ÍNDICE DE REAJUSTE DIARIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 240° DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS, CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE DE 2008
CIRCULAR N° 036-2008-BCRP

Lima, 1 de setiembre de 2008

El índice de reajuste diario, a que se refiere el artículo 240 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, correspondiente al mes de setiembre es el siguiente:

DÍA

ÍNDICE

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6,82302
6,82436
6,82570
6,82704
6,82838
6,82972
6,83106
6,83240
6,83374
6,83508
6,83642
6,83776
6,83911
6,84045
6,84179
6,84313
6,84448
6,84582
6,84716
6,84851
6,84985
6,85120
6,85254
6,85389
6,85523
6,85658
6,85792
6,85927
6,86061
6,86196

El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235 del Código Civil.

Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para:

a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase.
b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (artículo 1236 del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley No. 26598).

RENZO ROSSINI MIÑAN
Gerente General

246020-1

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