CIRCULAR N° 0014-2018-BCRP Lima, 24 de abril de 2018 Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera CONSIDERANDO: Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702 ha resuelto establecer que el límite de exoneración de encaje para las líneas de crédito externas para financiar operaciones de comercio exterior será equivalente al 40 por ciento del patrimonio efectivo correspondiente al mes de diciembre del año anterior de cada Entidad Sujeta a Encaje. Esta medida busca promover una mayor competencia en la oferta de estos créditos. SE RESUELVE: CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certificado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs). Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones que la Entidad Sujeta a Encaje realice en sus oficinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha. Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central. Artículo 2. Composición de los fondos de encaje a. Dinero en efectivo en moneda extranjera que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país. b. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central con un nivel mínimo equivalente al 3,0 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje. Los encajes correspondientes a las obligaciones marginales definidas en el literal b. y e. del Artículo 7, el encaje adicional del Artículo 10 y el encaje de las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 11, serán cubiertos únicamente con los depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central. En los casos del encaje adicional del Artículo 10 y del encaje por las obligaciones sujetas al régimen especial del literal b. del Artículo 11, este requerimiento es adicional a la obligación de mantener el nivel mínimo referido en el literal b. del presente Artículo. La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera. Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada. Artículo 3. Período de encaje Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional Artículo 5. Formularios CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general a. Obligaciones inmediatas. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos menores de US$ 500 000 creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal f. del Artículo 12. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal. Artículo 7. Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general a. La Base equivale al monto promedio diario de las obligaciones del periodo comprendido entre el 1 y el 30 de noviembre de 2016. La Tasa Base resulta de dividir el encaje exigible promedio diario de noviembre de 2016 entre la Base. Para el cálculo de la referida Tasa Base se considera el encaje exigible de noviembre de 2016 sin la deducción de las operaciones de reporte de monedas realizadas bajo el esquema de expansión a que se refiere el literal g. del presente Artículo. Las obligaciones hasta el monto de la Base están sujetas a la Tasa Base. La Tasa Base no podrá ser menor a la tasa de encaje mínimo legal. En ningún caso, la reducción del encaje exigible implicará que la tasa media de encaje del régimen general sea menor al 25 por ciento del promedio diario del total de las obligaciones sujetas a este régimen de encaje en moneda extranjera. El Banco Central podrá solicitar información para verificar el comportamiento del crédito vinculado a las operaciones de reporte bajo el esquema de expansión. Artículo 8. Tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general Tasa Media RG = Encaje Exigible RG / TOSE RG Artículo 9. Cheques a deducir en cómputo del encaje CAPÍTULO III. ENCAJE ADICIONAL EN FUNCIÓN DEL CRÉDITO EN MONEDA EXTRANJERA Artículo 10. Encaje adicional en función a la evolución del crédito en moneda extranjera a.1 Para las Entidades Sujetas a Encaje que al 31 de diciembre de 2014 contaban con un saldo total de créditos (excluyendo créditos para comercio exterior), mayor o igual al monto mayor entre su patrimonio efectivo a dicha fecha y US$ 100 millones, se establece un encaje adicional si, durante el periodo de encaje, su saldo promedio diario de créditos totales (excluyendo el saldo promedio de créditos para comercio exterior y el saldo promedio de créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 3 años que excedan un monto de US$ 10 millones) supera el monto mayor entre: Dicho encaje adicional se aplicará sobre los pasivos totales de acuerdo a la siguiente fórmula: a.2 Para las Entidades Sujetas a Encaje que al 31 de diciembre de 2014 contaban con un saldo total de créditos (excluyendo créditos para comercio exterior) menor a su patrimonio efectivo a dicha fecha o a US$ 100 millones, se establece un encaje adicional si, durante el periodo de encaje, su saldo promedio diario de créditos totales (excluyendo créditos para comercio exterior y créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 3 años que excedan un monto de US$ 10 millones) supera el monto mayor entre su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2014 y US$ 100 millones. Dicho encaje adicional se aplicará sobre los pasivos totales de acuerdo a la siguiente fórmula: Encaje Adicional Promedio Diario = 0,3 x ( Ct–1) x PT Donde: En ningún caso estos encajes adicionales se aplicarán a las Entidades Sujetas a Encaje cuyo saldo promedio diario del total de créditos, excluyendo los créditos para comercio exterior y los créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 3 años que excedan un monto de US$ 10 millones, durante el periodo de encaje, es menor a su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2014 o US$ 100 millones, el que resulte mayor. Las Entidades Sujetas a Encaje cuyo saldo promedio diario del total de créditos de consumo vehicular e hipotecario supere el 60 por ciento del saldo alcanzado al 28 de febrero de 2013 o el 12 por ciento de su patrimonio efectivo último publicado por la SBS, el que resulte mayor, estarán sujetas a un encaje adicional equivalente al 15 por ciento del desvío porcentual respecto al límite, que se aplicará sobre los pasivos totales en moneda extranjera, de acuerdo a las siguientes fórmulas: Encaje Adicional Promedio Diario = 0,15 x ( CHVt–0,60) x PT Encaje Adicional Promedio Diario = 0,15 x ( CHVt–0,12) x PT Donde: CHVt: Saldo promedio diario del periodo de encaje del crédito de consumo vehicular e hipotecario en moneda extranjera Posteriormente, el límite a diciembre de cada año se reducirá de la siguiente forma: El límite anual para cada Entidad Sujeta a Encaje será el que resulte mayor entre ambos. Los encajes adicionales del presente Artículo serán sumados en caso ocurran simultáneamente las condiciones referidas. Para efectos de esta medida los créditos en soles vinculados al tipo de cambio se considerarán como créditos en dólares. En el caso que una entidad financiera sujeta a encaje inicie operaciones en fecha posterior a la publicación de esta medida, se tomará como referencia el patrimonio efectivo de inicio de sus operaciones. Estos encajes adicionales regirán a partir del periodo de encaje siguiente al que se hayan producido los excesos. En los casos de fusiones y compra de cartera, los límites para los créditos en moneda extranjera serán establecidos por el Banco Central, de modo tal que resulten similares a los considerados en este Artículo. Se precisa que las Entidades Sujetas a Encaje que no capten depósitos del público están excluidas de este encaje adicional. El límite al que se refiere el Artículo 8 no aplicará a los incrementos asociados a los encajes adicionales en función a la evolución del crédito en moneda extranjera de este Artículo. CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ESPECIAL DE ENCAJE Artículo 11. Obligaciones sujetas al régimen especial y su encaje exigible Están sujetas a este régimen las siguientes obligaciones, cuyo encaje exigible se determina de acuerdo a lo que se señala en el literal correspondiente: a. Obligaciones con plazos promedio igual o menor a 2 años con entidades financieras extranjeras: a.1. Créditos del exterior, operaciones de reporte y pactos de recompra, no señalados en el literal c. del presente Artículo, con plazos promedio igual o menor a 2 años, que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo X. - Entidades financieras Determinación del encaje exigible b. Obligaciones Indexadas - Entidades financieras Determinación del encaje exigible c. Líneas de crédito externas para financiar operaciones de comercio exterior Determinación del encaje exigible Para el cálculo del patrimonio efectivo en dólares se utiliza el tipo de cambio contable de cierre de diciembre del año anterior, publicado por la SBS. CAPÍTULO V. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE Artículo 12. No se encuentran sujetas a encaje las siguientes obligaciones: En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje. Es de aplicación a estas obligaciones lo dispuesto en el literal anterior, para el caso de transferencia de derechos. c. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones y que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos. d. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos por FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicas. e. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad. f. Obligaciones por créditos, operaciones de reporte y pactos de recompra, con el exterior con plazos promedio mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo X. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del plazo promedio mayor a 2 años. Sin embargo, se permite la cancelación anticipada de estas obligaciones con el exterior cuando cumplan los siguientes requisitos: i. Se encuentren relacionados con la emisión de valores con plazo promedio mayor a 2 años. g. Bonos (incluso los emitidos bajo la modalidad VAC), bonos de arrendamiento financiero, letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), incluyendo bonos emitidos en el mercado internacional en donde haya participado como intermediario un vehículo de propósito especial o una empresa titulizadora, con plazo promedio mayor a 2 años. Estas obligaciones corresponden únicamente a aquellas que no son susceptibles de ser retiradas del mercado antes del vencimiento del plazo señalado, excepto las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado. h. Las obligaciones provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el Capítulo X, sea bajo la forma de depósitos o créditos, con plazo promedio mayor a 2 años. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje. i. Las obligaciones generadas por las operaciones monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario. Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Capítulos II., III., IV. y V. de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detalla en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la SBS. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los Capítulos II., III., IV. y V. con el Anexo 2, rigen los primeros. CAPÍTULO VI. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE Artículo 13. Formalidades en la presentación de la información El Banco Central podrá requerir el envío de los reportes impresos cuando lo estime conveniente. d. La información de los reportes impresos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma. En ambos casos la información será redondeada a dos decimales. Asimismo, las imágenes de los reportes deberán ser idénticas a los reportes impresos, incluyendo las firmas. e. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Asimismo, proporcionarán toda la información adicional requerida para la aplicación de esta Circular. La Entidad Sujeta a Encaje que cuente con gerencias mancomunadas debe precisar explícitamente la delegación de la facultad de firmar los reportes de encaje, indicar el número de partida registral y presentar la copia del asiento de inscripción de poderes. Además -con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país- el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702. Excepcionalmente, puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central. Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban. i. Las obligaciones sujetas y no sujetas a encaje deberán ser informadas, según corresponda, en los Reportes 2, 3 ó 4, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera determinará la forma de adecuación a estos requerimientos. CAPÍTULO VII. REMUNERACIÓN Artículo 14. Remuneración de los fondos a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal b. del Artículo 11 del Régimen Especial no será remunerada. CAPÍTULO VIII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 15. Omisiones de forma a. Los retrasos hasta los 5 días hábiles que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje. Artículo 16. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes Artículo 17. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información Para la información de encaje adelantado a que hace referencia el literal j. del Artículo 13, cada 5 retrasos en la presentación del Reporte 5, consecutivos o no, constituyen una omisión a las formalidades en la presentación de la información de encaje. Artículo 18. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifiesta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá significado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. La omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá rectificar el error cometido y comunicar al Banco Central dicha rectificación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso. f. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no lo exime de la aplicación de la medida correctiva. CAPÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19. Sanciones por déficit de encaje La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit. Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficits en moneda extranjera se computará adicionalmente los déficits sucesivos en moneda nacional. Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica. En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMEX. La multa mínima es de US$ 100. Las sanciones que se imponga por los déficits de encaje serán canceladas en dólares de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad Sujeta a Encaje requiriéndole la adopción de medidas correctivas. De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior. Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de S/ 5 245,75 y máximo de S/ 26 228,73. Estos montos se ajustan en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a marzo de 2018. Artículo 20. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa. En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso “d”. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para “d” > 5 días hábiles b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 21. Sanciones por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,50 por ciento anual sobre la porción de la obligación que sea cancelada anticipadamente, aplicable por el período que media entre su inicio y la fecha en que se produce la cancelación. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del principal en su día de inicio. Artículo 22. Sanciones por reiteración de omisiones formales a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la UIT ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para “v” > 4, donde “v”= veces de la misma conducta b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 23. Procedimiento sancionador La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia. Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe final de instrucción, con opinión de la Gerencia Jurídica en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, el mismo que será notificado a dicha Entidad para que formule sus descargos en un plazo de 5 días hábiles. b. Evaluado los descargos presentados por la Entidad Sujeta a Encaje, corresponderá al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central. En caso se decida el archivo del procedimiento, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera notificará de esta decisión a la Entidad Sujeta a Encaje. La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley. Cabe señalar que el error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la multa. El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central. En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, podrá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1. Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados. c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la entidad sancionada. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la TAMEX hasta el día de la cancelación. La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el Artículo 76 de su Ley Orgánica. d. El Banco Central informa a la SBS de los casos de las infracciones y sanciones. CAPÍTULO X. DEFINICIONES Artículo 24. Sobre las entidades del exterior Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidades principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales. Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50 por ciento en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera de dichas entidades. Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50 por ciento del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior. Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de Inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje. Artículo 25. Fórmula para el cálculo del plazo promedio PLAZO PROMEDIO = ((M1*T1/360)+(M2*T2/360)+....+(Mn*Tn/360)) / SF Donde: DISPOSICIONES FINALES Primera. Reemplazar el Literal a. del Artículo 9 de la Circular N° 0018-2017-BCRP por el siguiente texto: “a. Obligaciones indexadas Determinación del encaje exigible Los depósitos estructurados con opciones de cualquier tipo de cambio, hasta un monto de S/ 300 millones o el 5 por ciento del patrimonio efectivo de la Entidad Sujeta a Encaje, el que resulte menor, estarán sujetos a una tasa de 9,0 por ciento. El exceso sobre ese monto está sujeto a una tasa de 36 por ciento.” Segunda. La presente Circular entra en vigencia a partir del periodo de encaje de mayo de 2018. RENZO ROSSINI MIÑÁN |