dar lugar al trámite de las excepciones. Ello en virtud a que toda demanda, incluida la de Ejecución de Garantías, debe cumplir con los requisitos de procedencia prescritos en el artículo 427° del Código Procesal Civil, pudiéndose deducir como medio de defensa la ausencia de presupuestos procesales o de las condiciones de acción.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA: ¿Es precario el poseedor del predio (comprador), con contrato resuelto de pleno derecho por el demandante (vendedor), que en el proceso de desalojo opone la excepción de incumplimiento?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es precario el comprador que adquiere un inmueble mediante un contrato con cláusula resolutoria de pleno derecho, porque para determinar si ha existido fenecimiento del título, debe examinarse previamente si se han cumplido con los requisitos necesarios para que opere de manera válida la cláusula resolutoria, lo cual debe ser discutido en una vía más lata.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA: ¿Interviene el tercero que ocupa el predio sólo desde la audiencia única, o debe ser emplazado con la demanda?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    El juez puede decidir que el tercero se incorpore al proceso como litis consorte necesario, si las circunstancias del caso lo indican. En el proceso de desalojo, cuando el tercero se incorpore con posterioridad a la audiencia única, el Juez debe ordenar la realización de una audiencia complementaria, a fin de no vulnerar los derechos de dicho tercero, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96° del Código Procesal Civil.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    NOMBRAMIENTO DE CURADOR PROCESAL: ¿Procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en un proceso de interdicción civil?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No procede exigir que se nombre curador procesal al demandado en i un proceso de interdicción civil, salvo que sea evidente su discapacidad.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA, EMITIDAS EN EL MARCO DEL ART. 2280 DE LA LEY Nº 26702: ¿Es procedente que el cónyuge del obligado principal en una cambiar expedida al amparo del art. 228° de la Ley N° 26702 Y que no era titular de la cuenta corriente cancelada, sea emplazado para el pago de la obligación?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Sí es procedente y debe ser emplazado. El artículo 227° de la ley de Bancos dispone que se presume el consentimiento de la cónyuge del cuentacorrentista, lo que lleva a concluir que la deuda que asume este último es de carácter social, por lo tanto debe también emplazarse a la cónyuge del obligado principal.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA, EMITIDAS EN EL MARCO DEL ART. 2280 DE LA LEY Nº 26702: ¿Priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista, la observación a la carta de requerimiento?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    La sola observación que cuestiona el monto priva al banco de su derecho a emitir la letra de cambio a la vista.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: ¿Es procedente que el agraviado, constituido en parte civil en el proceso penal, demande en la vía civil sobre indemnización, por el mismo hecho?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No es procedente. El que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyó en parte civil.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: ¿Es diferente la reparación civil de la indemnización?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No son diferentes; pero la reparación civil es más amplia pues incluye a la indemnización de los daños y perjuicios y, además, a la restitución del bien o al pago de su valor cuando la restitución no es posible.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: ¿Afecta lo dispuesto en el arto 100° del Código Penal el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Sí afecta, mientras subsista la acción penal puede extenderse más allá de los dos años que prevé la ley civil. El artículo 2001 del Código Civil de manera general regula el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual. Sin embargo, de manera especial, el artículo 100 del Código Penal prescribe que la acción civil no se extingue mientras subsista la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de 2 años de la prescripción de la acción civil.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA: ¿Se debe esperar a la ejecución de una sentencia ejecutable para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Sí se debe esperar.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA: ¿Cuándo empieza a correr el plazo para que un tercero ajeno al proceso interponga la demanda de nulidad de Cosa juzgada fraudulenta?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    El plazo empieza a correr desde que toma conocimiento de la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.

  • 22/09/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA: ¿El plazo previsto en el art. 1780 del C. P. C. es de caducidad o de prescripción?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es plazo de caducidad porque extingue el derecho y además porque no admite suspensión ni interrupción

  • 22/08/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA, EMITIDAS EN EL MARCO DEL ART. 2280 DE LA LEY Nº 26702: ¿ Tiene mérito ejecutivo la letra de cambio girada a la vista por las entidades bancarias que incluyan intereses compensatorios y moratorios pactados, y otros gastos generados con posterioridad a los quince días del requerimiento notarial de pago?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    CUSCO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No tiene mérito ejecutivo. Ello en virtud a que dentro del plazo el titular de la cuenta puede observar la liquidación, lo cual no puede realizarse cuando se incluye intereses que se ha generado fuera de dicho plazo.

  • 14/08/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    COMPENSACION DE DEUDAS RECIPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    No procede la compensación de deudas entre la compensación por tiempo de servicios y el monto mandado pagar en un proceso penal por concepto de reparación civil.

  • 14/08/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    COMPENSACION DE DEUDAS RECIPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACION CIVIL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Procede la compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas pagar al trabajador.

  • 14/08/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRABAJO PARA DETERMINAR MONTO DE LAS RETENCIONES DE TRIBUTOS A CARGO DEL EMPLEADOR

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS. ¿Afecta al orden público la homologación de una sentencia extranjera que declara el divorcio por una causal no prevista en la ley nacional?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la homologación de una sentencia extranjera que declara el divorcio por una causal no prevista en la ley nacional, no afecta al orden público.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS. ¿Es procedente la solicitud de reconocimiento de una resolución administrativa extranjera que dispone la disolución del matrimonio?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que no es procedente la solicitud de reconocimiento de una resolución administrativa extranjera que dispone la disolución del matrimonio.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS. III.- ¿Desde cuándo surte efectos en el Perú la sentencia extranjera: a la fecha de expedición de la sentencia de exequatur, declarada la homologación, los efectos de la sentencia extranjera se retrotraen a la fecha de su expedición por el Tribunal extranjero?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que los efectos de una sentencia extranjera homologada se retrotraen a la fecha de su expedición.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    LEY Nº 27155: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALES DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio ¿Deben dictaminar los representantes del Ministerio Público en las dos instancias de mérito?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los procesos sobre nulidad y anulabilidad del matrimonio, separación de los casados y divorcio, los representantes del Ministerio Público no deben dictaminar en ninguna de las dos instancias de mérito.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    LEY Nº 27155: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALES DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ¿Debe establecerse la viabilidad del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que legalmente debe permitirse la interposición del Recurso de Casación contra el auto expedido por el Juez de Familia, que confirmado por la Sala Superior, pone fin al proceso contencioso.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    LEY Nº 27155: LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS Y FISCALES DE FAMILIA Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Al haberse establecido el Recurso de Casación contra resoluciones expedidas por la Sala de Familia o sus sustitutos, sin precisarse a que órgano de la Corte Suprema debe elevarse dicho Recurso, tratándose de asuntos penales referidos a los adolescentes ¿A qué Sala de la Corte Suprema debe remitirse el expediente?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el Recurso de Casación contra resoluciones expedidas por la Sala de Familia o sus sustitutos, tratándose de asuntos penales referidos a los adolescentes, debe ser remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    PANDILLAJE PERNICIOSO. ¿Puede considerarse el Pandillaje Pernicioso una modalidad para perpetrar ilícitos penales?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el Pandillaje Pernicioso puede considerarse como una Modalidad para perpetrar ilícitos penales.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    PANDILLAJE PERNICIOSO. ¿Qué criterios determinan la calificación de Pandillaje Pernicioso?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que para la calificación del Pandillaje Pernicioso, el Juez debe tomar en consideración los siguientes criterios: a) que se conforme y actúe en grupo. b) que el grupo lo integren más de 3 menores, cuyas edades no deben ser inferiores a 12 ni mayores de 18 años. c) que el grupo responda a una organización y que esté dirigido por un cabecilla. d) que dolosamente se causen daños o se lesione la integridad física de las personas. e) que dolosamente se causen daños o se afecte la propiedad pública o privada. f) que se ocasionen desmanes que alteren el orden interno generándose conmoción en la colectividad.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    PANDILLAJE PERNICIOSO. ¿El Estado es parte agraviada en los procesos de infracción relativos al Pandillaje Pernicioso? ¿El Estado es parte agraviada en todos los supuestos previstos en la ley? ¿Por qué?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el Estado es parte agraviada, sólo en algunos de los supuestos previstos en la Ley del Pandillaje Pernicioso.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    PANDILLAJE PERNICIOSO. ¿Por qué se emite una sentencia absolutoria cuando en materia de adolescentes no hay acusación?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la sentencia absolutoria se emite pese a que en materia de adolescentes no hay acusación, porque la opinión del Ministerio Público tiene carácter acusatorio

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    AMPARO FAMILIAR. En los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extra matrimoniales, no declarados ni reconocidos por el padre, al que demanda la madre ¿Basta acreditar el hecho con la partida de nacimiento del menor o se deben acreditar las relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que en los procesos sobre alimentos a favor de los hijos extra matrimoniales no declarados ni reconocidos por el padre, la madre demandante debe acreditar que mantuvo relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    AMPARO FAMILIAR. El prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas ¿Puede plantearlo el obligado?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el prorrateo de los alimentos entre dos o más alimentistas, puede ser planteado por el obligado.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    AMPARO FAMILIAR. En los casos de tenencia y fijación de régimen de visitas ¿Se deben de aplicar los criterios que rigen a la patria potestad?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que son de aplicación los criterios que rigen la patria potestad, para los casos de tenencia y fijación de régimen de visitas.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    AMPARO FAMILIAR En los procesos de interdicción y nombramiento de curador . ¿Es pertinente disponer de oficio, en la audiencia, el nombramiento de un curador procesal que represente al incapaz?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que en los procesos de interdicción y nombramiento de curador, el Juez debe disponer de oficio desde el admisorio -el nombramiento de un curador procesal que representa al incapaz

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DECLARACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. ¿El Juez debe considerar al ADN como una prueba o como una causal de la filiación?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el Juez debe considerar al ADN como una prueba.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DECLARACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. ¿Es similar el tratamiento de la prueba del ADN en la filiación matrimonial y extramatrimonial?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que no es similar el tratamiento de la prueba del ADN en la filiación matrimonial y extramatrimonial.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DECLARACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. ¿Cómo debe actuarse la prueba del ADN?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la prueba del ADN debe actuarse como pericia.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DECLARACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. ¿Debe aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que no debe de aplicarse la prueba del ADN en los procesos de alimentos.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DECLARACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. ¿Debe modificarse el inciso 6.- del Artículo 402° del Código Civil (en su versión reformada por la Ley Nº 27048), en la parte que establece que se puede declarar al hijo como alimentista, correspondiéndole los derechos contemplados en el Artículo 415° del mismo Código?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que sin perjuicio que el Juez Penal haya adoptado en el proceso medidas cautelares de protección a la víctima, el Juez Civil puede disponer medidas complementarias o distintas.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DECLARACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD. ¿Cuáles son los criterios para que el Juez disponga excepcionalmente la medida cautelar de alejamiento del cónyuge agresor del hogar conyugal, en el caso de violencia familiar?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que en caso de violencia familiar, el Juez puede disponer -de manera excepcional- como medida cautelar el alejamiento del cónyuge agresor del hogar conyugal. considerando los siguientes criterios: a) la existencia de un grave cuadro de violencia física o psicológica en la familia (reiterancia, crueldad). b) la acreditación suficiente del daño causado a la víctima, con los exámenes físicos y/o psicológicos pertinentes. c) la protección inmediata de la víctima, buscando cautelar su integridad física y psicológica, mediante el cese de los actos de violencia en su contra. d) la protección de los hijos. e) la consideración que es la única opción para que el grave cuadro de violencia familiar pueda tener una solución futura, brindando -además- un espacio de reflexión a las partes sobre las causas que motivaron tal situación.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CADUCIDAD.

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58ª del Decreto Supremo Nº 01-96- TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36º del TUO.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ABANDONO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    En el proceso laboral no procede la declaración de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal Civil que regulan este instituto. Los jueces que administran la Justicia Laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación que le impone el artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo sobre la dirección e impulso del proceso a fin de obtener la resolución de las causas en el menor tiempo posible.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    INTERESES POR REMUNERACION VACACIONAL IMPAGA

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las vacaciones: a) Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el pago de la remuneración vacacional adeudada generará intereses, a partir del día siguiente en que ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace. efectivo el pago, no se produjo incremento de remuneración. De haber ocurrido incremento de remuneración, entonces no procede el pago de intereses. b) Si se ha producido el cese, el pago de la remuneración vacacional adeudada se efectúa con la remuneración vigente a la fecha de éste más los intereses legales que se generen a partir del día siguiente del mismo, y hasta el día de su pago efectivo. De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el vencimiento de la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese del trabajador, entonces procederá el pago de intereses desde el día siguiente en que ocurrió dicho Incumplimiento.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios económicos acordados en convención colectiva o dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse retroactiva mente, se devengan a partir del día siguiente del que se celebra o se lauda la convención colectiva o de la fecha que se señale en ella para su cumplimiento.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES LABORALES

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    TRUJILLO

    Conclusiones y/o Decisión:

    El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Asunto:

    EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EN LOS PROCESOS DE INFRACCIÓN DE MENORES. Determinar si el plazo de prescripción de infracciones de menores en procesos en trámite es de 2 años, conforme el Código de los Niños y Adolescentes o es de 3 años, en aplicación supletoria del artículo 83° del Código Penal.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El plazo de prescripción es de 2 años, conforme lo dispone el artículo 222° del Código de los Niños y Adolescentes; estando prohibido aplicar analógicamente el artículo 83° del Código Penal.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Usurpación y ministración provisional

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. El inciso tercero del artículo 204 del Código Penal debe ser interpretado como una remisión al acto administrativo por el que la autoridad reserva determinados predios para el desarrollo de programas habitacionales a los que corresponde considerar de interés social. 2. Luego de haber dictado una medida de ministración provisional o de restitución de un inmueble, procede ejecutarla contra cualquier tercer ocupante, así éste alegue en su favor buena fe. 3. Ejecutada la medida de ministración provisional, esta debe mantenerse, sin que pueda ser levantada por orden de un Juez Civil ni a consecuencia de una medida dictada en esa sede. En caso de sentencias contradictorias en sus efectos, prevalece la primera que haya alcanzado ejecución. Si ésta es la dictada en sede civil, el Juez Penal tiene, al amparo del artículo 93.1 del Código Penal, atribuciones suficientes para sustituir la medida inejecutable por una indemnización sustitutiva por el valor del bien. 4. Concluído el procedimiento penal por cualquier causa distinta a la sentencia, deben levantarse de manera automática, sin más trámite, todas las medidas cautelares adoptadas, incluida la ministración provisional. El levantamiento de esta medida importa la devolución del bien a quien era su poseedor al momento de la ejecución. 5. La ejecución de las medidas de ministración provisional y restitución suponen exclusivamente la subsistencia del inmueble o predio materia de desposesión, sin interesar para estos fines los cambios que en él se hayan operado a consecuencia de nuevas edificaciones. En todo caso, los derechos reales que corresponda reconocer sobre las edificaciones construidas podrán ser establecidos en la vía correspondiente. A fin de prevenir transformaciones, el Juez Penal puede adoptar, como alternativa a la ministración provisional, la medida de no innovar regulada en el Código Procesal Civil, que resulta, para estos fines, de aplicación supletoria en el procedimiento penal. 6. La apelación que se interponga contra la resolución que adopta la ministración provisional tiene efectos suspensivos. Dicha medida debe ejecutarse en el momento en que la resolución que la dispone quede firme, siempre que hasta entonces no se haya dictado sentencia definitiva sobre el caso. 7. El procedimiento penal es el único idóneo para conocer sobre pretensiones punitivas. En consecuencia, no puede ser suspendido por el sólo inicio de un procedimiento civil o arbitral, ni siquiera si éste trata sobre la aplicación de las normas especiales sobre regularización de la propiedad informal. Sin embargo, la suspensión procederá siempre que el proceso extra penal verse sobre el ejercicio del derecho a la defensa posesoria y se cumplan las demás condiciones de la cuestión prejudicial regulada en el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Ejecución Penal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Cuando la sentencia que se encuentra en ejecución penal no contenga una determinación específica del tipo, el Juez, antes de resolver si concede o no el beneficio penitenciario solicitado, debe hacer un análisis integral de dicha sentencia, y si de ella aparece con claridad el tipo penal por el que se ha condenado, corresponde que se pronuncie conforme a dicha tipificación. Cuando del análisis de la sentencia no aparezca con claridad el tipo penal por el que se ha condenado, el Juez de la ejecución evaluará si concede o no el beneficio penitenciario solicitado interpretando el contenido del fallo. 2. En los casos de revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad por violación de las reglas de conducta o la comisión de nuevo delito doloso, el condenado debe cumplir únicamente con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocatoria. Tratándose de la revocatoria del beneficio penitenciario de liberación condicional por la comisión de nuevo delito doloso el sentenciado debe cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. Cuando se debe a violación de las reglas de conducta el beneficiado debe cumplir con el tiempo de la pena pendiente a la fecha de la revocación. 3. En caso de incumplimiento de las reglas de conducta la revocación la dicta el Juez que concedió el beneficio penitenciario. En el supuesto de comisión de nuevo delito doloso, la revocatoria del beneficio penitenciario la dicta el órgano jurisdiccional que expide la sentencia condenatoria por el nuevo delito. 4. Los informes psicológico y social se sustentan en muchos casos en criterios de evaluación subjetivos, por lo que deben ser analizados o evaluados por el Juez teniendo en cuenta elementos objetivos del comportamiento del interno, como son el trabajo, la educación y la conducta mostrada durante su etapa de reclusión. El Juez, antes de remitir el expediente de beneficio penitenciario al Fiscal, puede disponer la ampliación del informe psicológico o social, si considera que éstos son ambiguos, contradictorios o incompletos. 5. En caso de revocatoria de un beneficio penitenciario por la comisión de nuevo delito doloso las penas se aplican de manera sucesiva; por lo tanto el condenado debe cumplir sucesivamente la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito, sin posibilidad de refundición o cumplimiento simultáneo. Revocada la semi libertad o liberación condicional no puede concederse nuevo beneficio penitenciario mientras que el condenado no cumpla con el tiempo pendiente de la pena anterior. El tiempo de detención sufrida durante el proceso por el nuevo delito se abona para el cómputo de la pena que se le imponga por el mismo.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Consecuencias Jurídicas del Delito – Las Penas

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. La circunstancia atenuante prevista en el art. 21º del Código Penal es de aplicación obligatoria. En tal caso, la disminución prudencial de la pena opera del mínimo legal hacia abajo. La circunstancia atenuante prevista en el art. 220 del Código Penal es de aplicación facultativa. Cuando se aplica, la disminución de la pena opera a partir del mínimo legal hacia abajo. 2. En el proceso penal ordinario, la confesión sincera prestada en el juicio oral permite la reducción de la pena, en aplicación del beneficio premial previsto en el art. 1360 del Código de Procedimientos Penales, hasta por debajo del mínimo legal. El mismo efecto produce la confesión sincera prestada en la instrucción del proceso penal sumario. Para la aplicación del beneficio de reducción de la pena la confesión sincera debe ser espontánea, coherente y útil. 3. Procede también disponer la reserva del fallo condenatorio tratándose de delitos sancionados con penas conjuntas o principales, de la clase y con los límites previstos en el art. 620 del Código Penal. 4. El recurso de apelación contra la sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio no faculta al Superior en Grado a revocar la misma e imponer condena condicional o pena efectiva. La Sala que conoce el recurso al estimar que no corresponde la reserva del fallo condenatorio deberá mandar que el Juez Penal expida sentencia complementaria. 5. Toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio, contiene una declaración de culpabilidad que afecta la presunción de inocencia, por consiguiente, debe ser leída en audiencia pública. 6. El momento en que se puede convertir o sustituir una pena privativa de libertad es al expedir sentencia. Por excepción, cuando con posterioridad a la sentencia se dicta una norma, como la Ley N° 27186 que amplía el término de la pena privativa de libertad susceptible de sustituir o convertir, en aplicación del segundo párrafo del arto 60 del Código Penal es posible convertir o sustituir una pena privativa de libertad ya impuesta. En tal caso sólo puede efectuarlo en el órgano jurisdiccional que emitió el fallo. En ambos supuestos la conversión o sustitución son facultativas. Se recomienda como criterio jurisprudencial la aplicación de la pena sustituta de multa en los casos en que la pena privativa de libertad que se va a convertir o sustituir no sea mayor de dos años, y la aplicación de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres cuando la pena sea mayor de dos años y no supere el límite de los arts. 32 y 520 del C.P.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Reparación Civil

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. En sede penal es procedente aplicar a la reparación civil los intereses compensatorios devengados desde la fecha en que se provocó el daño al agraviado. 2. El monto de la reparación civil debe determinarse en atención al daño económico, moral y personal, comprendiendo inclusive el lucro cesante. No procede reducir o elevar el monto correspondiente en atención a la gravedad del delito o la capacidad económica del agente. 3. Consentida la sentencia, sus extremos penales y civiles se deben cumplir o extinguir por separado. En consecuencia, la ejecución no concluirá hasta que se cumpla con ambos o se extingan ambos según las reglas que corresponden al derecho penal, en lo que toca a las penas, y al derecho civil, en lo que toca a la reparación civil. 4. En caso de sentencias civiles y penales que concurran a fijar obligaciones de pago en relación con un mismo hecho, prevalece la primera sentencia ejecutada. El Juez a cargo de la ejecución de la segunda debe descontar, como pagado, el monto que haya sido cobrado en la primera ejecución. En caso de que la primera ejecución comprenda un monto mayor, el Juez de la segunda causa debe dar por cumplida la obligación estipulada en la sentencia. En caso que la primera comprenda un monto menor, el Juez de la segunda causa estará autorizado a proceder sólo por la diferencia. 5. Las normas del procedimiento civil no permiten que se imponga al agraviado el deber de abonar una contracautela como condición para admitir su pedido de embargo. 6. En caso de condena por delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias el Juez debe ordenar el pago de cuanto se tenía por incumplido al momento de formalizar la denuncia. 7. También puede ordenar el pago de las obligaciones laborales incumplidas que se encuentre liquidadas si el proceso por delito contra la libertad de trabajo se refiere al incumplimiento de resoluciones que han ordenado su pago.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Ejercicio Privado de la Acción Penal

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Procede declarar en abandono los procedimientos iniciados por querella del agraviado una vez cumplido un año desde la última diligencia realizada. 2. Procede citar a una diligencia preliminar de conciliación. por una sola vez. antes de iniciar las diligencias de sumaria investigación. Incluso en los procedimientos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad. 3. En caso de procedimientos sumarios, procede notificar las sentencias absolutorias y leer en audiencia pública las condenatorias o las que reservan el fallo condenatorio. En caso de procedimientos por delitos cometidos por la imprenta u otros medios de publicidad deben leerse todas las sentencias, cualquiera sea su contenido. 4. En los procedimientos iniciados por querella del agraviado, o por delito cometido por la imprenta u otro medio de publicidad, no es necesario que el agraviado se constituya en parte civil. El agraviado debe ser tratado como parte del proceso, con todos los derechos y obligaciones correspondientes. desde el momento en que se inicia el procedimiento. 5. En los procedimientos iniciados por querella del agraviado o por delito cometido por la imprenta u otro medio de publicidad no procede ordenar la detención del imputado. Sin embargo. puede ordenarse su conducción por grado o fuerza si no concurre a la segunda citación, emitida bajo apercibimiento de procederse de tal forma.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Delitos contra la libertad sexual

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. En los casos de delitos contra la libertad sexual la identidad de la víctima debe mantenerse en reserva. Tal reserva no surte efectos respecto al imputado, que en ningún caso puede ser impedido de conocer la identidad de la persona que le ha denunciado o que se reclama agraviada por un hecho que se le imputa. 2. En el procedimiento debe concederse valor de preventiva a la declaración que el o la agraviada (o) menor de edad haya prestado ante el Fiscal de Familia. Sin embargo, el Juez puede ordenar que se repita esta diligencia en caso que el acta que tiene a la vista suscite dudas, muestre insuficiencia probatoria o defectos de forma que pongan en cuestión su validez o suficiencia para los fines del proceso. 3. En la tramitación de procedimientos penales por delitos contra la libertad sexual, según lo establece la Ley 27055, no debe participar la víctima cuando ésta fuera menor de edad, puede ordenarse diligencias de inspección y reconstrucción, aunque ellas deban realizarse sin requerir la asistencia de la víctima. 4. Las diligencias practicadas sobre la persona de la víctima sólo pueden ser realizadas si se cuenta con su consentimiento. En consecuencia, el Juez no puede ordenar su realización compulsiva, ni debe indagar sobre las razones en atención a las cuales la víctima expresa su negativa a comparecer a cualquier forma de prueba o examen. 5. En caso de condena, la legislación vigente ordena se imponga al sentenciado el cumplimiento de un tratamiento terapéutico, cuyos términos deberán ser definidos por un examen previo. El incumplimiento de los términos de tal tratamiento debe impedir que se concedan al condenado beneficios penitenciarios o, en caso de reserva de fallo condenatorio, debe ser reputado infracción al régimen de prueba.

  • 01/01/1999
  • Tipo:

    Asunto:

    EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN PROCESOS SEGUIDOS CONTRA EL ESTADO. DEBE ANALIZARSE COMO SE EJECUTA.

    Materia:

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Dependencia:

    LORETO

    Conclusiones y/o Decisión:

    Canalizar una propuesta legislativa que permita las medidas coercitivas para la afectación patrimonial en la ejecución de los procesos constitucionales.

  • 01/12/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Desvinculación o determinación alternativa

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Que el órgano jurisdiccional puede desvincularse de la calificación jurídica propuesta por la acusación fiscal, pero debe tener en consideración la homogeneidad del bien jurídico, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, la preservación del derecho de defensa y la coherencia de los elementos fácticos y normativo;, respetando además los principios de legalidad penal, de instrucción y de verdad material. 2. Que un límite fundamental que tiene el órgano jurisdiccional para desvincularse del delito acusado es que el delito por el que condena no debe ser más grave. 3. Que en tanto no cabe que se condene por un delito más grave, el órgano jurisdiccional debe condenar por el delito acusado, señalando en el fallo las razones de su discrepancia con la calificación fiscal y los motivos de la imposibilidad de condenar por el delito más grave que a juicio del órgano jurisdiccional se habría perpetrado. 4. Que el Fiscal no puede desvincularse de la calificación efectuada en el auto de apertura de instrucción.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CRITERIOS PARA DICTAR LA INTERNACION PREVENTIVA. TERMINO PARA RESOLVER LA APELACION DE LA MEDIDA. ¿Cuáles son los criterios que debe tomar en cuenta el juez para dictar las medidas de internación?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En primer lugar, se consideró por unanimidad, la necesidad de observar la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, en concordancia a lo establecido en el artículo 216 del Código de los Niños y Adolescentes. Por lo tanto, la orden de internamiento preventivo debe encontrarse debidamente motivada, esto es, precisándose las razones que sustentarán la condición procesal del adolescente en el auto que promueve la acción. Con relación a los criterios que debe regular la aplicación del internamiento preventivo se consideró por unanimidad: a) No hay norma explícita en el Código de los Niños y Adolescentes que señale cuáles son los requisitos para dictar la entrega a los padres esta medida de internamiento preventivo al promover la acción contra el infractor. b) Que la medida de internamiento preventivo, se dictará como medida excepcional. c) Que el artículo 135 del Código Procesal Penal se aplicará de manera supletoria, de conformidad con el artículo 6 del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, pero adaptado a las exigencias y tratamiento especial de los procesos de adolescentes infractores. Para dictar la medida de internamiento preventivo durante el proceso penal contra infractores, se deberán considerar los siguientes requisitos: - Que exista suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente infractor con la comisión dolosa del acto antisocial. - Que exista peligro procesal de fuga u obstaculación de las pruebas. - Que sea probable la imposición de una medida socioeducativa de internamiento al caso concreto.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CRITERIOS PARA DICTAR LA INTERNACION PREVENTIVA. TERMINO PARA RESOLVER LA APELACION DE LA MEDIDA. ¿Cuál es el término para resolver la apelación de la medida?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Por mayoría se ha considerado que el plazo para resolver, una vez elevado el cuaderno de apelación de la medida de internamiento preventivo, debe ser dentro de las 24 horas, sin señalamiento de la vista de la causa, y sin previa vista fiscal, de acuerdo al trámite establecido para la apelación de la detención, en el caso de adultos, contemplado en el artículo 138 del Código Procesal Penal. Para respetar el derecho de defensa del adolescente infractor, si se solicita informe oral por parte del abogado, debe señalarse la vista de la causa en forma perentoria y resolverse dentro de las 24 horas posteriores a ésta.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CRITERIOS PARA DICTAR LA INTERNACION PREVENTIVA. TERMINO PARA RESOLVER LA APELACION DE LA MEDIDA. ¿Cuál es la aplicación del D.LEG. No 899 en los supuestos antes referidos?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Por unanimidad, se consideró que los presupuestos para la procedencia de la medida de internamiento preventivo, referidas en el primer y segundo punto, se deben aplicar sin excepción, así se trate de casos sujetos a la aplicación del Decreto Legislativo 899. Debe tenerse en especial consideración que es una norma que se contradice con los principios contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, de la cual el Perú es estado parte, por ende, tiene carácter vinculante en nuestra legislación. La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9°, y las Reglas de Beijing, artículo 6°, establece que el niño o adolescente no sea apartado del hogar sino es porque, dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad, se considere necesario como última razón. Deberían aplicarse estos principios pues tiene rango constitucional y dar un trato igual a los adolescentes implicados en este tipo de denuncias, que a los que tengan denuncias por otro tipo de infracciones.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    APLICACIÓN DE LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE INTERNAMIENTO COMO ULTIMA RATIO. ¿Cómo garantía del proceso, y en defensa de los intereses del infractor, es procedente la consulta o apelación de oficio cuando existe una medida de internamiento?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que se proponga la modificación legislativa para que la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, haciendo uso de su potestad de iniciativa legislativa, introduzca la Consulta o apelación de Oficio en los casos que determine la medida socio-educativa de detención preventiva de menores.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. PRESUNCION DE MINORIDAD. DERECHO DE DEFENSA Y OBTENCION DE LA PRUEBA. ¿Cómo viene aplicándose las garantías penales del debido proceso en las causas judiciales en los que existen adolescentes infractores?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Pleno recomienda que las Salas correspondientes y jueces de familia velen por el estricto cumplimiento de las garantías del debido proceso a favor del menor infractor.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. PRESUNCION DE MINORIDAD. DERECHO DE DEFENSA Y OBTENCION DE LA PRUEBA. ¿Cuál es el sustento doctrinal para velar por el principio de minoridad?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el sustento doctrinal, para velar por el principio de minoridad, es la doctrina de protección integral, recomendando que los órganos jurisdiccionales penales respeten el principio de la minoridad, establecido por ley.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO. PRESUNCION DE MINORIDAD. DERECHO DE DEFENSA Y OBTENCION DE LA PRUEBA. Tomando en cuenta los casos de condena en ausencia, pruebas ilegítimas y auto inculpación, falta de presencia del fiscal y del defensor de oficio ¿qué podemos hacer para garantizar las normas del debido proceso?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se debe declarar la nulidad por el colegiado, aplicando las normas correctivas del caso y disponer el cumplimiento de las normas que garantizan el debido proceso, con la sanción correspondiente.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    LA PRUEBA GENÉTICA COMO SUPUESTO DISTINTO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD. ¿Puede considerarse como un supuesto independiente, la aprobación genética de paternidad para la admisibilidad de la demanda?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si puede considerarse como un supuesto independiente, la aprobación de paternidad para la admisibilidad de la demanda.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    LA PRUEBA GENÉTICA COMO SUPUESTO DISTINTO A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD. ¿En qué medida, la ley civil sigue restringiendo la investigación de paternidad?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que sí hay limitaciones (19 votos). Minoría: (11 votos) La Ley Civil no restringe la investigación de paternidad extra-matrimonial, aunque presenta situaciones legales contrapuestas que, sin embargo, el juzgador debe superar, pues la parte accionante puede probar su acierto en el proceso, si las pruebas que aportó así lo acreditan. Por otro lado, podría entenderse que la limitación se daría en la práctica por la dificultad económica de quien solicita la prueba o del obligado a asumir el pago.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    VINCULO CONYUGAL. RELACION FILIAL Y EXIGENCIA DE ALIMENTOS A UN TERCERO. ¿Puede una mujer casada demandar por alimentos a un tercero?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la mujer casada puede demandar alimentos a un tercero siempre que acredite fehacientemente la no convivencia de la demandante con el marido, y que esta haya mantenido relaciones sexuales con el demandado durante la época de la concepción.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ACTOS DE DISPOSICION UNILATERAL DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿Qué consecuencia tiene la disposición unilateral de bienes en la sociedad conyugal?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, en los actos de disposición unilateral de los bienes sociales, inmuebles o muebles registrables o de derechos y acciones, que pueda hacer uno de los cónyuges sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ACTOS DE DISPOSICION UNILATERAL DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿Puede declararse la nulidad de un acto de disposición unilateral de un bien social dentro de un proceso de divorcio?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, en los procesos de divorcio no se puede acumular o declarar la nulidad de un acto jurídico de disposición unilateral de un bien social, el que debe ser materia de otro proceso en el que sea citado el tercero adquiriente.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CONYUGES. ¿Pueden ser embargados los derechos y acciones de uno de los cónyuges por deudas alimentarias del otro?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    EL PLENO: POR UNANIMIDAD ACUERDA: Que los bienes sociales, y a falta o insuficiencia de éstos, incluso los propios de ambos cónyuges responden por las deudas de carácter alimentario de uno de ellos. EL PLENO : POR MAYORIA ACUERDA: La posibilidad del remate inmediato de los bienes embargados, sin necesidad de esperar el fenecimiento de la sociedad de gananciales.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    UNION DE HECHO: EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA RELACION. ¿Entre los convivientes se requiere declaración judicial previa de la unión de hecho para iniciar juicio de alimentos o solicitar indemnización?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que para solicitar alimentos o Indemnización entre concubinos no se requiere declaración judicial previa de la Unión de Hecho, pero ésta debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    UNION DE HECHO: EJERCICIO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA RELACION. ¿Se requiere declaración judicial de reconocimiento de la unión de hecho, para que uno de los concubinos solicite la liquidación de gananciales, o para hacer valer sus derechos ante terceros?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que para la relación con terceros y respecto de la liquidación de gananciales, si es exigible el Reconocimiento Judicial previo de la Unión de Hecho.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    FIJACION DE OFICIO DE ALIMENTOS, SI LOS CONYUGES NO LOS HAN ACORDADO DE SEPARACION DE CUERPOS. ¿Puede el juez declarar de oficio los alimentos, si los cónyuges no lo han acordado? Para la separación de cuerpos convencional

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez no puede declarar de oficio los alimentos para la cónyuge, si los cónyuges no lo han acordado.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    FIJACION DE OFICIO DE ALIMENTOS, SI LOS CONYUGES NO LOS HAN ACORDADO DE SEPARACION DE CUERPOS. ¿En los procesos de divorcio por causal, puede el juez declarar de oficio los alimentos?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez sí puede declarar de oficio los alimentos de la cónyuge.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    VIOLENCIA FAMILIAR, CALIFICACION DE LA DEMANDA, MEDIDAS CAUTELARES. ¿Dada la especialidad del proceso de violencia familiar, es indispensable cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados expresamente en el Código Procesal Civil?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que no es necesario exigirse el cumplimiento de las formalidades al interponer la demanda y sea calificada por los Jueces de Familia, considerando que al tratarse de un problema humano requiere urgente tutela jurisdiccional.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    VIOLENCIA FAMILIAR, CALIFICACION DE LA DEMANDA, MEDIDAS CAUTELARES. ¿Qué tipos de medidas de protección inmediata serían las aplicables en los procesos de violencia familiar?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el Juez de Familia acceda o cree medidas de protección de manera ilimitada, de acuerdo a su leal entendimiento, conocimiento y sensibilidad, siempre a favor de las víctimas de violencia familiar.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    EL PROCESO DE INTERDICCION. ¿Cómo se establece la competencia de los procesos de interdicción civil?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    CAJAMARCA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que corresponde a los Juzgados Civiles.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS: RETENCION INDEBIDA, MONTO DE LA INDEMNIZACION

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La indemnización que establece el artículo 49ª del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo Nº 0Ol-97-TR, equivale al doble de la suma retenida sin perjuicio de la devolución de ésta última.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    COOPERATIVAS DE TRABAJADORES: AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los socio-trabajadores de 1as Cooperativas de Trabajadores, en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir directamente al órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna vía interna, operando esta última para los reclamos de derechos societarios.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    INICIO DEL COMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD EN CASO DE HOSTILIZACION

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El acto de hostilidad que determina el inicio del cómputo del plazo le caducidad de treinta días para interponer la acción judicial correspondiente se produce al vencer el plazo otorgado por el trabajador a su empleador. De no haber precisado el trabajador dicho plazo, en su emplazamiento. la caducidad se computa a partir del vencimiento del plazo minino establecido en la Ley a favor del empleador, efectuándose el cómputo de los treinta días de caducidad a partir de ese momento.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES EN LOS PROCESOS LABORALES

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Las organizaciones sindicales tienen la representación de los trabajadores en conflictos de naturaleza colectiva; pudiendo representar a éstos en conflictos de naturaleza individual siempre que exista otorgamiento de poder conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10º de la Ley Procesal de Trabajo, Nº 26636. Las organizaciones sindicales acreditan su representación con la copia del acta de designación en los conf1ictos de naturaleza colectivas con el poder correspondiente en los conflictos de naturaleza individual.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    FORMA DE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    AREQUIPA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es procedente el pago de beneficios sociales en especie de manera excepcional siempre que exista acuerdo entre las partes, y la valorización asignada no afecte los derechos del trabajador.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿PUEDE EL ARRENDATARIO DEVENIR EN PRECARIO? - El del arrendatario del copropietario, cuando es demandado por otro condómino no arrendador.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el arrendatario de uno de los copropietarios, respecto del inmueble común, tiene la calidad de ocupante precario, cuando dicho arrendamiento no es ratificado expresa o tácitamente por los demás copropietarios, pues un condómino no tiene título para arrendar el bien común.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿PUEDE EL ARRENDATARIO DEVENIR EN PRECARIO? - El del arrendatario del transfiriente, cuando es demandado por el nuevo propietario.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, el arrendatario de un bien enajenado deviene en precario, cuando el arriendo no se encuentra inscrito, y el nuevo dueño que no se ha obligado a respectarlo, interpone demanda de desalojo solicitando la restitución del bien transferido.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿PUEDE EL ARRENDATARIO DEVENIR EN PRECARIO? - El del arrendatario cuando tiene plazo vencido.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el arrendatario no deviene en precario por el solo hecho de haber vencido el plazo de arrendamiento.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿PUEDE EL ARRENDATARIO DEVENIR EN PRECARIO? - Cuando el arrendador, luego de vencido el plazo de arrendamiento, le ha cursado al arrendatario aviso de devolución del predio arrendado.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, el arrendatario no deviene en precario, aún cuando el arrendador, le haya solicitado la devolución del bien arrendado.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿PUEDE EL DEMANDADO, EN UN PROCESO DE DESALOJO, OPONER VALIDAMENTE AL PROPIETARIO DEMANDANTE, HABER ADQUIRIDO LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCION SIN TENER DECLARACION JUDICIAL?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que no es válido amparar la defensa del demandado, en un proceso de desalojo, fundada en el argumento de haber adquirido el predio por prescripción, sin contar con sentencia firme que lo declare.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿ES APLICABLE AL PAGARE LAS REGLAS DE LA LETRA A LA VISTA?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que al pagaré a la vista no le son aplicables las disposiciones referentes a la letra de cambio, por ser incompatibles con su naturaleza.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿EL PAGARE A LA VISTA TIENE O NO MERITO EJECUTIVO?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el pagaré a la vista no tiene mérito ejecutivo, debiendo denegarse liminarmente su ejecución.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿TIENE MÉRITO EJECUTIVO LA LIQUIDACIÓN DE SALDO DEU DOR QUE EMITEN LOS BANCOS U OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO N° 26702)?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que las liquidaciones de saldo deudor que emiten las entidades del sistema financiero carecen de mérito ejecutivo.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿ES APLICABLE A LA ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que no es aplicable el plazo de prescripción extintiva porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permitirá la inscripción en el Registro correspondiente a efecto de hacer imponible el derecho frente a terceros.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESTA OBLIGADO EL VENDEDOR A OTORGAR LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA CUANDO NO SE HA PAGADO EL PRECIO? Cuando no se ha pactado modalidad alguna.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que en el caso de no haberse pactado modalidad alguna el vendedor está obligado a otorgar la escritura pública aunque el comprador no haya cancelado el precio. Se destacó que al ser la escritura una formalidad del acto o contrato, no impide al vendedor que pueda ejercitar su derecho mediante la resolución del contrato por falta de pago del precio o pedir su cumplimiento.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESTA OBLIGADO EL VENDEDOR A OTORGAR LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA CUANDO NO SE HA PAGADO EL PRECIO? Cuando habiéndose pactado plazo o condición respecto del pago del precio, ésta no se hubiese efectuado.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el vendedor no está obligado a otorgar la escritura pública porque no se puede exigir la contraprestación si no se ha cumplido con la que está a su cargo.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿EN EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA ESTA OBLIGADO EL VENDEDOR A OTORGAR LA ESCRITURA PÚBLICA RESPECTIVA CUANDO NO SE HA PAGADO EL PRECIO? Cuando el demandado no ha contradicho la demanda oponiendo excepción de incumplimiento de pago.

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el vendedor si está obligado a otorgar la escritura pública, cuando éste no ha planteado la excepción de incumplimiento, destacándose que como el referido instituto es una faculta del vendedor, corresponde a éste ejercitarlo o no. Al no oponer la excepción mencionada está renunciando a su derecho y consecuentemente subsiste su obligación de otorgar la escritura pública.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿CUALES SON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD y PROCEDENCIA EN LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que los requisitos de procedencia en las ejecuciones de garantía, son los señalados en el primer párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil (documento de garantía y estado de cuenta del saldo deudor). Que los requisitos de admisibilidad son los señalados en los párrafos segundo, tercero y cuarto del propio artículo 720 del Código Adjetivo (tasación comercial actualizada -en su caso- y certificado de gravamen.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿TIENEN MÉRITO DE EJECUCIÓN LAS CLAUSULAS PENALES EN LA EJECUCIÓN DE GARANTIAS?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que las cláusulas penales en las ejecuciones de garantía, no tienen mérito de ejecución.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    TEMAS PROCESALES. LEGITIMACIÓN y REPRESENTACIÓN. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. ¿DEBE EXIGIRSE AL APODERADO JUDICIAL DE UNA PERSONA LA INSCRIPCIÓN DEL MANDATO O ES SUFICIENTE COPIA LEGALIZADA DEL ACTA DE JUNTA DE ACCIONISTAS O DE DIRECTORIO, PARA QUE SURTA EFECTO SU REPRESENTACIÓN?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que no debe exigirse al apoderado judicial de una sociedad la inscripción de su mandato en los RR.PP.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (O LEGITIMIDAD PARA OBRAR) ¿DEBE SER DECIDIDA NECESARIAMENTE EN LA SENTENCIA O PUEDE DECIDIRSE EN LA ETAPA POSTULATORIA O DE SANEAMIENTO?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la legitimidad para obrar del demandante puede ser decidida en cualquier etapa del proceso.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. JUEZ COMPETENTE

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El juez competente para conocer de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en tanto no se dé una ley que confiera competencia sobre dicha materia a otros órganos, es el Juez especializado en lo Civil y de igual jerarquía que el emplazado.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. LEGITIMIDAD PASIVA

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Debe emplazarse con la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta al magistrado si se le imputa dolo, fraude o colusión.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. EMPLAZAMIENTO A LOS PROCURADORES PUBLICOS

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que debía emplazarse asimismo al Procurador Público, encargado de la defensa de los asuntos del Poder Judicial para defender la validez de la resolución cuestionada, mediante la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Una posición en minoría de 8 votos consideró que no debe emplazarse al procurador público por cuanto el Código Procesal Civil no lo admite.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA ¿PUEDE SER ANTES DE LA EJECUCION? – SENTENCIAS NO EJECUTABLES

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Por unanimidad se estableció que tratándose de sentencias no ejecutables (sentencia declarativa) la oportunidad para plantear la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta corre desde cuando queda firme la resolución y vence a los seis meses de ejecutada la decisión.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA ¿PUEDE SER ANTES DE LA EJECUCION? – SENTENCIAS EJECUTABLES

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    No podía demandarse mientras no se ejecutara.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ¿SON SUBSANABLES LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD?

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que los requisitos de admisibilidad en las ejecuciones de garantía, si pueden ser subsanados.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Refundición de penas

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. La refundición de penas debe ser interpretada y aplicada en la perspectiva sustantiva, no perdiendo de vista el derecho del justiciable de merecer un tratamiento único. En consecuencia, para refundir penas se requiere que entre los hechos objeto de condena medie una relación de concurso real, sin que entre ellos se haya pronunciado una sentencia firme o se haya producido una causa extintiva de la acción. 2. Procede la refundición en caso que la pena anterior se esté ejecutando con beneficios penitenciarios o haya sido suspendida en su ejecución. 3. En ningún caso puede el procesado verse perjudicado por actos o situaciones que hayan impedido que la última sentencia dictada en su contra refunda las distintas penas que debe cumplir. Por el principio que prohíbe la autoincriminación no puede exigirse al procesado que sea la fuente que dé cuenta de las condenas anteriores que debe cumplir.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Delitos continuados, delitos permanentes y delitos instantáneos. Modificación de la Ley Penal en el tiempo y prescripción de la acción

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Declarar que los hechos consumados en un sólo acto debe reputarse como delitos instantáneos, independientemente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos. Debe estimarse el hecho como delito continuado si él consiste en varias infracciones a la ley que responden a una única resolución criminal fraccionada en su ejecución. 2. Declarar que sólo debe estimarse el hecho como un delito permanente si, producida la consumación, ésta se mantiene en el tiempo durante un período cuya duración está puesta bajo la esfera de dominio del agente. 3. Declarar que la ley aplicable a los delitos permanentes es la vigente al inicio del periodo consumativo, y que, en consecuencia, concurren a la sanción de este tipo de hechos todas las leyes vigentes mientras dura el estado consumativo. 4. Declarar que en el caso de delitos continuados procede aplicar la ley vigente a la terminación del período de realización de la conducta criminal. 5. Que las diversas modalidades del delito de lavado de dinero deben reputarse como delitos instantáneos de efectos permanentes. 6. Que los delitos de resistencia a la autoridad y los delitos de omisión a la asistencia familiar deben ser reputados como instantáneos de efectos permanentes. 7. Que la figura de distorsiones en la producción o en el cierre de empresas debe ser calificada como instantáneo de efectos permanentes. 8. Que la figura de incumplimiento de resoluciones judiciales laborales debe ser estimada un delito instantáneo de efectos permanentes. 9. Que la figura del inciso primero del artículo 168 del Código Penal corresponde a un delito instantáneo de efectos permanentes. 10. Que las figuras de los incisos 2 y 3 del artículo 168 del Código Penal corresponden a delitos permanentes. 11. Que el delito de usurpación debe ser reputado instantáneo de efectos permanentes. 12. Que en todos los casos la prescripción debe computarse desde la conclusión del periodo consumativo o continuado.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Nulidad de actuados e integración de resolución

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Reconocer que en todos los casos no regulados en el Código de Procedimientos Penales procede acudir en atención al principio de subsidiariedad a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles, siempre que con ello no se lesionen principios fundamentales del procedimiento penal. 2. Declarar que procede integrar las sentencias que hayan omitido determinar el monto a pagarse por concepto de reparación civil siempre que la parte considerativa del fallo en cuestión contenga; elementos suficientes para establecer de manera indubitable el extremo omitido en el fallo. 3. Declarar que procede integrar las sentencias que hayan omitido determinar las penas accesorias a imponerse, siempre que las partes considerativa y resolutiva del fallo en cuestión contengan elementos suficientes para establecer, de manera indubitable, el extremo omitido en la resolución. 4. No es posible integrar en ningún caso la sentencia de primera instancia que ha omitido determinar una pena conjunta. 5. Declarar que en todo caso, la resolución que declara la nulidad de la resolución que no puede ser integrada debe dejar a salvo los extremos de la sentencia que no sean afectados por la omisión que sea imposible integrar. 6. Declarar que, en tanto nuestra legislación no reconoce de manera expresa el principio que prohíbe la reformatio in peius, él no puede ser invocado como límite a las atribuciones de integración de sentencias de primera instancia

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Problemas especiales de la etapa intermedia en los procedimientos sumario y especiales

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. No se puede aceptar el ofrecimiento de nuevos medios de defensa, salvo el caso de la prueba instrumental. Asimismo, por aclamación, que la recusación planteada luego de la acusación fiscal sin prueba instrumental o sin causal específica debe ser rechazada de plano. También por aclamación, que, respecto de los demás medios de defensa, no debe formarse cuaderno incidental. Por una mayoría de 25 votos contra 22 votos, que en este caso no se requiere el requisito de vista fiscal. 2. No es posible aceptar nuevas diligencias probatorias, salvo el caso de prueba instrumental. Fue rechazada, por aclamación, la propuesta que intentaba introducir una excepción, favorable a la actuación probatoria de procesados ausentes puestos a disposición del proceso después de recibida la acusación. 3. Que la constitución en parte civil procede inclusive hasta antes de la emisión de la sentencia. 4. Que el Juez debe declarar la ausencia del imputado cuando se establezca con seguridad los requisitos estipulados por la ley, sin necesidad de esperar al final de la instrucción. 5. Que la fecha de la lectura de sentencia en los procedimientos sumarios debe ser la de la sentencia, constituyendo ambas diligencias un acto procesal único. 6. Que en los procedimientos de querella y sumaria investigación la sentencia condenatoria debe leerse en acto público, aplicando las reglas del procedimiento sumario. Que la diligencia de lectura de sentencia será en privado en los casos en que la ley de manera expresa lo permite. 7. Que el auto de apertura de instrucción no se debe notificar al agraviado aún si se tratara del Estado.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Medidas Cautelares Personales: Detención y Caución

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Que el término para interponer recurso de apelación contra el mandato de detención es de tres días, contados a partir del momento en que tiene conocimiento fehaciente de dicha medida. 2. Que el monto de la caución puede ser variado cuando varían las circunstancias que determinaron su imposición. La variación puede ser realizada por el Juzgado Penal inclusive si el monto fue fijado por el Superior Tribunal. 3. Que cuando el Superior Tribunal revoca la medida de detención dictada por el Juez Penal y dicta mandato de comparecencia restrictiva, imponiendo una caución, no debe exigirse su pago para excarcelar al imputado o levantar las órdenes de captura dictadas en su contra. 4. Que la caución debe devolverse al imputado cuando es absuelto y cuando se sobresee la causa. También debe devolverse cuando es condenado, siempre y cuando ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y obedeció los emplazamientos judiciales que se le dictó. 5. Que el criterio para fijar la caución se centra en la evaluación de las condiciones económicas del imputado. 6. Que es posible fraccionar el pago de la caución, para lo cual debe tenerse en consideración las posibilidades económicas del imputado. En este caso, el Juez debe fijar los plazos y modalidad del pago. 7. Que en el procedimiento regulado en el Decreto Legislativo N° 897, para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados (Decreto Legislativo N° 896), procede la concesión de libertad incondicional al amparo del arto 200 del Código de Procedimientos Penales. 8. Que en los casos de detención policial en flagrante delito con arreglo al artículo 1, literal "e" del Decreto Legislativo N° 897, la detención judicial sólo procede si se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 135 del Código Procesal Penal. El mandato de detención no puede dictarse automáticamente ni omitiendo motivarlo con arreglo a los presupuestos materiales que la fundamentan.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Penas principales y accesorias

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    ICA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. La inhabilitación de los artículos 395, 398A, 398B, 426, así como la multa son penas principales en el Código Penal. 2. La multa en el Código Penal Peruano es siempre pena principal. Sólo en los delitos de terrorismo del decreto ley 25475 la multa adquiere condición de pena accesoria. 3. La cuota dineraria en los márgenes porcentuales que establece el artículo 43°, sólo se utiliza en casos de condenados que tienen como renta única la que proviene de un trabajo en condición de dependiente, debidamente acreditado con la boleta de remuneración pertinente u otro medio probatorio de efecto similar.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Reforma del procedimiento para delitos agravados

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    Proponer a los poderes públicos que las causas seguidas por delitos de terrorismo agravado sean procesadas conforme a las normas ordinarias del procedimiento penal, derogándose toda disposición que imponga, de manera directa o indirecta, límites al ejercicio de la defensa, la contradicción o la facultad de los Jueces de adoptar o no adoptar, resoluciones cautelares en atención a las específicas condiciones de cada caso sujeto a su conocimiento.

  • 01/01/1998
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Reforma del procedimiento sumario

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    IQUITOS

    Conclusiones y/o Decisión:

    Proponer a los poderes públicos la modificación del Decreto Legislativo N° 124, a fin de instaurar el juicio oral en todos los delitos sometidos a su conocimiento, sin perjuicio de entender que debe instituirse un modelo de enjuiciamiento célere para los delitos menos graves.

  • 18/11/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CONYUGES

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Admitir como medida cautelar, el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido solo contra uno de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho o espectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que sólo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales. Proponer a la Corte Suprema de Justicia que, en uso de la iniciativa legislativa que detenta, presente un proyecto de ley para incluir en el Código Civil una norma que permita solucionar las controversias vinculadas al tema tratado.

  • 18/11/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    ACTOS DE DISPOSICION DE UNO DE LOS CONYUGES SOBRE BIENES SOCIALES

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes sociales sin la participación del otro, es nulo por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico que exige el Código Civil.

  • 18/11/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    AUDIENCIA CONCILIATORIA Y PRUEBA DOCUMENTAL EXTEMPORÁNEA

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Formular una recomendación a fin de que los Magistrados que tramitan los procesos en Primera Instancia tomen particular interés en propiciar y obtener la conciliación; interesándose en que ella produzca, para lo cual deben agotar, todos los medios que estén a su alcance para lograr el acercamiento de los intereses que se discuten en el proceso, no limitándose a cumplir con la finalidad de invitar a las partes a conciliar. Por mayoría, que la omisión del Juez en pasar por la etapa conciliatoria, o haciéndolo prescindir injustificadamente de plantear fórmula conciliatoria, no constituye causal de nulidad; sin embargo debe entenderse esta omisión en algunos casos podría constituir inconducta funcional del Magistrado. Por mayoría, debe eliminarse la aplicación de la multa prevista en el artículo 326 del Código Procesal Civil contra la parte que rechazó la fórmula conciliatoria, cuando la sentencia le otorga igual o menor derecho que se propuso en la conciliación. Por unanimidad, se convino en expresar los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una recomendación a fin de que los Jueces, al momento de la fijación de puntos controvertidos, no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y contestación, lo cual requiere un análisis, estudio y conocimiento del proceso por parte del Juez previo a la realización de la audiencia. En cuanto a la oportunidad para el ofrecimiento de medios probatorios, por las razones expuestas en el último considerando, se adoptó por unanimidad la posición de admitir, de manera extraordinaria y por resolución especial y debidamente motivada en cada caso concreto, medios probatorios documentales fuera de la etapa postulatoria. Se puso especial énfasis en que se trata de una medida extraordinaria, que debe aplicarse restrictivamente y sólo cuando la aplicación del referido medio probatorio permitirá tomar convicción en el juzgador, respecto de los hechos controvertidos, teniendo presente el logro de los fines del proceso.

  • 18/11/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    LA PRUEBA DEL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que el daño es una deuda de valor y no una deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta es pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación en que se encontraba antes del hecho dañoso. Que para la estimación y cuantificaci6n del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño. Que la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios. Que para acreditar el daño moral y su cuantificaci6n basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones. Que el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.

  • 18/11/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    COSA JUZGADA FRAUDULENTA

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La nulidad de cosa juzgada fraudulenta no pretende la revisión sobre el fondo de lo resuelto en la sentencia firme, sino tan sólo evaluar y pronunciarse sobre si la producción de dicha sentencia a consecuencia de una conducta fraudulenta, de colusión o con violación del debido proceso legal.

  • 30/05/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    NULIDAD DE DESPIDO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los procesos en que se ventile la Nulidad del despido, si bien el Juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivo el despido.

  • 30/05/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    COMPETENCIA: DEMANDA LABORAL CONTRA LEGACION DIPLOMATICA U ORGANISMO INTERNACIONAL

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez de Trabajo Peruano podrá admitir la demanda interpuesta contra una legación diplomática de Estado Extranjero u Organismo internacional en tanto que de las pruebas acompañadas a ella no fluya de manera notoria su Incompetencia

  • 30/05/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    COMPETENCIA: DEMANDA LABORAL DE BENEFICIOS SOCIALES PRESENTADA POR UN OBRERO AL SERVICIO DEL ESTADO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El juez de trabajo es competente para conocer la demanda sobre compensación por tiempo de servicios presentada por un obrero al servido del Estado, salvo el caso de los obreros municipales que por norma expresa están sujetos a un régimen laboral distinto, conociendo la reclamación, en este último caso, las Salas Laborales de la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

  • 30/05/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ACTUALIZACION DE DEUDA

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez podrá actualizar los créditos laborales cuando estén expresados en un signo monetario que haya perdido sustancialmente su capacidad adquisitiva por efecto de una devaluaci6n significativa, en tanto se encuentren pendientes de pago antes de la conclusi6n del proceso, utilizando como factor de actualizaci6n la remuneraci6n mínima vital o concepto que la sustituya.

  • 30/05/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    PRESCRIPCION

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El plazo de prescripci6n de los beneficios de carácter laboral se computa conforme a la norma vigente al momento que la obligaci6n sea exigible, salvo que por norma posterior se estipule un plazo distinto, en cuyo caso la prescripci6n operará en el que venza primero.

  • 30/05/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    NEGOCIACION COLECTIVA PEYORATIVA (IN PEIUS)

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En la aplicación de un convenio colectivo de trabajo en el que se haya pactado un beneficio menor al vigente establecido por convenio colectivo anterior, el Juez deberá observar que no se vulnere los mininos indisponibles por la normativa estatal, y que en tal acuerdo los trabajadores hayan sido representados de conformidad con el Articulo 49ª del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, o su norma sustitutoria.

  • 30/05/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CONVENIO COLECTIVO Y DISCRIMINACION

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En el ejercicio de la autonomía colectiva no es procedente se excluya a trabajadores representados por la organizaci6n sindical del ámbito de aplicaci6n y efectos de la convenci6n colectiva, en su perjuicio.

  • 30/05/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    APLICACION SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL A LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA LEY Nº 26636 -LEY PROCESAL DEL TRABAJO

    Materia:

    LABORAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando exista una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.

  • 18/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Civiles

    Asunto:

    PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

    Materia:

    CIVIL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En que el acontecimiento interruptivo de la prescripción no es la presentación de la demanda o la admisión de la misma, sino el emplazamiento al demandado practicado por el Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio obviamente de los demás supuesto de interrupción expresamente recogidos por el artículo 1996 del Código Civil. Por mayoría en que la regla mencionada en el párrafo precedente no se puede aplicar a la prescripción adquisitiva; en otras palabras, que, quien viene ejerciendo posesión sobre un bien, no puede ver interrumpida la prescripción adquisitiva que viene corriendo en su favor por el emplazamiento del que sea objeto en un proceso instaurado en su contra exigiéndole entrega de la posesión o para discutir propiedad. Por mayoría en que el protesto de los títulos - valores no constituye un supuesto de interrupción del plazo de prescripción de las llamadas acciones cambiarias. Por unanimidad que el domicilio donde se debe practicar el emplazamiento, para que tenga efecto interruptivo de la prescripción, es el domicilio consignado en el contrato o título valor, según sea el caso, independientemente que el obligado o demandado tenga su domicilio real en lugar distinto. Por mayoría que resulta improcedente la demanda en proceso de conocimiento pretendiendo la nulidad del acto administrativo o de junta general de accionistas, cuando ya ha transcurrido el plazo de caducidad otorgado por las leyes, respectivas para impugnar en las vías procesales correspondientes. Por mayoría, que la prescripción o alegada como excepción dentro del plazo de ley, se entiende renunciada y por lo tanto no puede alegarse con posterioridad como medio de defensa e la contestación de la demanda y en ninguna otra.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CRITERIOS ENTRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Sobre los conflictos que pueden presentarse por consenso a las siguientes: En primer lugar, no existe necesariamente conflicto entre el principio y las garantías. En segundo lugar, debe tenderse a que sean aplicados en forma compatible. En tercer lugar en caso de conflicto debe prevalecer el interés superior del niño sobre las garantías del debido proceso, cuidando que no se afecte el derecho a la defensa.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ADOPCION. ¿Cuál es el juez competente para conocer de las adopciones civiles en los casos de peruanos que tuvieron guarda prolongada?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La adopción civil, es independiente de la investigación tutelar y, por lo tanto, el Juez de Familia en lo Civil, es competente para conocer de las solicitudes de adopción.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CRITERIOS PARA VALORAR LA DECLARACION DEL NIÑO Y LA OPINION DEL ADOLESCENTE.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los criterios a ser tomados en consideración para valorar la declaración del niño y la opinión del adolescente son los siguientes: - La edad (requisito legal) - El grado de madurez (requisito de legal) - El entorno psicosocial - El tiempo de permanencia con los padres - La libertad e influencia de padres y de quienes conforman su entorno - Reconocimiento y valores (consistencia de las versiones) - Grado de instrucción - Estado de salud física y mental - Medio familiar estado emocional al momento de la entrevista - Carácter espontáneo o programado de la declaración

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    AUDIENCIA CONCILIATORIA ¿Puede eximirse el juez de proponer una fórmula conciliatoria en temas en los que no haya discrepancia insalvable?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se aprobó que el Juez no puede eximirse de proponer una formula conciliatoria en aquellos asuntos que, no habiendo sido acordado por las partes, no den lugar a discrepancias insalvables.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    CRITERIOS PARA LA CALIFICACION DE INFRACTORES ¿Cuáles deben ser los criterios para la calificación de las denuncias a los presuntos infractores, sobre todo ante denuncias que carecerían de indicios razonables? ¿Cuáles son los criterios para aplicar una internación preventiva?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Para calificar las denuncias contra los presuntos infractores, se deben tomar en consideración los siguientes aspectos: - La edad - La tipicidad - La gravedad del hecho - La peligrosidad - El medio circundante - El entorno socio familiar - En relación con la determinación de la edad, se acordó igualmente por consenso que ante la falta de `partida de nacimiento se debía estar lo que determine el reconocimiento supletorio de edad y que, en los casos de duda por tratarse de un resultado aproximado, debía considerársele como adolescente en aplicación del párrafo segundo del art. I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Para aplicar la internación preventiva se tomará en consideración los siguientes aspectos: - La ausencia de padres o responsables - La conducta observada en el adolescente - La reiteración en las infracciones - La magnitud del daño ocasionado (peligrosidad) - La gravedad del hecho

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    REMISION. ¿Cuáles son los criterios para utilizar la remisión? ¿Porqué no se la usa?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La remisión debe aplicarse tomando como base para la decisión los siguientes aspectos: - Infracción que no revista gravedad (requisito legal) - Antecedentes (requisito legal) - Medio familiar (requisito legal) - Apreciación de la conducta del adolescente - Ausencia de peligrosidad - Programa de orientación - Resarcimiento del daño Con relación a las razones por las cuales no se usa la remisión, se expusieron posiciones diversas, las cuales no llevaron a la adopción de criterios jurisprudenciales sino a la identificación de carencias en el orden administrativo que espera puedan ser superadas.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS. ¿Cuáles son los criterios para imponer una medida de internación, de semilibertad, de prestación de servicios (tipos de servicios), de libertad asistida, de resarcimiento el daño? ¿La semilibertad es una variación de la medida o un beneficio, porque de ello dependen los requisitos que se exigirían?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Los criterios para discernir en qué casos se imponen las medida socio-educativas fueron: - En el caso de internación se debe considerar la gravedad de la infracción y del daño ocasionado, la proclividad del adolescente, el incumplimiento de otras medidas (requisito legal), situación personal (edad), grado de participación en la conducta ilícita. - Respecto de la semi-libertad se señaló la necesidad de contar con el informe del equipo multidisciplinario y de atender a la buena conducta del infractor, además del requisito legal de haber cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación. - En los casos de prestación de servicios, la infracción no debe ser grave, el infractor debe encontrarse estudiando o trabajando, viviendo en familia o con un responsable, y debe atenderse a la actitud reflexiva del adolescente. - Tratándose de la libertad asistida, la infracción no debe merecer la internación, el adolescente debe contar con padres o responsables y se requiere del informe del equipo multidisciplinario. - Sobre el resarcimiento del daño, se acordó por consenso que no es propiamente una medida socio-educativa; sin embargo no se logró consenso sobre los criterios para su aplicación. Así, por una mayoría de 35 votos quedó establecido que el resarcimiento debía imponerse atendiendo a la magnitud del daño y a la capacidad económica del infractor y de sus padres o responsables. Adicionalmente al tema de los criterios, en el caso particular de la semilibertad, no se logró consenso.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    PATRIA POTESTAD Y TENENCIA.

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Por consenso quedó establecido que los criterios que distinguen la patria potestad de la tenencia parten por reconocer que la patria potestad es un derecho irrenunciable, indisponible y exclusivo de los padres por imperio de la ley, y que la tenencia es un atributo de ella que atañe al cuidado inmediato del hijo. Por tanto, la tenencia puede ser variada por decisión judicial, distinguiéndose la persona del hijo de su patrimonio, si se justifica ello, y atribuyendo la tenencia a uno de los padres o a terceros si el caso lo amerita. Por otro lado, se aprobó que si se puede variar, de oficio, la tenencia, inclusive en los casos de separación convencional. Para ello debe estarse a lo que indique el informe multidisciplinario. Se aprobó que sí se puede variar de oficio la tenencia, inclusive en lo casos de separación convencional. Para ello debe estarse a lo que indique el informe multidisciplinario. Finalmente se aprobó por mayoría que sí se puede dictar, de oficio, un régimen de visitas, si está acreditado que cumple con la obligación alimentaria y si el interés superior de niño así lo justifica.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    ALIMENTOS. ¿Cuál es el juez competente para conocer de los procesos de alimentos con vínculo acreditado: el juez de familia o el juez de paz? Criterios para discernir si se da alimentos a los hijos no reconocidos? ¿Hasta cuándo rige la pensión de alimentos entre cónyuges divorciados?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se aprobó que el juez competente para conocer dichas causas, es el juez de paz. En relación con los criterios para discernir si se da alimentos a los hijos no reconocidos, se aprobó que, más allá de lo que prescribe la ley sobre la necesidad de acreditar las relaciones sexuales en la época probable de la concepción, el juez debe apreciar los medios probatorios con criterio flexible, así como la conducta procesal del demandado. Por consenso se aprobó que, sin perjuicio de las causales que recoge la ley como un nuevo matrimonio, la pensión de alimentos entre cónyuges divorciados rige mientras subsista el estado de necesidad.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    DIVORCIO POR CAUSAL. Criterios para discernir la causal de violencia psicológica en los casos de divorcio. ¿Qué valor o eficacia probatoria tiene el expediente de violencia familiar para acreditar una causal de divorcio?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se aprobó por consenso que la causal de violencia psicológica debía ser evaluada tomando en consideración el carácter dañino, vejatorio, intimidante, amenazante o de desprecio presente en el acto, la frecuencia con que se producen los actos, la intención de causar daño y el sufrimiento moral. Por otro lado, se acordó también que el expediente de violencia familiar es un medio probatorio idóneo como documento público para acreditar una causal de divorcio; pero debe ser apreciado conjuntamente con las otras pruebas aportadas.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    PRUEBA DE ADN EN LOS PROCESOS DE DECLARACION DE PATERNIDAD. ¿Es procedente ordenar esta prueba para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pese a que atentaría contra la libertad e integridad personal (según alega)?

    Materia:

    FAMILIA

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se estableció que sí es procedente ordenar la prueba del ADN en los procesos de declaración de paternidad; sin embargo, no debe exigirse su cumplimiento contra la voluntad del llamado a someterse a dicha prueba, pues ello atentaría contra su libertad individual. En los casos de negarse la parte, esta conducta será apreciada por el Juez, pudiendo extraer conclusiones negativas para el que se opuso, de conformidad con el art. 282 del CPC.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Reglas de conducta en la suspensión de ejecución de penas privativas de la libertad

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. El pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena. 2. En el caso de procesados insolventes el Juez debe omitir la inclusión de la reparación civil como regla de conducta. 3. El incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta, si ha sido incluido entre las reglas de conducta impuestas al condenado, puede provocar la revocatoria de la suspensión, salvo que el condenado sea insolvente o no esté en capacidad económica de hacer frente a su obligación. 4. Es conveniente fijar un plazo prudencial para el cumplimiento del pago de la reparación civil impuesto como regla de conducta en el régimen de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Impugnación del auto de no ha lugar a la apertura de instrucción por parte del agraviado

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Declarar que el agraviado carece de legitimidad procesal para interponer recurso de apelación contra la resolución que declara No Ha Lugar a la apertura de instrucción.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Sobre las medidas cautelares personales

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Que el mandato de detención es procedente sólo cuando se presentan en el caso sometido a consideración del Juez Penal los tres requisitos exigidos por el art. 135° del Código Procesal Penal. La ausencia de uno de ellos impide dictar dicha medida cautelar. 2. Que el mandato de detención puede sustituirse por el de comparecencia si durante el curso del procedimiento se enerven alguno de los requisitos previstos en el art. 135° del Código Procesal Penal. 3. Que la libertad provisional sólo es procedente si se cumplen íntegramente los requisitos previstos en el art. 182° del Código Procesal Penal. El pedido de libertad provisional puede formularse, en cualquier estado del procedimiento. 4. Que el auto de prolongación de detención está condicionado al cumplimiento de dos requisitos: a) especial dificultad o especial prolongación de la investigación; y, b) ausencia de peligro de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia. Si falta uno de ellos no debe dictarse dicha resolución. 5. Que en caso que el Superior en grado anule una sentencia absolutoria en virtud de la cual se excarceló al imputado detenido, el Juez Penal o Sala Penal Superior podrá dictar mandato de detención siempre que no haya transcurrido el plazo de detención fijado en el art. 137º del Código Procesal Penal y se den los requisitos estipulados en el art. 135º del Código Procesal Penal. 6. Que si un imputado invoca ser menor de dieciocho años de edad, se debe cortar la secuela del procedimiento penal y ponerlo a disposición del Juez de Familia si es que luego de las averiguaciones correspondientes existe duda al respecto. Mientras no se determine que un imputado es mayor de dieciocho años no puede internársele en un Establecimiento Penal de adultos.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Funcionarios y servidores públicos

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La prohibición contenida en el artículo 40º de la Constitución Política del Estado tiene alcances directos exclusivamente en el ámbito del Derecho administrativo y provisional.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Prescripción de la acción penal para delitos conminados con penas conjuntas y alternativas

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Que el término de prescripción de la acción para los delitos conminados con penas conjuntas debe fijarse atendiendo al plazo que corresponda al elemento más grave integrado a la sanción, que en su caso será la pena privativa de la libertad, incluso aunque ésta sea no mayor a dos años. 2. Que en el caso de delitos conminados con penas alternativas la acción penal sólo debe considerarse prescrita cuando se haya cumplido el plazo más largo que resulte de las penas susceptibles de imposición.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Excepción de naturaleza de acción basado en la ausencia de elementos subjetivos del tipo

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. La ausencia de dolo o de otros elementos subjetivos distintos del dolo es una causa para declarar fundada una excepción de naturaleza de acción. 2. Cuando el hecho en sí constituye delito, su errónea calificación no debe dar lugar a la procedencia de una excepción de naturaleza de acción. 3. No debe formarse cuaderno incidental cuando en un proceso penal sumario se deduce la excepción después de recibida la acusación del Fiscal Provincial, se debe resolver con la sentencia. 4. Cuando la excepción de naturaleza de acción se deduce en la etapa intermedia del proceso penal ordinario, después de recibida la Acusación del Fiscal Superior, no cabe formar cuaderno aparte. En este caso la excepción debe resolverse en el principal, previo dictamen Fiscal.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Concurso real retrospectivo

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. Para efectuar la comparación entre la pena impuesta en la sentencia y el delito recién descubierto cometido antes de ella debe estarse a la pena conminada legalmente, sin perjuicio de tener presente los supuestos de eximentes incompletos y atenuaciones especiales. 2. El sobreseimiento por concurso real retrospectivo no impide a la parte civil interponer una demanda en sede civil. En estos casos no se computa el tiempo de duración del proceso penal por cuanto ha operado una causal de suspensión de la prescripción de la acción civil. 3. En caso que el delito recién descubierto mereciera una pena igual a la impuesta en la sentencia condenatoria no puede sobreseerse el proceso. En este supuesto la causa debe proseguir y, en su oportunidad se aplicará, de ser el caso, lo dispuesto en la Ley 10124. 4. La Ley 26832, que modificó el artículo 51º del Código Penal no es inconstitucional, ya que no afecta el principio del debido proceso, el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a la igualdad ante la ley.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Poderes del órgano superior en la apelación

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. En aplicación del artículo 301º del Código de Procedimientos Penales, no se puede condenar al absuelto en vía de apelación: sólo puede declararse la nulidad de la sentencia o de la instrucción y ordenarse nuevo juicio oral. 2. La Sala está facultada para elevar la pena impuesta si el recurso ha sido interpuesto por el Fiscal, pero sólo en los términos del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, que limitan esta posibilidad a casos de incongruencia entre el juicio histórico y jurídico contenido en la sentencia el quantum o modalidad de la pena impuesta. 3. La Sala puede absolver al condenado incluso si él no ha impugnado la sentencia condenatoria. Además, la Sala puede absolver a todos los condenados incluso si sólo uno de ellos impugnó la sentencia. 4. La que considera que la Sala puede declarar la nulidad de la sentencia, incluso por completo y aunque el Fiscal sólo haya impugnado la condena impuesta contra uno de los absueltos. 5. En todo caso, el Superior jerárquico sólo puede elevar la pena impuesta en caso de errores de congruencia producidos en la propia resolución venida en apelación

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Plenos Jurisdiccionales Nacionales

    Asunto:

    Poderes jurisdiccionales en la tramitación de solicitudes de beneficios penitenciarios

    Materia:

    PENAL

    Dependencia:

    LIMA

    Conclusiones y/o Decisión:

    1. El Juez para conceder o denegar los beneficios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional puede sustentar su decisión en todos los elementos técnicopenitenciarios, en los aportados por el peticionante y los referidos a las condiciones personales del interno, los que deben ser objeto de una apreciación lógico-crítica e integral, en base a los principios rectores que orientan el sistema y tratamiento penitenciario. 2. La solicitud de beneficio penitenciario sólo debe notificarse al agraviado en los supuestos del art. 46º del Código de Ejecución Penal, ya que esta norma exige en determinados delitos que se cancele el íntegro de la reparación civil. 3. La actividad probatoria en la tramitación de los beneficios penitenciarios de semi -libertad y liberación condicional es admisible, bajo los principios de pertinencia, relevancia y necesariedad, y deberán actuarse antes de ser remitido el expedientillo al Fiscal Provincial, siendo el plazo de carácter perentorio y sumarísimo. 4. No es aplicable la prohibición de beneficios penitenciarios contenidos en el ar1 2º de la Ley N° 26630 a los agravantes genéricos del delito de Robo agravado previstos en la primera parte del art. 189º del C.P., cuya penalidad es no menor de 10 años ni mayor de 20 años.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Puede llevarse a cabo una audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva, sin la presencia del fiscal o del imputado? En el caso de la presencia del fiscal en la audiencia de prisión preventiva.

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Su presencia es obligatoria no solo porque así lo establece taxativamente el Artículo 271° numeral 01 del Código Procesal Penal sino porque jurídicamente resultaría imposible desarrollar la audiencia sin que quien solicitó la medida la sustente, en atención a que como titular de la acción penal, no puede ser suplido por otro sujeto procesal, y por el principio de la adversarialidad y oralidad, debe sustentar su pedido.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Cómo puede hacerse efectivo el mandato de presión preventiva cuando el imputado no es habido, pues el Código Procesal Penal no ha previsto que se dicten requisitorias por ese motivo?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Cuando se ordena la prisión preventiva en audiencia sin el imputado presente, la forma para ejecutar la medida es la expedición de los oficios dirigidos a la policía y otros, no existiendo inconveniente alguno en emplear las mismas formalidades de la requisitoria prevista para el mandato de detención preliminar.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Es posible revocar de oficio una medida coercitiva e imponer una más gravosa al del imputado?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    El Juez si podrá reformar de oficio una medida de coerción, pero solo en los casos en que sea favorable para el afectado.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Los jueces de juzgamiento pueden otorgar de oficio o a pedido de parte la inmediata libertad al imputado cuando se ha cumplido el plazo máximo de duración de la prisión preventiva?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Cualquier Juez, incluidos los jueces del Juzgado Penal Colegiado, están facultados para disponer a solicitud de parte, o de oficio la libertad inmediata de un imputado por exceso de carcelería, en atención a que el Artículo 273° del Código Procesal Penal no discrimina competencias, y tampoco se podría interpretar restringiéndose ello a los Juzgados de la Investigación Preparatoria, pues la derivación de los procesos que se hallan en la etapa de juzgamiento, implica dilatar la carcelería en perjuicio del imputado.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Qué debe hacerse cuando un procesado con mandato de comparecencia es declarado contumaz, y como tal es conducido para el inicio del juicio oral, pero éste no puede iniciarse en esa fecha? ¿Debe quedar detenido o debe dársele libertad y citarlo para la fecha de inicio del juicio oral?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    En los supuestos en que el imputado tenga calidad de contumaz, y sea conducido compulsivamente a juicio, y la diligencia no se pueda llevar a cabo por razones ajenas al imputado, éste debe ser dejado en libertad, citándosele a la nueva fecha, no pudiéndosele retener hasta que se lleve la audiencia, pues ello sería equivalente a una detención, lo cual no se halla contemplado en la norma, y vulneraría el derecho a la libertad del encausado. Y para evitar la inconcurrencia del imputado, el fiscal podría solicitar las medidas cautelares que la ley le franquea, sea revocatoria de la comparecencia o similares.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    Es posible o no la aplicación del instituto de la terminación anticipada en los delitos sancionados con cadena perpetua? y de resultar posible, cuál sería la base mínima para aplicar los beneficios de reducción de pena?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Es procedente aplicar el proceso de terminación anticipada, en los delitos sancionados con cadena perpetua. Asimismo debe tenerse en cuenta la pena temporal de 35 años privativos de la libertad como extremo mínimo que deben ser tomados en cuenta por el Fiscal y el imputado en los acuerdos para la aplicación de los beneficios de reducción de la pena.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Se puede absolver al imputado, aunque exista acuerdo para imponer pena?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se concluyó que no puede absolverse al imputado, si existe acuerdo para imponer pena. Si puede sobreseerse el proceso.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Puede el Fiscal o el imputado que suscribieron el acuerdo impugnar la sentencia aprobatoria, cuando el Juez ha omitido o no ha tomado en cuenta algún punto del acuerdo?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Se concluye que es posible impugnar la sentencia aprobatoria, en el supuesto que se hubiese omitido o no se tomó en cuenta algún punto del acuerdo y se causa agravio irreparable a alguna de las partes.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Puede la Sala revocar la sentencia que aprueba el acuerdo o sólo puede anularla?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Si el apelante es el agraviado o el actor civil, o el tercero civil la Sala puede revocar la sentencia, modificando la reparación civil. Si el apelante es el fiscal, o el sentenciado, sólo se puede declarar la nulidad de la resolución.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿En un proceso de terminación anticipada, son aplicables las reglas del juicio oral en segunda instancia, pese a que no hubo juicio oral en primera instancia, o debe tramitarse como una apelación de autos?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    La apelación contra una sentencia de terminación anticipada debe tramitarse con las reglas del juicio oral, en lo que fuese pertinente.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Para la reducción de la pena, debe tomarse el mínimo establecido en el tipo penal, o la pena acordada entre el Fiscal y el imputado?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Para la reducción de la pena, debe tomarse como base la pena que corresponda por aplicación de la proporcionalidad del injusto de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Penal y sobre esa base aplicarse la reducción de la sexta parte.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Puede concederse apelación respecto de aquellas resoluciones que según el Código Procesal Penal son irrecurribles?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Podría concederse la apelación en casos de grave afectación de derechos fundamentales.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Puede la Sala revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la confirmatoria?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que la Sala Penal no puede revocar un auto de sobreseimiento, cuando el Fiscal Superior opina por la confirmatoria, porque el pronunciamiento del Fiscal Superior es expresión del titular del ejercicio de la acción penal.

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿En que momento debe tenerse por notificados a los sujetos procesales, respecto de las resoluciones dictadas en audiencia?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que, se tiene por notificados a los sujetos procesales que asistieron a la audiencia en el mismo acto, y los que no concurrieron a la misma deberán notificársele en su domicilio procesal

  • 01/01/1997
  • Tipo:

    Asunto:

    ¿Se tiene que notificar las resoluciones judiciales expedidas en audiencia a los sujetos procesales que no asistieron a la audiencia?

    Materia:

    PROCESAL PENAL

    Dependencia:

    HUAURA

    Conclusiones y/o Decisión:

    Que sí debe notificarse las resoluciones emitidas en audiencia a los sujetos procesales que no concurrieron a la audiencia.

    Mi cuenta

    Recuérdame