Por: Dr. Alonso Morales Acosta

SUMARIO:


1. Definiciones Doctrinarias. 2 La Transformación en la derogada ley general de sociedades. 3. El Acuerdo de Transformación 3.1. Requisitos para el acuerdo de transformación 3.2. De la publicidad del acuerdo 3.3. La Escritura Pública 3.4. Entrada en vigencia de la transformación 3.5. La inscripción del acuerdo de transformación en el Registro. 4. La situación de los socios, los acreedores y los terceros que tengan derechos emanados de título distinto de las acciones o participaciones en el capital 4.1. La situación de los socios 4.2. La situación de los acreedores. 4.3. La situación de los terceros que tengan derechos emanados de título distinto a las acciones o participaciones en el capital. 5. Transformación de Sociedades en liquidación 6. otros casos de transformación 7. Pretensión judicial de nulidad de transformación inscrita en el registro.


1.- DEFINICIONES DOCTRINARIAS.-


Nuestro ordenamiento legal en vigencia regula el proceso de transformación de sociedades en forma sucinta y precisa. En tal sentido, comienza por determinar que "la transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica" (Art. 333º).


Más bien Ferrara nos explica lo siguiente:


"... La transformación consiste en la adopción por la sociedad, de un tipo jurídico distinto al adoptado antes, con la consecuencia de tenerse que someter -en lo sucesivo- al régimen correspondiente al nuevo tipo, quedando libre de las normas que la regían hasta ese momento. (FERRARA, Francisco. "Empresarios y Sociedades", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. p. 376. )


Podría complementarse esta definición manifestando que:


" ... la transformación consiste en un acto jurídico unilateral e interno del titular de una empresa, mediante el cual cambia su propia organización por una más adecuada a sus necesidades.


(...) Como puede apreciarse, la transformación no implica disolver, ni tampoco liquidar la organización del titular. Supone, simplemente, el cambio de su estructura y régimen legal a otro de clase diferente sin afectar su existencia (...)". (MORALES Acosta, Alonso. "Cambios en el Titular de la Empresa: Transformación, Fusión y Escisión" en: El Titular de la Empresa, Revista Peruana del Derecho de la Empresa, Asesorandina Publicaciones.1991).


De igual manera, Saúl Argeri define a la transformación del siguiente modo:


"...Adopción por los titulares o accionistas de la sociedad, ajustándose a la Ley y a los estatutos sociales, de un nuevo tipo societario. Se ha dicho que la transformación no importa la pérdida de la identidad de la sociedad primitiva, pues sólo cambia su aspecto exterior". (ARGERI, Saúl. Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa. Buenos Aires, Editorial Astrea , 1982, p. 226).


Como podrá apreciarse, es posible decir que la transformación de sociedades, consiste en el cambio experimentado de una sociedad a otro tipo de sociedad o persona jurídica de diferente régimen legal, conservando paradójicamente la misma personalidad jurídica.


En ese sentido, la existencia ininterrumpida de la misma personalidad jurídica, permite verificar que por la "transformación" no cambia su personería, sino que, más bien, continua subsistiendo bajo una forma nueva, persistiendo el mismo sujeto (titular) y manteniendo los mismos derechos y obligaciones que tenía bajo la forma abandonada.


La transformación no implica la disolución de la sociedad transformada, su consiguiente liquidación y la sucesiva constitución de otro tipo de sociedad; pues simplemente continúa la misma persona jurídica, aunque modificada en la forma, conservando su anterior substrato personal y patrimonial.


En ese orden de ideas, con la regulación de la "transformación" como modalidad y opción para la "reorganización de sociedades", se evita pues el engorroso, costoso e infructuoso proceso indicado (disolución, liquidación y constitución de otra sociedad), que incluso podría afectar severamente el crédito de la sociedad que se transforma.


Ferrara (hijo) corrobora lo que hemos venido explicando en los términos siguientes:


"... la transformación no supone la extinción de la sociedad seguida del nacimiento de otra sociedad distinta; la sociedad permanece siempre viva y es siempre la misma, sólo cambia su ropaje legal". (FERRARA, Francisco. "Empresarios y Sociedades", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. p. 376. )


De lo expuesto se infiere, que con la conservación de la personalidad jurídica en la transformación, permanecen aquellos elementos esenciales de la sociedad, capaces de trascender a cualquier tipo o forma jurídica ; como por ejemplo su domicilio, el objeto social, el capital (salvo que algunos socios hagan uso del derecho de separación).


En ese orden de ideas, se consigue con la transformación, que la estructura general de la sociedad, (tanto su organización como su funcionamiento) se adapte a una nueva forma, sin dejar de ser la misma persona jurídica.


2.- LA TRANSFORMACION EN LA DEROGADA LEY GENERAL DE SOCIEDADES


La derogada Ley General de Sociedades establecía que por la transformación, las sociedades constituidas legalmente podían transformarse en cualquiera de las otras clases de sociedades consideradas en dicha Ley.


En ese aspecto radica la novedad del Artículo 333 de la nueva Ley General de Sociedades, el mismo que permite la adaptación de las sociedades no solamente a otras formas societarias, sino también a otros tipos de personas jurídicas contempladas en las Leyes del Perú.


Ello significa que es perfectamente posible que la sociedad que se transforma pueda adoptar la forma de una cooperativa, asociación, fundación, comité; etc. y visceversa (por ejemplo una cooperativa podría transformarse en sociedad anónima).


3.- EL ACUERDO DE TRANSFORMACION


3.1.- Requisitos para el acuerdo de transformación:


La transformación, por su gran importancia, exige el cumplimiento estricto de los requisitos que señala la Ley General de Sociedades y su estatuto, dado que este último será modificado sustancialmente.


Bajo este orden de ideas, el Artículo 336º de la Nueva Ley General de Sociedades, señala que es indispensable que la transformación se acuerde "...con los requisitos establecidos por la Ley y el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la modificación de su pacto social y estatuto".


En ese sentido, si se va a transformar una Sociedad Anónima en otra persona jurídica requerirá para la validez del acuerdo, que la convocatoria a junta general cuente para su instalación con "quórum calificado" (concurrencia) de por lo menos dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto en primera convocatoria y en segunda convocatoria, de por lo menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.(Artículos 126º y 127º de la Ley General de Sociedades).


El acuerdo de transformación, además, se adoptará con por lo menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.

3.2.- De la publicidad del acuerdo:


La publicidad del acuerdo de transformación permite que los socios tengan acceso a la mayor cantidad de elementos de juicio, que les permita tomar una correcta decisión (según la conveniencia o inconveniencia de la transformación) acerca de su permanencia en la sociedad o su separación.


En virtud de ello, la Ley General de Sociedades determina que el acuerdo de transformación sea publicado por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso, con la finalidad de que los socios puedan ejercer su derecho de separación.(Véase punto 1.4.1.1)


3.3.- La Escritura Pública:


La transformación tiene un carácter rigurosamente formal, es por ello que verificada la separación de aquellos socios que ejercieron este derecho o transcurrido el plazo prescrito sin que hagan uso del mismo, la transformación se formaliza por Escritura Pública que contendrá la constancia de los avisos mencionados en el punto Nº 1.3.2.


Cabe resaltar, que la sociedad se encuentra obligada a formular un balance de transformación el día anterior a la fecha del otorgamiento de la Escritura Pública. Ello tiene por objeto que socios y terceros puedan conocer la situación patrimonial de la sociedad al momento en que la transformación se realice. No es requisito que este balance sea insertado en la Escritura Pública.


A diferencia de la Ley General de Sociedades derogada, no se exige la formulación de dos balances (uno "cerrado al día anterior del acuerdo" y otro "cerrado al día anterior del otorgamiento de la escritura pública". Sólo es necesario este último y, como ya mencionáramos, no se exige su inserción en la Escritura Pública.


En relación al tema de la fecha de otorgamiento de la escritura pública encontramos que dicho día se encuentra desubicado en cuanto al efecto de la transformación. En efecto, existe un desfase entre la fecha de cierre del balance"...al día anterior a la fecha de la escritura pública..." (Art. 341). Empero, ¿Qué sucede con el día del otorgamiento de la Escritura Pública de transformación?. La ley es categórica, sólo entra en vigencia la transformación a partir del día siguiente del otorgamiento de la Escritura Pública (y supeditada a su inscripción en el Registro Público), de conformidad con el Artículo 341º; de tal manera que en la práctica ello exigirá en realidad que el balance de cierre se rectifique en su oportunidad para incluir al día de otorgamiento de la Escritura Pública.


La sociedad debe poner el Balance a disposición de los socios y de los terceros interesados en el domicilio social, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha del otorgamiento de la Escritura Pública. No obstante señalarse un plazo límite para su formulación, no se indica cuál es el plazo durante el cual debe quedar a disposición de aquellos dicha información. Entendemos que por aplicación analógica de la regla establecida para los casos de fusión y escisión (otras modalidades de reorganización) éste deberá ser no menor"...no menor de sesenta días luego del plazo máximo para su preparación".


En buena cuenta, la puesta a disposición del balance permitirá a los socios y a terceros apreciar la real situación de la sociedad, les permitirá conocer el valor de su patrimonio y decidir sobre el ejercicio o no de su derecho de separación (Art. 338).


3.4.- Entrada en vigencia de la transformación:


La Transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha del otorgamiento de la Escritura Pública.


Es menester resaltar, que en tanto el balance de transformación se formula al día anterior al otorgamiento de la Escritura Pública (Ver punto 1.3.3), apreciamos que la transformación entra en vigencia al día siguiente del otorgamiento de la misma.


Ello significa que el Balance de transformación no estará considerando el día del otorgamiento de la Escritura Pública, día que quedará sin reflejo contable, y que significa que el Balance se encontrará desfasado por lo menos en un día.


3.5.- La inscripción del acuerdo de transformación en el Registro:


Es preciso resaltar que no obstante la transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha de la Escritura Pública respectiva, la eficacia de esta disposición se encuentra supeditada a su inscripción en Registro.


La inscripción en el Registro pone fin al proceso de transformación, por lo que el registrador revisa íntegramente el proceso de transformación durante la calificación del título.


Para el efecto, no sólo califica la legalidad de los documentos presentados, sino también tiene en cuenta "...la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos" (Art. 2011 del Código Civil).


Otro aspecto a resaltar de la importancia de la inscripción radica en que constituye el medio adecuado para que socios y terceros no informados puedan finalmente conocer la existencia de este acuerdo y ejercer su pretensión judicial de nulidad, si así lo consideran pertinente (véase 1.7).


4.- LA SITUACION DE LOS SOCIOS, LOS ACREEDORES Y LOS TERCEROS QUE TENGAN DERECHOS EMANADOS DE TÍTULO DISTINTO DE LAS ACCIONES O PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL


Naturalmente al hacer referencia a la transformación de sociedades, debemos considerar a los "grupos de interés" de la sociedad que pueden ser afectados por un acto tan trascendente como el que venimos tratando. Naturalmente, éstos son los propios socios, los acreedores y los terceros que tengan derechos emanados de título distinto a las acciones o participaciones en el capital.


4.1.- La situación de los socios:


Indudablemente la transformación puede modificar la situación jurídica de los socios, cambiando ciertas reglas de juego corporativas relativas a sus derechos y obligaciones.


Ello, porque su situación no será más la que le correspondía antes de la transformación, sino la que prevé la ley para el tipo de sociedad o persona jurídica que se adopte.


Para el efecto, la ley valoriza el derecho a la información del socio, que se pretende facilitar a través de la publicidad que corresponde a la convocatoria a Junta General o a los socios para que formen esta voluntad social; así como la publicación del acuerdo de transformación y se complementa con la puesta a disposición del Balance de transformación con posterioridad al otorgamiento de la Escritura pública(Art. 339).


No obstante lo indicado, la transformación tiene sus limitaciones, por ejemplo, no puede modificar las participaciones de los socios en el capital, salvo que medie su consentimiento expreso o que se deba al ejercicio del derecho de separación.


4.1.1.- El Derecho de Separación de los Socios:


Acordada la transformación, lógicamente no se puede obligar a los socios disidentes a permanecer en la sociedad en contra de su voluntad.


En virtud de ello, la Ley General de Sociedades reconoce el "derecho de separación" el cual consiste en que el socio que se separa tiene derecho a recibir la participación que le corresponda en el capital social de la sociedad que se transforma.


Sin embargo, de conformidad con el Artículo 337 de la Ley General de Sociedades, el acuerdo de transformación entraña el derecho de separación pero según se encuentra regulado en el Artículo 200 del mismos cuerpo normativo.


En ese sentido, sólo están facultados para ejercer este derecho: 1) los presentes que se hubieren opuesto en la junta general u órgano equivalente al acto de transformación dejando constancia en el acta pertinente, 2) los ilegítimamente privados del derecho a emitir su voto y los titulares de acciones sin derecho a voto.


El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la sociedad correspondiente hasta el décimo día posterior contado a partir de la fecha de la última publicación del acuerdo de transformación (Artículo 3 de la Ley General de Sociedades).


El Artículo 200º de la Ley General de Sociedades establece los criterios a los que se sujetará la valorización de las participaciones sociales que se van a reembolsar, así como el plazo para este efecto (que no deberá exceder de dos meses desde la fecha del ejercicio del derecho de separación).


Naturalmente, el ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponde por las obligaciones sociales contraidas antes de la transformación.


4.1.2.- La Responsabilidad de los Socios:


No cabe pensarse que la transformación pueda servir para la elusión de las reglas de responsabilidad que alcanzan a los socios dentro de un tipo social, prescrito por la Ley General de Sociedades.

En ese sentido, la transformación de una sociedad de responsabilidad ilimitada (v.gr.: sociedad colectiva) a una de responsabilidad limitada no libera a los socios en el nuevo tipo social (v. gr.: sociedad anónima), de responder solidaria y personalmente con los bienes personales, por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad.


De ese modo, la transformación de la sociedad no puede afectar a los derechos adquiridos frente a la sociedad y frente a los socios con anterioridad al acuerdo social; salvo, desde luego, que medie consentimiento de los mismos liberados a los socios.


En ese orden de ideas, la Ley General de Sociedades establece lo siguiente:


" Artículo 334.- (...) La transformación a una sociedad en que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad ilimitada que corresponde a éstos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor lo acepte expresamente."


Este acuerdo puede consistir en un pacto de pago anticipado, en el otorgamiento de garantías o simplemente en mejores condiciones en la relación crediticia.


De otro lado, la Ley General de Sociedades prevé también la situación en virtud de la cual los socios de una sociedad en que la responsabilidad era limitada pasan a responder personal e ilimitadamente por las deudas sociales, aun cuando no estaban sujetos a ese tipo de responsabilidad antes de la transformación.


En buena cuenta, los socios que por efecto de la transformación responderán por la transformación ilimitadamente de las deudas sociales, están obligados por imperio de la Ley a afrontar del mismo modo las deudas pendientes contraídas por la sociedad antes de su transformación.


Este criterio ha sido recogido por el mismo Artículo 334 de la Ley General de Sociedades de la siguiente manera:


"Artículo 334.- Los socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asumen responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma por las deudas contraídas antes de la transformación"


4.2.- La situación de los acreedores:


Del texto de la Ley General de Sociedades podemos apreciar que la situación de los acreedores no se va a ver afectada como consecuencia de la transformación de una sociedad, tan es así, que no se les faculta con el ejercicio del derecho de oposición, el cual sí les es reconocido en los demás casos de reorganización de sociedades.


Con lo expuesto no queremos decir que al no encontrarse regulado el derecho de oposición en favor de los acreedores, éstos se van a encontrar desprotegidos en sus acreencias; por el contrario el legislador cautela sus intereses de otras formas.


En ese sentido, como explicáramos con anterioridad, la Ley General de Sociedades contiene especiales criterios de responsabilidad para los socios en el caso de transformación de sociedades, que cumplen en la práctica, de manera más eficaz y sin obstaculizar la transformación de sociedades, con los propósitos del derecho de oposición.


Al respecto podemos enumerar varios mecanismos de protección para sus acreencias como son los siguientes:


- Los criterios de responsabilidad ilimitada de los socios;


- La no liberación de responsabilidad por las acreencias del socio que se separa;


- La conservación de la misma personalidad jurídica,


De lo expuesto se infiere que el Legislador consigue el fortalecimiento de las garantías para los acreedores sociales con el fin de que en ningún caso resulten perjudicados como consecuencia de la trasformación.


4.3.- La situación de los terceros que tengan derechos emanados de título distinto a las acciones o participaciones en el capital:


La transformación de sociedades no afecta los derechos de terceros emanados de título distinto a las acciones o participaciones en el capital, llámese titulares de "bonos", de "certificados de suscripción preferente" y de "títulos de participación en las utilidades", a no ser que sea aceptado expresamente por su titular.


Es decir, que los titulares de los derechos señalados mantendrán una situación equivalente salvo que medie variación por aceptación expresa de los mismos.


Sin embargo, cabe resaltar que es necesario que los socios adopten una posición y lleguen a un acuerdo con respecto a los "certificados de suscripción preferente", los que podrían generar algunos inconvenientes, por ejemplo en el caso de la transformación de una sociedad anónima a una sociedad colectiva o a una sociedad comercial de responsabilidad limitada.


5.- TRANSFORMACION DE SOCIEDADES EN LIQUIDACION


Las sociedades en liquidación pueden transformarse revocando previamente el acuerdo de disolución en tanto no se haya iniciado el reparto del haber social de los socios.


Este tipo de transformación procede siempre y cuando la liquidación de la sociedad que se transforma no sea consecuencia de la declaración de nulidad del pacto social o del estatuto, o del vencimiento del plazo de su duración.


6.- OTROS CASOS DE TRANSFORMACION


De acuerdo con nuestro ordenamiento legal vigente, podemos mencionar otros casos de transformación tales como la transformación de personas jurídicas extranjeras, las que luego de adaptarse a las formas jurídicas contempladas por la Ley General de Sociedades Peruana, podrán también transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes de Perú.


Adicionalmente, se considera como otras formas de reorganización a cualquier operación que combine transformaciones, con fusiones o escisiones.


7.- PRETENSION JUDICIAL DE NULIDAD DE TRANSFORMACION INSCRITA EN EL REGISTRO


Cabe la posibilidad de pretender judicialmente la nulidad de una transformación inscrita en el Registro, pero solamente basada en la nulidad de los acuerdos de la junta general o asamblea de socios de la sociedad que se transforma.


En ese sentido, la pretensión será dirigida contra la sociedad transformada debiendo tramitarse dicha nulidad vía proceso abreviado.


El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una transformación caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de inscripción de la Escritura Pública de transformación en el Registro.

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