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Registros Encontrados:473

 

04176-2010-PA/TC (Texto completo)

DESPIDO FRAUDULENTO

El despido fraudulento se produce cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.

03242-2011-PHC/TC (Texto completo)

CITACIONES JUDICIALES NO CONFIGURAN AMENAZA A LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, el TC puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la defensa; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual. En ese sentido el TC ha señalado sobre las citaciones para la lectura de sentencia que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí mismo un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal, pues el procesado está en la obligación de acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven, desde luego, del propio proceso.

00009-2010-PI/TC (Texto completo)

COMPETENCIA DE REGIONES EN TEMAS MINEROS

En materia de minería, el ejercicio de las competencias a cargo de los gobiernos regionales debe realizarse conforme a las políticas nacionales elaboradas por el gobierno nacional. Según la Constitución y el bloque de constitucionalidad, el órgano a quien corresponde la evaluación para la autorización de áreas de admisión de denuncios, es el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección de Promoción Minera. Sin embargo, omitiéndose dicha instancia de evaluación, y desconociéndose que se trata de una competencia compartida, cuyo ejercicio debe realizarse conforme a ley y en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales, el Gobierno Regional del Cusco expidió la Ordenanza Regional declarando como área de no admisión de denuncios a toda su jurisdicción territorial, lo cual constituye una violación indirecta del inciso 7) del artículo 192º de la Constitución.

EXP. N.° 02055-2010-PA/TC (Texto completo)

DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS POR INCREMENTO DE ACTIVIDADES

Es necesario precisar que para celebrar este tipo de contratos, no es suficiente que en el mismo se consigne la modalidad contractual, sino que se especifique de manera concreta el nuevo requerimiento contractual por incremento de actividad, es decir que se establezca la causa objetiva que justifique la contratación temporal, necesidades distintas para las que fue contratado inicialmente.

00142-2011-PA/TC (Texto completo)

AMPARO ARBITRAL

Precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos 20, 21 y 26 sobre supuestos de procedencia e improcedencia del amparo arbitral así como las reglas a seguirse sobre el control difuso de la jurisdicción arbitral.

03321-2011-PA/TC (Texto completo)

FACULTAD DEL RECHAZO LIMINAR DE UNA DEMANDA

El uso de la facultad de rechazar in limine la demanda, constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

03451-2011-PA/TC (Texto completo)

VIAS PARA IMPUGNAR UN ACUERDO SOCIETARIO

Tratándose de la impugnación de un acuerdo societario, existen normas específicas que prevén la forma en que éste puede ser cuestionado, existiendo vías igualmente satisfactorias como la de impugnación de acuerdos societarios, constituyéndose dicho proceso en una vía procedimental específica para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, igualmente satisfactoria, respecto del mecanismo extraordinario del amparo.

00014-2010-PI/TC (Texto completo)

EJERCICIO DE LA DOCENCIA CON OTRO TITULO PROFESIONAL

La Ley General de Educación, en su artículo 1º dice: “rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras”, contempla la posibilidad de que profesionales con título distinto al de Educación ejerzan la docencia, siempre que lo hagan en áreas afines a su especialidad. Su artículo 58, en efecto, establece que: “En la Educación Básica, es requisito indispensable el título pedagógico para el ejercicio de la docencia. Profesionales con títulos distintos de los profesionales en educación, ejercen la docencia si se desempeñan en áreas afines a su especialidad. Su incorporación en el escalafón magisterial está condicionada a la obtención del título pedagógico o postgrado en educación” . En atención a ello, el Tribunal es de la opinión que en los términos en que se ha cuestionado el artículo 1º de la Ley N.º 29510, éste no es inconstitucional al permitir que profesionales con título distinto al de Educación, sin la consecuente colegiación en el CPPE y, por tanto, no perteneciendo a la carrera pública magisterial, ejerzan la docencia en áreas afines a su especialidad, pues no hace más que reafirmar una posibilidad de desempeño docente ya prevista en la Ley General de Educación (artículo 58º), que este Tribunal considera constitucional.

04197-2010-PA/TC (Texto completo)

REPRESION DE ACTOS LESIVOS HOMOGENEOS EN PROHIBICION DE AUTOPARTES USADAS

La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. En el caso de autos, resulta inconducente pretender declarar la homogeneidad del Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC, pues ha sido derogado por el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 053-2010-MTC, no pudiéndose examinar este último dado que introduce otros elementos no considerados en la legislación anterior y no ponderados por el Tribunal Constitucional al emitir la sentencia recaída en el Expediente N.º 04656-2007-PAA/TC, así como establece determinados requisitos técnicos conforme a los cuales debe realizarse la importación

01931-2011-PA/TC (Texto completo)

EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN EL DESPIDO

En el procedimiento de despido debe observarse el principio de inmediatez, de lo contrario el despido deviene en arbitrario, pues dicho principio constituye un requisito esencial que condiciona el despido del trabajador y que limita la facultad sancionadora del empleador, tanto en la etapa de conocimiento de la falta como en la etapa decisoria. Así, en el presente caso, respecto a la oportunidad en que se imputa la pretendida falta, esto es, casi 5 meses después de ocurridos los hechos, resulta lo mismo que lo señalado en el considerando precedente, pues el Jefe de Recursos Humanos del CAL que tenía pleno conocimiento de los hechos ya que fue él quien emitió la carta del 18 de marzo de 2008 y consintió el retiro de la totalidad de la CTS, lo que dice que tenía en consideración que en aquel momento representaba al empleador y que por tanto se olvidó de la falta grave y se limitó en su facultad sancionadora, pues concretamente se decidió a mantener la relación laboral.

00335-2011-PA/TC (Texto completo)

INEFICACIA DE CONTRATOS DE TRABAJO POR INCREMENTO DE ACTIVIDADES

No se advierte que la justificación de la contratación temporal se explique en el incremento de las actividades ordinarias y permanentes de la Sociedad emplazada, pues la razón que utiliza para contratar es el cambio de la jornada de trabajo atípica de sus trabajadores. En efecto, la modificación referida en la jornada laboral atípica, a decir del propio contrato, originó que el proceso productivo de la Sociedad emplazada se vea reducido, mas no aumentado o incrementado. Este hecho también pone en evidencia la desnaturalización de los contratos de trabajo por incremento de actividades, pues esta modalidad contractual para su celebración no requiere de la misma causa objetiva que el contrato de trabajo por necesidades del mercado para que puedan ser confundidos. Por esta razón, el Tribunal considera que los contratos de trabajo por incremento de actividades son ineficaces, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado como si se tratara de un trabajo a plazo determinado.

03045-2010-PHC/TC (Texto completo)

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

El TC ha señalado que el reconocimiento constitucional del derecho fundamental de las personas a profesar una determinada religión, da lugar también al derecho a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa correspondiente sin que se atente contra el orden público o contra la moral pública. Y es que la libertad religiosa no sólo se expresa en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicarla. Así, una vez formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se exterioriza ya sea en la concurrencia a lugares de culto, en la práctica de los ritos de veneración, e incluso en la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, entre otros). No obstante ello, el derecho a la libertad religiosa, al igual que los demás derechos fundamentales, no es un derecho absoluto, sino que es susceptible de ser limitado en su ejercicio, sin que ello suponga que las eventuales restricciones queden libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad. En todo caso, la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad. Por cierto, las restricciones también alcanzan a las personas que se encuentran en un régimen especial de sujeción, como por ejemplo, establecimientos penitenciarios, hospitales, asilos.

01409-2011-PHC/TC (Texto completo)

SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL CUANDO NO EXISTE ACUSACION FISCAL

“La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente (…). La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso”. Por ello conforme ya lo ha señalado el TC, en caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.

02192-2011-PA/TC (Texto completo)

EXIGENCIAS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS PROCESOS DE AMPARO

La procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Es así que se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.

02393-2011-PA/TC (Texto completo)

FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA ONP

El artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto ONP está obligada a investigar debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes. Es así que se advierte que la suspensión de la pensión de la recurrente se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante. por el contrario ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

02654 2011-PA/TC (Texto completo)

PRETENSIONES LABORALES SUSCEPTIBLES DE PROTECCION CONSTITUCIONAL

Este Colegiado ha precisado con carácter vinculante las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. Por ejemplo es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador sin imputación de causa. Asimismo todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, el mismo que deberá ser reparado.

01904-2011-PA/TC (Texto completo)

SUSPENSION DE PENSIONES CUANDO EXISTEN IRREGULARIDADES

La suspensión de la pensión de jubilación obedece cuando existen irregularidades en la documentación que se sustenta este derecho. En atención a ello, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización, configurándose una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.

01904-2011-PA/TC (Texto completo)

SUSPENSION DE PENSIONES CUANDO EXISTEN IRREGULARIDADES

La suspensión de la pensión de jubilación obedece cuando existen irregularidades en la documentación que se sustenta este derecho. En atención a ello, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización, configurándose una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.

01209-2011-PA/TC (Texto completo)

CONTENIDO CONSTITUCIONAL PROTEGIDO DEL DERECHO AL TRABAJO

El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo se conforma por dos aspectos, el acceso a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Asimismo conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64 a 66 del Decreto Supremo 003-97-TR, los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas de una empresa, modalidad contractual que se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos específicos para su válida formulación, pero que carecen de plazo máximo para su estipulación. En dicho sentido, corresponde precisar que no cabe la aplicación de los plazos máximos establecidos en el artículo 74º del citado Decreto Supremo 003-97-TR para invocar la desnaturalización en este tipo de contratación.

N.° 02426-2011-PHC/TC (Texto completo)

VEROSIMILITUD DE LOS HECHOS EN DEMANDAS DE HABEAS CORPUS

Si bien el Código Procesal Constitucional no exige más requisito formal para la interposición de la demanda de hábeas corpus que una sucinta descripción de los hechos, éstos deben tener conexión con el derecho fundamental a la libertad individual. En el caso de autos, de la narración de los hechos de la demanda, no se ha explicitado cómo se configuraría la vulneración, pues solo se hace referencia a que se habría enterado en forma casual de un hecho, de lo que se desprende que la demanda no comporta la verosimilitud requerida para su admisión a trámite.

00813-2011-PA/TC (Texto completo)

ACTUACION INMEDIATA DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES

Se debe rechazar el argumento utilizado para denegar la solicitud presentada por el recurrente, consistente en afirmar que la figura de la actuación inmediata se encuentra reservada sólo para sentencias que hayan quedado firmes. Ésta es sin lugar a dudas una afirmación que contradice la interpretación realizada por este Tribunal en la STC N.º 0607-2009-PA/TC, la cual admite expresamente la procedencia de dicha figura procesal respecto de sentencias estimatorias de primer grado que hayan sido apeladas o estén en posibilidad de serlo, es decir, que aun cuando la sentencia haya sido apelada y se haya concedido el recurso de apelación el juez de primer grado no pierde la competencia para ordenar la ejecución de la sentencia estimativa que emitió. En tal sentido resulta pertinente recordar que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., todos los jueces del Poder Judicial tienen el deber de interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

01568-2011-PA/TC (Texto completo)

TRABAJADORES DE CONFIANZA

Son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales. Para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, se establece que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

01469-2011-PHC/TC (Texto completo)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL

Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que la conducta prohibida se encuentre prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

N° 00030-2011-Q/TC (Texto completo)

TEMERIDAD PROCESAL

Se advierte que el letrado ha incurrido en conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para interponer un medio impugnatorio ante el TC dentro del desarrollo de un proceso civil de retracto, temerariamente ha interpuesto un recurso de apelación contra una Resolución de este colegiado, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales, por lo que se justifica la imposición de la sanción de multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP) vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago.

N° 00030-2011-Q/TC (Texto completo)

TEMERIDAD PROCESAL

Se advierte que el letrado ha incurrido en conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para interponer un medio impugnatorio ante el TC dentro del desarrollo de un proceso civil de retracto, temerariamente ha interpuesto un recurso de apelación contra una Resolución de este colegiado, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales, por lo que se justifica la imposición de la sanción de multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP) vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago.

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