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: “Que la Administración indica que la orden de pago impugnada fue emitida sobre la base de la reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, con la que se determinó un saldo a favor del fisco al desconocer la pérdida del ejercicio anterior, por cuando según sus sistema, el recurrente no presentó la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999. Que el numeral 1 del artículo 78º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, dispone que la orden de pago es el acto e virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, por tributos autoliquidados por el deudor. Que de acuerdo l numeral 2 del artículo 109º del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo del procedimiento legal establecido. Que el numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, estipula que la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. Que de lo expuesto se tiene que la orden de pago impugnada no ha sido emitida al amparo de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 78º del Código tributario, por lo que en virtud a los dispuesto en el numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario, que dispone que son nulos los actos emitidos prescindiendo el procedimiento legal establecido, corresponde declarar nula la orden de pago materia de la presente impugnación, así como la apelada”.