CIRCULAR N° 045 -2014-BCRP Lima, 30 de diciembre de 2014 Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera CONSIDERANDO: Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702 ha resuelto modificar el periodo Base de las obligaciones sujetas al régimen general; establecer un encaje adicional en función a la evolución del crédito en moneda extranjera; y reducir el encaje exigible del régimen general por un monto equivalente al saldo de las operaciones de reporte de monedas vinculadas a financiar la expansión del crédito en moneda nacional. Asimismo, ha resuelto ampliar el monto exonerado de encaje para las líneas de crédito del exterior destinadas a financiar operaciones de comercio exterior. Estas medidas tienen la finalidad de promover la desdolarización del crédito. SE RESUELVE: CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certificado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs). Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central. Artículo 2. Composición de los fondos de encaje a. Dinero en efectivo en moneda extranjera que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país. b. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central con un nivel mínimo equivalente al 3,0 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje. Los encajes correspondientes a las obligaciones marginales definidas en el literal b. y e. del Artículo 7 y a las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 10, serán cubiertos únicamente con los depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central. La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera. Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada. Artículo 3. Período de encaje Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional Artículo 5. Formularios CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general a. Obligaciones inmediatas. b. Depósitos y obligaciones a plazo. c. Depósitos de ahorros. d. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje. e. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje. f. Bonos que no estén comprendidos en el régimen especial. g. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación. h. Obligaciones con las EDPYMEs. i. Obligaciones por comisiones de confianza. j. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fideicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fiduciaria. k. Depósitos y otras obligaciones de fuentes del exterior, distintas de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal a. del Artículo 10. l. Obligaciones derivadas de los créditos del exterior, a que hace referencia el literal c. del Artículo 10, a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal c. del Artículo 10. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal. m. Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el régimen especial. n. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas y aquellas que excedan el límite establecido en el literal g. del Artículo 11. o. Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo IV. Artículo 7. Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general La Tasa Base resulta de dividir el encaje exigible promedio diario de diciembre de 2014 entre la Base. i) La Tasa Base se incrementará en 0,75 puntos porcentuales para las Entidades Sujetas a Encaje cuyo saldo promedio diario de crédito hipotecario y vehicular en conjunto, en moneda extranjera, supere al monto mayor entre 1,1 veces el saldo de estos créditos al 28 de febrero de 2013 y el 20 por ciento de su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2012. ii) La Tasa Base se incrementará en 1,50 puntos porcentuales en caso el saldo promedio diario de crédito hipotecario y vehicular en conjunto, en moneda extranjera, supere al monto mayor entre 1,2 veces el saldo de estos créditos al 28 de febrero de 2013 y el 25 por ciento de su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2012. a.2. Por el crecimiento del total de créditos en moneda extranjera: i) La Tasa Base se incrementará en 1,5 puntos porcentuales para las Entidades Sujetas a Encaje cuyo saldo promedio diario del total de créditos (incluidos hipotecarios y vehiculares) en moneda extranjera, excluyendo los créditos para comercio exterior, supere al monto mayor entre 1,05 veces el saldo de estos créditos al 30 de setiembre de 2013 y el monto equivalente a su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2012. ii) La Tasa Base se incrementará en 3,0 puntos porcentuales en caso el saldo promedio diario del total de créditos (incluidos hipotecarios y vehiculares) en moneda extranjera, excluyendo los créditos para comercio exterior, supere al monto mayor entre 1,1 veces el saldo de estos créditos al 30 de setiembre de 2013 y el monto equivalente a su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2012. iii) La Tasa Base se incrementará en 5,0 puntos porcentuales en caso el saldo promedio diario del total de créditos (incluidos hipotecarios y vehiculares) en moneda extranjera, excluyendo los créditos para comercio exterior, supere al monto mayor entre 1,15 veces el saldo de estos créditos al 30 de setiembre de 2013 y el monto equivalente a su patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2012. Para el cálculo del patrimonio efectivo en dólares se utilizará el tipo de cambio contable de cierre de diciembre de 2012, publicado por la SBS. La Tasa Base no podrá ser menor a la tasa de encaje mínimo legal. b. Las obligaciones que excedan el monto de la Base (obligaciones marginales), están sujetas a una tasa de 60 por ciento. c. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible, la Base y la Tasa Base previas a su transformación, hasta que el Banco Central las modifique. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central. d. En los casos de reorganización societaria, la Base y la Tasa Base que correspondan a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidas por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización. e. Las obligaciones marginales de las sucursales en el exterior podrán ser deducidas por el incremento, con relación al promedio diario de abril de 2012, del saldo promedio diario de los depósitos de dichas sucursales en entidades bancarias del exterior no vinculadas a la Entidad Sujeta a Encaje. Para poder aplicar esta deducción, las variaciones tanto en las obligaciones como en los depósitos en bancos del exterior deben corresponder al mismo periodo y a la misma sucursal del exterior. f. Las obligaciones de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje, a partir de la vigencia de la presente circular, estarán sujetas a una tasa de encaje de 60 por ciento. g. El encaje exigible podrá ser deducido por un monto equivalente al 25 por ciento del incremento de las inversiones y colocaciones en el exterior, respecto a su saldo al 31 de diciembre de 2012. El monto que se deduzca tendrá un máximo del 2 por ciento de las obligaciones sujetas al régimen general y se deducirá del encaje adicional. h. El encaje exigible podrá ser reducido por un monto equivalente al saldo de operaciones de reporte de monedas vinculadas al financiamiento de la expansión de crédito en moneda nacional y que sean expresamente identificadas como tales en las convocatorias que realice el Banco Central, a partir del mes de enero de 2015. Esta reducción no podrá exceder el 10 por ciento del total de las obligaciones sujetas al régimen general de encaje en moneda extranjera. El Banco Central podrá solicitar información para verificar el comportamiento del crédito. Artículo 8.- Encaje adicional al régimen general a partir de junio y diciembre de 2015, en función a la evolución del crédito en moneda extranjera a. Por la evolución del crédito total en moneda extranjera a.1 Para las Entidades Sujetas a Encaje que al 31 de diciembre de 2014 cuenten con un saldo total de créditos (excluyendo créditos para comercio exterior), mayor o igual a su patrimonio efectivo a dicha fecha: Dicho encaje adicional será equivalente al 30 por ciento del exceso expresado en proporción al saldo total de créditos al 30 de setiembre de 2013 (excluyendo créditos para comercio exterior) y se aplicará sobre los pasivos totales de acuerdo a la siguiente fórmula: Encaje Adicional Promedio Diario = 0,3 × ( Ct − 0,95 ) ×PT ii. A partir de diciembre de 2015, se establece un encaje adicional si durante el periodo de encaje su saldo promedio diario de créditos totales (excluyendo créditos para comercio exterior y créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 4 años y que excedan un monto de US$ 10 millones) supera el 90 por ciento del saldo alcanzado al 30 de setiembre de 2013 (excluyendo créditos para comercio exterior). Dicho encaje adicional será equivalente al 30 por ciento del exceso expresado en proporción al saldo total de créditos al 30 de setiembre de 2013 (excluyendo créditos para comercio exterior) y se aplicará sobre los pasivos totales de acuerdo a la siguiente fórmula: Encaje Adicional Promedio Diario =0,3 ×( Ct − 0,90 )×PT a.2 Para las Entidades Sujetas a Encaje que al 31 de diciembre de 2014 cuenten con un saldo de créditos totales (excluyendo créditos para comercio exterior) menor a su patrimonio efectivo a dicha fecha, se establece un encaje adicional a partir de junio de 2015 si durante el periodo de encaje, su saldo promedio diario de créditos totales (excluyendo créditos para comercio exterior y créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 a plazo mayor a 4 años y que excedan un monto de US$ 10 millones) supera el 100 por ciento de su patrimonio al 31 de diciembre de 2014. Encaje Adicional Promedio Diario =0,3 ×( Ct − 1 )× PT Dónde: Ct: Saldo promedio diario del periodo de encaje del crédito total en moneda extranjera excluyendo comercio exterior y créditos otorgados a partir del 1 de enero de 2015 con plazo mayor a 4 años y un monto mayor a US$ 10 millones b. Por la evolución del crédito hipotecario y vehicular en moneda extranjera b.1 Para las Entidades Sujetas a Encaje que al 31 de diciembre de 2014 cuenten con un saldo total de créditos hipotecarios y vehiculares mayor o igual al 20 por ciento de su patrimonio efectivo a dicha fecha: Dicho encaje adicional será equivalente al 15 por ciento del exceso expresado en proporción al saldo de dichos créditos al 28 de febrero de 2013 y se aplicará sobre los pasivos totales de acuerdo a la siguiente fórmula: Encaje Adicional Promedio Diario =0,15 ×( CHVt - 0,90 )×PT ii. A partir de diciembre de 2015, se establece un encaje adicional si durante el periodo de encaje, su saldo promedio diario del total de los créditos hipotecarios y vehiculares supera el 85 por ciento del saldo alcanzado al 28 de febrero de 2013. Dicho encaje adicional será equivalente al 15 por ciento del exceso expresado en proporción al saldo de dichos créditos al 28 de febrero de 2013 y se aplicará sobre los pasivos totales de acuerdo a la siguiente fórmula: Encaje Adicional Promedio Diario =0,15 ×( CHV − 0,85 )×PT Dicho encaje adicional será equivalente al 15 por ciento del exceso expresado en proporción al patrimonio efectivo y se aplicará sobre los pasivos totales de acuerdo a la siguiente fórmula: Encaje Adicional Promedio Diario =0,15 ×( CHVt − 0,2 )×PT En caso el encaje adicional resulte negativo, se considerará nulo. Dónde: Para efectos de esta medida los créditos en soles vinculados al tipo de cambio se considerarán como créditos en dólares. En el caso que una entidad financiera sujeta a encaje inicie operaciones en fecha posterior a la publicación de esta medida, se tomará como referencia el patrimonio efectivo de inicio de sus operaciones. Artículo 9. Cheques a deducir en cómputo del encaje CAPÍTULO III. RÉGIMEN ESPECIAL DE ENCAJE Artículo 10. Obligaciones sujetas al régimen especial y su encaje exigible a. Obligaciones con plazos promedio igual o menor a 2 años con entidades financieras extranjeras: Estas obligaciones son las siguientes: a.1. Créditos del exterior, operaciones de reporte y pactos de recompra, no señalados en el literal d. del presente Artículo, con plazos promedio igual o menor a 2 años, que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como de bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo IX. a.2. Bonos y otras obligaciones en moneda extranjera, con plazos promedio igual o menor a 2 años (o sin fecha de vencimiento explícita), provenientes de las siguientes fuentes del exterior: - Entidades financieras Determinación del encaje exigible b. Obligaciones Indexadas Obligaciones en moneda extranjera cuyo rendimiento se ofrece en función de la variación del tipo de cambio o al rendimiento de instrumentos en moneda nacional, así como los depósitos en moneda extranjera vinculados a operaciones de compra a futuro de moneda nacional, originadas en operaciones swap y similares, provenientes de las siguientes entidades del exterior: - Entidades financieras Determinación del encaje exigible c. Obligaciones con plazos promedio mayor a 2 años por créditos del exterior y bonos Estas obligaciones son las siguientes: c.1. Bonos, (incluso los emitidos bajo la modalidad VAC), bonos de arrendamiento financiero, bonos hipotecarios cubiertos, letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), incluyendo bonos emitidos en el mercado internacional en donde haya participado como intermediario un vehículo de propósito especial o una empresa titulizadora, con plazos promedio mayor a 2 años. Estas obligaciones corresponden únicamente a aquellas que no son susceptibles de ser retiradas del mercado antes del vencimiento del plazo señalado. Se exceptúa a las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado. c.2. Créditos del exterior, operaciones de reporte y pactos de recompra, con plazos promedio mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo IX. i. Se encuentren relacionados con la emisión de valores con plazo promedio mayor a 2 años. ii. Se cancelen íntegramente con la emisión de los valores. iii. La Entidad Sujeta a Encaje cuente con la autorización previa del Banco Central. Determinación del encaje exigible Este límite será equivalente al monto mayor entre 3,0 veces el patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2012 y S/. 400 millones, si el monto de dichas obligaciones en moneda extranjera no supera el equivalente a 2 veces el patrimonio efectivo a esa fecha. Este límite será equivalente al monto mayor entre 3,5 veces el patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2012 y S/. 400 millones, si el pasivo total de esa fecha (publicado en el portal institucional de la SBS) no supera el equivalente a 4 veces el patrimonio efectivo. Para determinar el cumplimiento del límite correspondiente se considerará en primer término las obligaciones en moneda nacional. El encaje se constituirá en la(s) moneda(s) de las obligaciones que exceda(n) el límite indicado. En el cómputo se utilizará el tipo de cambio contable de cierre del mes de diciembre de 2012, publicado por la SBS. Las obligaciones con plazo promedio entre 2 y 3 años, referidas en los literales c.1. y c.2., vigentes al 30 de setiembre de 2013, mantendrán su correspondiente tasa de encaje hasta la fecha de vencimiento originalmente pactada. d. Líneas de crédito externas para financiar operaciones de comercio exterior Obligaciones en moneda extranjera por créditos, operaciones de reporte y pactos de recompra, obtenidos del exterior para financiar operaciones de exportación e importación y con plazos promedio igual o menor a 2 años. Determinación del encaje exigible CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE Artículo 11. No se encuentran sujetas a encaje las siguientes obligaciones: a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y m. del Artículo 6, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje. En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. En caso contrario, estas obligaciones serán consideradas como sujetas a encaje. c. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que no excedan individualmente de US$ 35 millones y que los recursos sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos. d. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos por FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicas. e. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad. f. Las obligaciones a que hace referencia el literal c. del Artículo 10 que no excedan el límite indicado en dicho literal. g. Las obligaciones provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el Capítulo IX, sea bajo la forma de depósitos o créditos, con plazo promedio mayor a 2 años y hasta un monto equivalente a 2,5 veces el patrimonio efectivo de las Entidades Sujetas a Encaje. Este límite rige para el total de las obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje. h. Las obligaciones generadas por las operaciones monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario. i. Las obligaciones a que hace referencia el literal d. del Artículo 10 que no excedan el límite indicado en dicho literal. Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Capítulos II., III., y IV. de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la SBS. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los Capítulos II., III., y IV. con el Anexo 2, rigen los primeros. CAPÍTULO V. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE Artículo 12. Formalidades en la presentación de la información b. El plazo para la presentación de las imágenes de los reportes impresos y los reportes electrónicos es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga, debidamente justificada, dentro del plazo de presentación de los reportes. c. Las imágenes de los reportes impresos (con extensión PDF) y los reportes electrónicos serán transmitidos a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central, a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Los reportes electrónicos deben elaborarse de acuerdo al formulario de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente Circular. Las demás especificaciones que fueren necesarias –incluyendo eventuales modificaciones al formulario de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia. d. La información de los reportes impresos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma. En ambos casos la información será redondeada a dos decimales. Asimismo, las imágenes de los reportes deberán ser idénticas a los reportes impresos, incluyendo las firmas. e. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. f. El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la base de saldos promedios diarios, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los Capítulos II. y III. y con la información del literal e. del presente Artículo. Para el cálculo referido, se considerará el número de días del mes correspondiente y una Tasa Base calculada con seis decimales. La posición de encaje será el resultado de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible. g. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda extranjera se harán en dólares de los Estados Unidos de América. h. Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central. La Entidad Sujeta a Encaje que cuente con gerencias mancomunadas debe precisar explícitamente la delegación de la facultad de firmar los reportes de encaje, indicar el número de partida registral y presentar la copia del asiento de inscripción de poderes. Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban. i. Las obligaciones sujetas y no sujetas a encaje deberán ser informadas, según corresponda, en los Reportes 2, 3 ó 4, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes. j. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15:00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el literal c. de este Artículo. k. Para el cálculo de los límites establecidos en función al patrimonio efectivo, las Entidades Sujetas a Encaje deberán utilizar, salvo se precise lo contrario, el reporte publicado en el portal institucional de la SBS disponible el primer día hábil del período de encaje. Asimismo, en lo que corresponda, deberán utilizar el tipo de cambio contable de fin del periodo de encaje anterior, publicado por la SBS, salvo se señale lo contrario. l. Las entidades que adquieran la condición de Entidad Sujeta a Encaje, así como aquellas que hayan culminado un proceso de transformación y reorganización societaria, tendrán un plazo de adecuación de hasta 30 días para cumplir con los requerimientos de encaje. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera determinará la forma de esta adecuación. CAPÍTULO VI. REMUNERACIÓN Artículo 13. Remuneración de los fondos a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal b. del Artículo 10 del Régimen Especial no será remunerada. b. Los fondos de encaje mencionados en el literal a. del Artículo 2 serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones mencionadas en los literales a., y f. del Artículo 7 y en el Artículo 8. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el literal b. del Artículo 2. Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del Artículo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada. c. Los fondos de encaje correspondientes al encaje adicional, siempre que estén depositados en este Banco Central, serán remunerados con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional. Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada. CAPÍTULO VII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 14. Omisiones de forma b. Los incumplimientos de las formalidades sobre información de la situación de encaje indicadas en el Capítulo V. de la presente Circular, distintos al considerado en el literal a. precedente. Artículo 15. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes b. Si el retraso es entre 2 y 5 días hábiles, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia. c. Si el retraso es de más de cinco días hábiles o si la Entidad Sujeta a Encaje hubiera acumulado más de 4 atrasos en los últimos 12 meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIII. de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 22. Artículo 16. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información b. Para la segunda omisión del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia. c. Para la tercera y cuarta omisión del mismo tipo, dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. d. De incurrir la Entidad Sujeta a Encaje en la misma omisión más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIII. de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 22. e. Se tomará en cuenta el número de omisiones del mismo tipo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera. Para la información de encaje adelantado a que hace referencia el literal j. del Artículo 12, cada 5 retrasos en la presentación del Reporte 5, consecutivos o no, constituyen una omisión a las formalidades en la presentación de la información de encaje. Artículo 17. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifiesta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá significado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. La omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá rectificar el error cometido y comunicar al Banco Central dicha rectificación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso. f. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no lo exime de la aplicación de la medida correctiva. CAPÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 18. Sanciones por déficit de encaje La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit. Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda extranjera se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda nacional. Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica. Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad Sujeta a Encaje requiriéndole la adopción de medidas correctivas. Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de S/. 4 749,49 y máximo de S/. 23 747,46. Estos montos se ajustan en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a noviembre de 2014. Artículo 19. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa. En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso “d”. Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para “d” > 5 días hábiles b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 20. Sanciones por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje Artículo 21. Sanciones por reiteración de omisiones formales Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para “v” > 4, donde “v”= veces de la misma conducta b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 22. Procedimiento sancionador La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia. b. Corresponde al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central. La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley. Cabe señalar que el error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la multa. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la TAMEX hasta el día de la cancelación. CAPÍTULO IX. DEFINICIONES Artículo 23. Sobre las entidades del exterior Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50 por ciento del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior. Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de Inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje. Artículo 24. Fórmula para el cálculo del plazo promedio PLAZO PROMEDIO = ((M1*T1/360)+(M2*T2/360)+....+(Mn*Tn/360)) / SF Dónde: Mi: Monto a pagar por la obligación en el día "i", donde i = 1... n DISPOSICIONES FINALES Primera. La presente Circular entra en vigencia a partir del periodo de encaje de enero de 2015 Segunda. Queda sin efecto la Circular N° 040-2014-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular. Renzo Rossini Miñán |