Disposiciones de Encaje en Moneda Nacional Lima, 28 de mayo de 2013 Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional CONSIDERANDO: Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702, ha resuelto establecer un límite máximo de 20 por ciento para la tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general. SE RESUELVE: CAPITULO I. NORMAS GENERALES Artículo 1. Ambito de aplicación La presente Circular rige para las empresas de operaciones múltiples del sistema financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16 de la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General). También rige para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al Banco de la Nación. Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs). Las obligaciones y operaciones, sujetas y no sujetas a encaje, a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones realizadas por la Entidad Sujeta a Encaje en sus oficinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha. Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que, por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central. Artículo 2. Composición de los fondos de encaje a. Dinero en efectivo en Nuevos Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo. El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 9, será cubierto únicamente con los depósitos en cuenta corriente en Nuevos Soles en el Banco Central. La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional. Artículo 3. Período de encaje El período de encaje es mensual. Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional Artículo 5. Formularios CAPITULO II. REGIMEN GENERAL DE ENCAJE Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general a. Obligaciones inmediatas. Artículo 7. Encaje exígible para las obligaciones sujetas al régimen general a. La Base equivale al monto promedio diario de las obligaciones del periodo comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2012. Se permite deducir el monto menor entre 8 por ciento de la Base y SI. 80 millones. La Base menos la deducción constituye la Base Ajustada. La Tasa Base resulta de dividir el encaje exigible de diciembre de 2012 entre el Total de Obligaciones Sujetas a Encaje del régimen general (TOSE RG) de diciembre de 2012. La Tasa Base tiene un límite de 25 por ciento. La Tasa Base se incrementará en 0,25 puntos porcentuales como máximo, hasta un límite de 20 por ciento. Las Entidades Sujetas a Encaje cuya Tasa Base es mayor a 20 por ciento no aplicarán el incremento señalado. Las obligaciones, hasta el monto de la Base Ajustada, están sujetas a la Tasa Base con el incremento correspondiente. Base = promedio diario de obligaciones de diciembre 2012 b. Las obligaciones que excedan el monto de la Base (obligaciones marginales), están sujetas a una tasa de 30 por ciento. c. La tasa media de encaje de las obligaciones sujetas al régimen general (Tasa Media RG) tendrá un límite de 20 por ciento. Tasa Media RG = Encaje Exigible RG / TOSE RG d. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible, la Base, la Base Ajustada y la Tasa Base previas a su transformación, hasta que el Banco Central las modifique. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central. e. En los casos de reorganización societaria, la Base, la Base Ajustada y la Tasa Base, que correspondan a la entidad o entidades reorganizadas, serán establecidas por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización. f. Las obligaciones de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje, a partir de la vigencia de la presente circular, estarán sujetas a una tasa de encaje de 20 por ciento. Artículo 8. Cheques a deducir en cómputo del encaje CAPITULO III. REGIMEN ESPECIAL DE ENCAJE Artículo 9. Obligaciones sujetas al régimen especial y su encaje exigible Están sujetas a este régimen las siguientes obligaciones, cuyo encaje exigible se determina de acuerdo a lo que se señala en el literal correspondiente: a. Obligaciones con entidades financieras extranjeras: - Entidades financieras Determinación del encaje exigible Se excluirá de este régimen especial, y por lo tanto se les aplicará el régimen general, a los certificados de depósito emitidos a través de oferta pública (independientemente de quién sea su tenedor) aprobados por la SMV hasta un monto máximo de SI. 300 millones. El exceso a dicho límite estará sujeto a la tasa de 120 por ciento. Los certificados de depósito emitidos hasta el 30 de junio de 2012 que excedan el límite antes mencionado, se mantendrán en el régimen general hasta su vencimiento. b. Obligaciones indexadas Determinación del encaje exigible c. Obligaciones con organismos del exterior con plazos promedio igual o menor a 3 años Determinación del encaje exigible Las obligaciones por créditos del exterior con plazos promedio entre 2 y 3 años, exoneradas de encaje al 30 de abril de 2012, mantendrán dicha condición hasta la fecha de vencimiento originalmente pactada. d. Obligaciones con plazos promedio mayor a 3 años por créditos del exterior y bonos d.1. Bonos (incluso los emitidos bajo la modalidad VAC), bonos de arrendamiento financiero, letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), incluyendo bonos emitidos en el mercado internacional en donde haya participado como intermediario un vehículo de propósito especial o una empresa titulizadora, con plazos promedio mayor a 3 años. Estas obligaciones corresponden únicamente a aquellas que no son susceptibles de ser retiradas del mercado antes del vencimiento del plazo señalado. Se exceptúa a las letras hipotecarias que, a partir de los pagos anticipados en los préstamos financiados con los recursos de esa forma de captación, deban ser retiradas del mercado. d.2. Créditos, operaciones de reporte y pactos de recompra, con el exterior con plazos promedio mayor a 3 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo IX. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del plazo promedio mayor a 3 años. Sin embargo, se permite la cancelación anticipada de estas obligaciones con el exterior cuando cumplan los siguientes requisitos: i. Se encuentren relacionados con la emisión de valores con plazo promedio mayor a 3 años. d.3. Las obligaciones señaladas en los literales d.1 y d.2, precedentes, con plazos promedio entre 2 y 3 años, exoneradas de encaje al 30 de abril de 2012. Estas obligaciones deberán cumplir con el plazo promedio mínimo vigente a la fecha indicada. Determinación del encaje exigible Este límite será equivalente al monto mayor entre 2,3 veces el patrimonio efectivo al 30 de setiembre de 2012 y S/ 400 millones, si el monto de dichas obligaciones en moneda extranjera no supera el equivalente a 2 veces el patrimonio efectivo a esa fecha. Para determinar el cumplimiento del límite correspondiente se considerará en primer término las obligaciones en moneda nacional. El encaje se constituirá en la(s) moneda(s) de las obligaciones que exceda(n) el límite indicado. En el cómputo se utilizará el tipo de cambio contable de fin del periodo anterior de encaje, publicado por la SBS. e. Obligaciones derivadas de créditos del exterior Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 mil, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal d. del presente Artículo. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal. Determinación del encaje exigible CAPITULO IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE Artículo 10. No se encuentran sujetas a encaje las siguientes obligaciones: a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y m. del Artículo 6, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje. En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. b. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b. y c. comprendidas en el Artículo 6, cuando correspondan a obligaciones con las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público, hasta por un monto equivalente a los recursos que procedan de la captación de depósitos y obligaciones sujetos a encaje. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. Se aplica lo señalado en el literal precedente para el caso de transferencia de derechos. c. Bonos hipotecarios cubiertos en moneda nacional. d. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que los recursos no excedan individualmente un monto equivalente a US$ 35 millones en moneda nacional y que sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos. e. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos por FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicos. f. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad. g. Las referidas en el literal d. del Artículo 9, que no excedan el límite indicado en dicho literal. h. Las obligaciones provenientes de recursos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de los fondos del exterior especializados en microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el Capítulo IX., sea bajo la forma de depósitos o créditos, con plazos promedio mayor a 3 años y hasta un monto equivalente a 2,5 veces el patrimonio efectivo de las Entidades Sujetas a Encaje. Este límite rige para el total de las obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera, así como para las obligaciones con plazos promedio entre 2 y 3 años vigentes al 30 de abril de 2012. Para determinar el cumplimiento del límite al que se refiere el párrafo anterior, se considerará en primer término las obligaciones en moneda nacional. El encaje se constituirá en la(s) moneda(s) de las obligaciones que exceda(n) el límite indicado. En el cómputo se utilizará el tipo de cambio contable de fin del periodo anterior de encaje, publicado por la SBS. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje. Las obligaciones con plazos promedio entre 2 y 3 años, exoneradas de encaje al 30 de abril de 2012, mantendrán dicha condición hasta la fecha de vencimiento originalmente pactada. i. Las obligaciones generadas por las operaciones monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario. j. Las referidas en el literal m. del Artículo 6, cuando se realicen con empresas de seguros, administradoras de fondos de pensiones y fondos mutuos, siempre que impliquen transferencia de propiedad. k. El monto deducido de las obligaciones del régimen general según lo indicado en el literal a. del Artículo 7. I. Las referidas en el literal d. del Artículo 9, en moneda nacional, con plazos promedio mayores a 1 año y menores o iguales a 3 años hasta un monto máximo de SI. 5 millones. Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Capítulos II., III. y IV. de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones; sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero; .emitido por la SBS. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los rubros incluidos en los Capítulos II., III. y IV. con el Anexo 2, rigen los; primeros. CAPITULO V. INFORMACION SOBRE LA SITUACION DE ENCAJE Artículo 11. Formalidades en la presentación de la Información b. El plazo para la presentación de las imágenes de los reportes físicos y los reportes electrónicos es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo período. Puede solicitarse prórroga, debidamente justificada, dentro del plazo de presentación de los reportes. c. Las imágenes de los reportes físicos (con extensión PDF) y los reportes electrónicos serán transmitidos a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central, a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Los reportes electrónicos deben elaborarse de acuerdo al formulario de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente Circular. Las demás especificaciones que fueren necesarias -incluyendo eventuales modificaciones al formulario de registro-serán proporcionadas por la mencionada Gerencia. Los reportes físicos correspondientes a los períodos de encaje del primer semestre (entre enero y junio) deberán presentarse en el Departamento de Tramité Documentario del Banco Central en agosto del mismo año, y los correspondientes al segundo semestre en febrero del año siguiente. El Banco Central podrá d. La información presentada en los reportes físicos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma. En ambos casos la información se presenta redondeada a dos decimales. Asimismo, las imágenes de los reportes deberán ser idénticas a los reportes físicos, incluyendo las firmas. e. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Los saldos diarios de Caja que se reporten como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldo promedio diario de Caja mantenido durante el período de encaje anterior. f. Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas por su equivalente en Nuevos Soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del índice correspondiente al día del saldo entre el índice vigente al momento de te generación de la obligación. g. El cálculo del encaje exigible le se efectuará sobre (a base de saldos promedios diarios, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los Capítulos II. y III. y con la información del literal e. del presente Artículo. Para él cálculo referido, se considerará el número de días del mes correspondiente y una Tasa Base calculada con seis decimales. La posición de encaje será el resultado de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible. h. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda nacional se harán en Nuevos Soles. i. Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango, inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la Entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central. La Entidad Sujeta a Encaje que cuente con gerencias mancomunadas debe precisar explícitamente la delegación de la facultad de firmar los reportes de encaje, indicar el número de partida registral y presentar la copia del asiento de inscripción de poderes. Además, el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte1 remitido al Banco Central. Las firmas en los repodes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban. j. Las obligaciones no sujetas a encaje deberán ser informadas en los Reportes 2,3 ó 4, según corresponda, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes. k. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15.00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el literal c. de este Artículo. I. Para el cálculo de los límites establecidos en función al patrimonio efectivo, las Entidades Sujetas a Encaje deberán utilizar, salvo se precise lo contrario, el reporte publicado en el portal institucional de la SBS disponible el primer día hábil del período de encaje. Asimismo, en lo que corresponda, deberán utilizar el tipo de cambio contable de fin del periodo de encaje anterior, publicado por la SBS, salvo se señale lo contrario. CAPITULO VI. REMUNERACION Artículo 12. Remuneración de los fondos a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal a del Artículo 9, no será remunerada. b. Los fondos de encaje mencionados en el literal a. del Artículo 2 serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones correspondientes a la Base mencionada en el literal a. y f. del Artículo 7. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el literal b. del Artículo 2: Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del Artículo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada. c. El encaje adicional correspondiente a las obligaciones señaladas en los literales b., c., d. y e. del Artículo 9 y en los literales a., b. y f. del Artículo 7, siempre que esté depositado en este Banco Central, será remunerado con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional. Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada. CAPITULO VIL MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISION DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACION DE LA INFORMACION Artículo 13. Omisiones de forma a. Los retrasos hasta los 5 días hábiles que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje. Artículo 14. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes a. Si el retraso es de 1 día hábil, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia. Artículo 15. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información a. Para la primera omisión que la Entidad Sujeta a Encaje haya registrado en los últimos 12 meses, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia. Artículo 16. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas a. Detectada la omisión se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje la observación sobre la existencia de ésta y se le requerirá la toma de medidas correctivas, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho. CAPITULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 17. Sanciones por déficit de encaje La tasa básica de multa será .adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit. Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficit en moneda nacional se computará adicionalmente los déficit sucesivos en moneda extranjera. En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN. La multa mínima es de SA 381,58. Esta cifra se ajustará automáticamente en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General a marzo de 2013. Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad Sujeta a Encaje requiriéndole la adopción de medidas correctivas. De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior. Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de S/. 4 525,45 y máximo de S/. 22 627,22. El monto de la multa se ajusta en forma mensual, en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el índice General correspondiente a marzo de 2013. Artículo 18. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa. En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso "d". Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: Multa = [1,5 x (d-5)] x UIT para "d" > 5 días hábiles b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 19. Sanciones por devolución anticipada de los recursos no sujetos a encaje Artículo 20. Sanciones por reiteración de omisiones formales a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la UIT ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para V > 4, donde V= veces de la misma conducta b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 21. Procedimiento sancionador La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia. Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, acompañando la propuesta de resolución sancionadora o la declaración de no existencia de infracción elaborada por la Gerencia Jurídica. b. Corresponde al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central. La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley. El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central. En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1. Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados. c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente: Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la Entidad Sujeta a Encaje sancionada. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la TAMN hasta el día de la cancelación. La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar-el procedimiento de cobranza coactiva referido en el Artículo 76 de su Ley Orgánica. d. El Banco Central informa a la SBS de los casos de las infracciones y sanciones. CAPITULO IX. DEFINICIONES Artículo 22. Sobre las entidades del exterior Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidad es principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales. Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50 por ciento en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera de dichas entidades. Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje. Artículo 23. Fórmula para el cálculo del plazo promedio PLAZO PROMEDIO- ((M1*T1/360)+ (M2*T2/360)+....+ (Mn*Tn/360)) /SF Donde: Mi: Monto a pagar por la obligación en el día "i", donde 1 = 1... n DISPOSICIONES FINALES Primera. La presente Circular entra en vigencia a partir del periodo de encaje de junio de 2013. Segunda. Queda sin efecto la Circular No. 016-2013-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular. RENZO ROSSINI MIÑAN |