CIRCULAR Nº 036-2014-BCRP Lima, 31 de octubre de 2014 Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional CONSIDERANDO: Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los ArtÃculos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los ArtÃculos 161 y siguientes de la Ley Nº 26702, ha resuelto bajar la tasa de encaje a 10,0 por ciento para las obligaciones sujetas al régimen general, para continuar promoviendo el crédito en moneda nacional. SE RESUELVE: CAPÃTULO I. NORMAS GENERALES ArtÃculo 1. ámbito de aplicación Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs). Las obligaciones y operaciones, sujetas y no sujetas a encaje, a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones realizadas por la Entidad Sujeta a Encaje en sus oficinas en el paÃs y a través de sus sucursales en el exterior. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha. Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que, por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central. ArtÃculo 2. Composición de los fondos de encaje a. Dinero en efectivo en Nuevos Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el paÃs. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el perÃodo de encaje previo. El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al régimen especial del ArtÃculo 9, será cubierto únicamente con los depósitos en cuenta corriente en Nuevos Soles en el Banco Central. La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional. a. La tasa de encaje aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general es de 10,0 por ciento. ArtÃculo 8. Cheques a deducir en cómputo del encaje CAPÃTULO III. RéGIMEN ESPECIAL DE ENCAJE ArtÃculo 9. Obligaciones sujetas al régimen especial y su encaje exigible Están sujetas a este régimen las siguientes obligaciones, cuyo encaje exigible se determina de acuerdo a lo que se señala en el literal correspondiente: a. Obligaciones con entidades financieras extranjeras: - Entidades financieras Determinación del encaje exigible Se excluirá de este régimen especial, y por lo tanto se les aplicará el régimen general, a los certificados de depósito emitidos a través de oferta pública (independientemente de quién sea su tenedor) aprobados por la SMV hasta un monto máximo de S/. 700 millones. b. Obligaciones indexadas Determinación del encaje exigible Los depósitos estructurados con opciones de cualquier tipo de cambio, hasta un monto de S/. 300 millones o el 5 por ciento del patrimonio efectivo de la Entidad Sujeta a Encaje, el que resulte menor, estará sujeto a una tasa de 9 por ciento. El exceso sobre ese monto está sujeto a una tasa de 50 por ciento. c. Obligaciones con organismos del exterior con plazos promedio igual o menor a 2 años Determinación del encaje exigible Las obligaciones contraÃdas hasta el 31 de julio de 2013 mantendrán la tasa de encaje de 60 por ciento. Las obligaciones con plazo promedio entre 2 y 3 años, referidas en los literales a. y c., vigentes al 30 de setiembre de 2013, mantendrán su correspondiente tasa de encaje hasta la fecha de vencimiento originalmente pactada. d. Obligaciones con plazos promedio mayor a 2 años por créditos del exterior y bonos d.1. Bonos (incluso los emitidos bajo la modalidad VAC), bonos de arrendamiento financiero, letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), incluyendo bonos emitidos en el mercado internacional en donde haya participado como intermediario un vehÃculo de propósito especial o una empresa titulizadora, con plazos promedio mayor a 2 años. Estas obligaciones corresponden únicamente a aquellas que no son susceptibles de ser retiradas del mercado antes del vencimiento del plazo señalado. Se exceptúa a las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado. d.2. Créditos, operaciones de reporte y pactos de recompra, con el exterior con plazos promedio mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, asà como bancos centrales y gobiernos de otros paÃses, de acuerdo con las definiciones indicadas en el CapÃtulo IX. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del plazo promedio mayor a 2 años. Sin embargo, se permite la cancelación anticipada de estas obligaciones con el exterior cuando cumplan los siguientes requisitos: i. Se encuentren relacionados con la emisión de valores con plazo promedio mayor a 2 años. Determinación del encaje exigible Este lÃmite será equivalente al monto mayor entre 3,0 veces el patrimonio efectivo al 31 diciembre de 2012 y S/. 400 millones, si el monto de dichas obligaciones en moneda extranjera no supera el equivalente a 2 veces el patrimonio efectivo a esa fecha. Este lÃmite será equivalente al monto mayor entre 3,5 veces el patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2012 y S/. 400 millones, si el pasivo total de esa fecha (publicado en el portal institucional de la SBS) no supera el equivalente a 4 veces el patrimonio efectivo. Para determinar el cumplimiento del lÃmite correspondiente se considerará en primer término las obligaciones en moneda nacional. El encaje se constituirá en la(s) moneda(s) de las obligaciones que exceda(n) el lÃmite indicado. En el cómputo se utilizará el tipo de cambio contable de cierre del mes de diciembre de 2012, publicado por la SBS. Las obligaciones con plazo promedio entre 2 y 3 años, referidas en los literales d.1. y d.2., vigentes al 30 de setiembre de 2013, mantendrán su correspondiente tasa de encaje hasta la fecha de vencimiento originalmente pactada. e. Obligaciones derivadas de créditos del exterior Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal d. del presente ArtÃculo. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal. Determinación del encaje exigible CAPÃTULO IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE ArtÃculo 10. No se encuentran sujetas a encaje las siguientes obligaciones: En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el ArtÃculo 6, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. Se aplica lo señalado en el literal precedente para el caso de transferencia de derechos. c. Bonos hipotecarios cubiertos en moneda nacional. d. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas especÃficos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que los recursos no excedan individualmente un monto equivalente a US$ 35 millones en moneda nacional y que sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas especÃficos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos. e. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos por FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o lÃneas de crédito especÃficos. f. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad. g. Las referidas en el literal d. del ArtÃculo 9, que no excedan el lÃmite indicado en dicho literal. h. Las obligaciones provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el CapÃtulo IX., sea bajo la forma de depósitos o créditos, con plazos promedio mayor a 2 años y hasta un monto equivalente a 2,5 veces el patrimonio efectivo de las Entidades Sujetas a Encaje. Este lÃmite rige para el total de las obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera. Para determinar el cumplimiento del lÃmite al que se refiere el párrafo anterior, se considerará en primer término las obligaciones en moneda nacional. El encaje se constituirá en la(s) moneda(s) de las obligaciones que exceda(n) el lÃmite indicado. En el cómputo se utilizará el tipo de cambio contable de cierre del mes de diciembre de 2012, publicado por la SBS. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mÃnimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje. Las obligaciones provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas con plazo promedio entre 2 y 3 años, vigentes al 30 de setiembre de 2013, mantendrán su correspondiente tasa de encaje hasta la fecha de vencimiento originalmente pactada. i. Las obligaciones generadas por las operaciones monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario. j. Las referidas en el literal m. del ArtÃculo 6, cuando se realicen con empresas de seguros, administradoras de fondos de pensiones y fondos mutuos, siempre que impliquen transferencia de propiedad. k. Las referidas en el literal d. del ArtÃculo 9, en moneda nacional, con plazos promedio mayores a 1 año y menores o iguales a 2 años hasta un monto máximo de S/. 5 millones. Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los CapÃtulos II., III. y IV. de la presente Circular. A tÃtulo enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la SBS. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los rubros incluidos en los CapÃtulos II., III. y IV. con el Anexo 2, rigen los primeros. CAPÃTULO V. INFORMACIóN SOBRE LA SITUACIóN DE ENCAJE ArtÃculo 11. Formalidades en la presentación de la información b. El plazo para la presentación de las imágenes de los reportes impresos y los reportes electrónicos es de 10 dÃas hábiles, computados a partir del dÃa hábil siguiente de terminado el respectivo perÃodo. Puede solicitarse prórroga, debidamente justificada, dentro del plazo de presentación de los reportes. c. Las imágenes de los reportes impresos (con extensión PDF) y los reportes electrónicos serán transmitidos a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central, a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Los reportes electrónicos deben elaborarse de acuerdo al formulario de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente Circular. Las demás especificaciones que fueren necesarias –incluyendo eventuales modificaciones al formulario de registroserán proporcionadas por la mencionada Gerencia. El Banco Central podrá requerir el envÃo de los reportes impresos cuando lo estime conveniente. d. La información de los reportes impresos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma. En ambos casos la información será redondeada a dos decimales. Asimismo, las imágenes de los reportes deberán ser idénticas a los reportes impresos, incluyendo las firmas. e. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Los saldos diarios de Caja que se reporten como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldo promedio diario de Caja mantenido durante el perÃodo de encaje anterior. f. Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas por su equivalente en Nuevos Soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del Ãndice correspondiente al dÃa del saldo entre el Ãndice vigente al momento de la generación de la obligación. g. El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la base de saldos promedios diarios, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los CapÃtulos II. y III. y con la información del literal e. del presente ArtÃculo. Para el cálculo referido, se considerará el número de dÃas del mes correspondiente. La posición de encaje será el resultado de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible. h. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda nacional se harán en Nuevos Soles. i. Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la Entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central. La Entidad Sujeta a Encaje que cuente con gerencias mancomunadas debe precisar explÃcitamente la delegación de la facultad de firmar los reportes de encaje, indicar el número de partida registral y presentar la copia del asiento de inscripción de poderes. Además, el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el paÃs. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central. Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban. j. Las obligaciones sujetas y no sujetas a encaje deberán ser informadas, según corresponda, en los Reportes 2, 3 ó 4, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes. k. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15:00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envÃo es el señalado en el literal c. de este ArtÃculo. l. Para el cálculo de los lÃmites establecidos en función al patrimonio efectivo, las Entidades Sujetas a Encaje deberán utilizar, salvo se precise lo contrario, el reporte publicado en el portal institucional de la SBS disponible el primer dÃa hábil del perÃodo de encaje. Asimismo, en lo que corresponda, deberán utilizar el tipo de cambio contable de fin del periodo de encaje anterior, publicado por la SBS, salvo se señale lo contrario. CAPÃTULO VI. REMUNERACIóN ArtÃculo 12. Remuneración de los fondos a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mÃnimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal a. del ArtÃculo 9, no será remunerada. Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del ArtÃculo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada. c. El encaje adicional correspondiente a las obligaciones señaladas en los literales b., c., d. y e. del ArtÃculo 9 y en el ArtÃculo 7, siempre que esté depositado en este Banco Central, será remunerado con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional. Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer dÃa hábil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada. CAPÃTULO VII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIóN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIóN DE LA INFORMACIóN ArtÃculo 13. Omisiones de forma a. Los retrasos hasta los 5 dÃas hábiles que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje. ArtÃculo 14. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes ArtÃculo 15. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información b. Para la segunda omisión del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia. c. Para la tercera y cuarta omisión del mismo tipo, dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. d. Adicionalmente, el requerimiento del Banco Central deberá ser leÃdo en la sesión más próxima del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje, debiendo remitir al Banco Central copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 dÃas hábiles de realizada la sesión. e. De incurrir la Entidad Sujeta a Encaje en la misma omisión más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicarán las sanciones previstas en el CapÃtulo VIII. de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el ArtÃculo 21. f. Se tomará en cuenta el número de omisiones del mismo tipo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera. Para la información de encaje adelantado a que hace referencia el literal k. del ArtÃculo 11, cada 5 retrasos en la presentación del Reporte 5, consecutivos o no, constituyen una omisión a las formalidades en la presentación de la información de encaje. ArtÃculo 16. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 dÃas hábiles, contados a partir del dÃa siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifiesta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá significado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. La omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de PolÃtica Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá rectificar el error cometido y comunicar al Banco Central dicha rectificación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso. f. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no los exime de la aplicación de la medida correctiva. CAPÃTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES ArtÃculo 17. Sanciones por déficit de encaje La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada perÃodo de encaje en que persista el déficit. Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda nacional se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda extranjera. Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres perÃodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica. En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN. La multa mÃnima es de S/. 396,89. Esta cifra se ajustará automáticamente en forma mensual, en función del Ãndice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Ãndice General a mayo de 2014. Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envÃo de una comunicación al Presidente de la Entidad Sujeta a Encaje requiriéndole la adopción de medidas correctivas. De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior. Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mÃnimo será de S/. 4 707,05 y máximo de S/. 23 535,25. Estos montos se ajustan en forma mensual, en función del Ãndice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Ãndice General correspondiente a mayo de 2014. ArtÃculo 18. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa. En el cálculo se tomará en consideración el número de dÃas hábiles de retraso “d”. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para “d” > 5 dÃas hábiles ArtÃculo 19. Sanciones por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje Para la determinación de la multa se aplicará una tasa de 0,5 por ciento anual sobre la porción de la obligación que sea cancelada anticipadamente, aplicable por el perÃodo que media entre su inicio y la fecha en que se produce la cancelación. El monto de la multa no será menor de 0,25 por ciento del principal en su dÃa de inicio. ArtÃculo 20. Sanciones por reiteración de omisiones formales a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la UIT ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: ArtÃculo 21. Procedimiento sancionador La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a tÃtulo de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia. Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, acompañando la propuesta de resolución sancionadora o la declaración de no existencia de infracción elaborada por la Gerencia JurÃdica. b. Corresponde al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el ArtÃculo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central. La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 dÃas hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley. Cabe señalar que el error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la multa. El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central. En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1. Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 dÃas hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados. c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco dÃas hábiles siguientes al de su recepción por la Entidad Sujeta a Encaje sancionada. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la TAMN hasta el dÃa de la cancelación. La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el ArtÃculo 76 de su Ley Orgánica. d. El Banco Central informa a la SBS de los casos de las infracciones y sanciones. CAPÃTULO IX. DEFINICIONES ArtÃculo 22. Sobre las entidades del exterior Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidades principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales. Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50 por ciento en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la polÃtica financiera de dichas entidades. Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50 por ciento del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la polÃtica financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior. Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquà señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje. ArtÃculo 23. Fórmula para el cálculo del plazo promedio PLAZO PROMEDIO = ((M1*T1/360)+(M2*T2/ 360)+....+(Mn*Tn/360)) / SF Donde: DISPOSICIONES FINALES Primera. La presente Circular entra en vigencia a partir del periodo de encaje de noviembre de 2014. Segunda. Queda sin efecto la Circular Nº 033-2014-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular. RENZO ROSSINI MIñáN |