Por: Dr. Alberto Stewart Balbuena
SUMARIO:
1.Apuntes Introductorios.. 2. ¿Deben definirse las instituciones en la ley? 3. La Pluralidad Mínima. 4. El Pacto Social . 5. El Objeto Social y la Empresa 6. El Fin Social. 7. Posibilidad física y jurídica del Objeto Social. 8. A propósito de la nulidad del acto constitutivo del Pacto Social.- 8.1 La nulidad del acto constitutivo de la sociedad y la empresa.
APUNTES INTRODUCTORIOS
La Ley presenta una estructura de cinco "Libros", la mayoría de los cuales está dividido en "Secciones" que, a su vez, presentan un número variable de "Capítulos". Su texto, dentro de estas divisiones estructurales, se desarrolla secuencial y ordinalmente en 447 artículos, a los que se agregan ocho "Disposiciones Finales" y trece "Disposiciones Transitorias".
El Decreto Legislativo que contenía la Ley derogada, estuvo dividido en trece "Secciones" algunas de las cuales contenían "Títulos" y, con secuencia ordinal, 363 "artículos", incluyendo los dedicados a las "Disposiciones Finales", adicionándose catorce "Disposiciones Transitorias".
Da la impresión que la Ley vigente presenta una más compleja y densa estructura, al sumar un número mayor de artículos, cuarentitrés, específicamente; sin embargo realmente todo ha sido cambiar secciones por libros, títulos por secciones y títulos por capítulos, según puede apreciarse del párrafo comparativo precedente.
En verdad, estamos frente a estructuras muy similares, en las cuales sólo se ha modificado la nomenclatura de los elementos estructurales.
No obstante, obviamemte la observación empírica precedente no es importante sino para apreciar que, mientras la Sección Primera de la Ley derogada contuvo sólo veinticuatro artículos, el Libro Primero de la vigente presenta más del doble, cuarentinueve.
Cabe tener en cuenta que la Ley derogada proviene de la necesidad de acumular el modelo societario civil del Contrato de Sociedad tradicional del Código Civil de 1936, que estuviera presente también en el articulado de su antecesor promulgado en 1852 (arts.1652 a 1701), heredero directo del Còde Napoleon de 1805. En éste, las sociedades comerciales, son diferenciadas nítidamente en el artículo 1873º de las que regulan los artículos anteriores, entre el 1832º y el 1872º, dentro del Título Noveno que titula precisamente "Del Contrato de Sociedad".
La necesidad de hacerlo se originó, a su vez, en el hecho de no haber admitido los legisladores del Código Civil vigente que en su texto se mantuviera ese contrato tradicional, el Contrato de Sociedad. Probablemente esto ocurría por cuanto la definición del contrato generador de obligaciones recíprocas entre las partes que contiene el artículo Nº 1351 del Código vigente, no correspondía a la solidaridad activa o pasiva entre los otorgantes del contrato de sociedad frente a la persona jurídica que crean mediante el acuerdo de sus voluntades. Esta discusión, que se mantiene hasta hoy, sin duda, impidió mantener el Contrato de Sociedad en el texto del Código Civil y obligó a los legisladores a improvisar la fusión normativa que resultó ser el Decreto Legislativo 311.
Para ello fue necesaria una rápida adaptación normativa: el texto de los artículos correspondientes a las sociedades civiles fueron insertados al concluir las mercantiles, estructura que se ha mantenido prácticamente en la Ley vigente. Por ello, cabe que quienes hemos manejado durante largos años la derogada, tanto en el ejercicio profesional como en la docencia, nos adaptemos a las instituciones que contiene.
Vayamos al análisis del Libro Primero de la Ley vigente cuyo título es "REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES". En la derogada fue simplemente "DISPOSICIONES GENERALES", lo que sin duda, quiere decir lo mismo.
¿DEBEN DEFINIRSE LAS INSTITUCIONES EN LA LEY?
Esta pregunta fue hecha muchas veces durante el proceso de
creación de Código Civil vigente: se alegaba
que el Código de 1936 había sido muy conceptual
y técnico, carente de definiciones, lo cual es objetable
ya que la ley no sólo debe darse para la interpretación
de los abogados, sino que al obligar a todos los ciudadanos,
debe estar al alcance de la comprensión general.
El maestro de la Puente y Lavalle se ha ocupado cuidadosamente
de este asunto al iniciar su importante comentario sobre el
Código Civil, en relación con la definición
de contrato a la que se contrae el artículo 1351º
del Código Civil y concluye que "...el legislador
moderno tiene el deber de guiar al intérprete sobre
el contenido real de las disposiciones del Código,
que es el instrumento para plasmar su concepto del Derecho
civil.... Preferible es que el intérprete sepa cuál
es la opción tomada, aunque ésta pueda ser equivocada,
en lugar de quedar en la incertidumbre, que conduce al capricho
y al error..... Evidentemente, esta conclusión es válida
para toda norma jurídica, en especial, si tiene carácter
específico y referido a una institución de la
importancia de la sociedad.
Esa misma discusión parece haber tenido lugar en el
seno de la Comisión Normand. Conformada por juristas
de brillantes dotes y conocimientos especializados muy actuales,
parecen haberse insertado en la corriente que considera que
ningún ciudadano ameniza su ocio dominical leyendo
una norma legal y que, en consecuencia, debe normarse con
criterio técnico sin entrar en definiciones y explicaciones
elementales que pudieran limitar el alcance institucional.
Los maestros que así parecen haber pensado, han coincidido nada menos que con el ilustre jurista argentino Dalmacio Vélez Sarsfield y con el no menos notable brasileño Freitas, citado por aquél, al afirmar no sólo que "las definiciones no son propias de un código de leyes", sino que la defición "es extraña a la ley" pues "... debe ser imperativa, y sea que mande o prohiba, debe expresar sólo la voluntad del legislador".
Similar debe haber sido la tácita opinión de los miembros de la Comisión redactora del Anteproyecto, coincidente tanto con la Revisora como la Permanente del Congreso de la República, en cuyas actas no se aprecia comentario alguno al respecto.
Como consecuencia, fluye de la lectura del artículo primero de la Ley de Sociedades vigente que no hay en ella definición legal de sociedad sino sólo la limitada descripción del acto convencional de los constituyentes.
Se refiere pues la Ley sólo a la convención de los otorgantes para "aportar bienes y servicios para el ejercicio en común de actividades económicas", concepto que puede confundir al intérprete, llevándolo a la posibilidad de involucrar en él a la "asociación" definida ésta sí por el artículo 80º del Código Civil ya que sus actividades económicas pueden no tener fines lucrativos.
Es, además, limitado el concepto, por cuanto la última parte del texto más parece referirse a un partnership o a una sociedad de personas, por cuanto da a entender que todos los otorgantes o socios, mantienen su propia personalidad "para el ejercicio en común ...", lo cual no ocurre en la constitución societaria, que permite originar una persona jurídica, en cuya actividad administrativa, orientada obviamente al eficiente cumplimiento de los fines sociales, no necesariamente intervienen los otorgantes directa e individualmente.
Más aun, el ánimus de los socios es sólo obtener beneficios de su aporte. Tal es el caso de las sociedades anónimas, en particular, y, en general, el de las "sociedades de capitales" a las que se refiere la doctrina.
La propia ley, en su artículo 96º, admite "las acciones sin derecho a voto", es decir, representativas de aportes efectuados por inversionistas que no tienen ningún interés en la gestión, sino que únicamente, quieren asegurarse buena rentabilidad a su inversión. La moderna gerencia profesional, altamente remunerada, es la negación del "ejercicio en común" de las más importantes sociedades en el Perú y en el mundo contemporáneo.
El artículo emplea el tiempo verbal "convienen", lo que implica una "convención" o acuerdo de voluntades, cuya naturaleza jurídica parece no ser un "contrato", como lo era expresamente en la Ley derogada, sino un "pacto", como puede deducirse de la primera parte del artículo 5º que expresa que "la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social que incluye el estatuto...".
Pero ese artículo que establece cómo debe constituirse la sociedad, no la define: el lector no sabe qué es la sociedad; sólo quien está provisto de la iniciación doctrinaria que los estudios especializados le hayan permitido saber qué es lo que está constituyendo. Vale recordar que tampoco la Ley derogada lo decía expresamente: también había que deducir el concepto.
Es que ni en esa Ley ni en la vigente, se expresa lo que la doctrina hoy encuentra evidente: el objeto de la sociedad es otorgar personalidad jurídica autónoma a una empresa sea que agrupe a dos o más empresarios, o limite la responsabilidad del empresario individual, en el Derecho peruano con el fin de llevar a efecto el fin luicrativo que persiguen. Así lo vio el maestro Garrigues al expresar que el objeto de las sociedades es la explotación de la empresa. De modo semejante trata Gutiérrez Faya la íntima relación entre los titulares de una sociedad y la empresa mercantil a la luz del Código de Comercio de la República de Honduras, una de los pocos que se avocan al asunto.
Cabe aquí recordar que la Constitución vigente se refiere a la empresa y a sus "formas", en el artículo 60º que consagra el pluralismo económico. Sin ninguna duda, las formas empresariales más importantes son las modalidades societarias, incurriendo otra vez en inexactitud el texto legal vigente, cuando en su artículo 2º, dice que "toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley". Las formas lo son de la empresa, no de la sociedad.
Esta problemática se suscita tanto en el Perú,
como en otros países dentro del sistema romano-germánico
de derecho, ya que la empresa, al no haber sido aun personalizada,
es un sujeto de derecho creado por la voluntad humana con
el objeto de dedicarlo a la realización de actividades
productivas, a la distribución de bienes o a la prestación
de determinados servicios con fin lucrativo.
Como bien escribió Carlos Torres y Torres Lara, para algunos, la empresa "se asemejaría a la condición del nasciturus ya que el que está por nacer es un sujeto que puede adquirir derechos pero a través de sus padres, que en este caso vendría a ser la sociedad titular de la empresa" Si bien la voluntad humana es fuente de derecho en nuestro sistema jurídico mercantil, lo es sólo supletoriamente, en defecto de ley expresa. Por ello, la empresa adopta la personalidad del empresario ,en el caso del comerciante individual o una personalidad jurídica distinta a la de él, como en la ya referida empresa individual de responsabilidad limitada regulada por el Decreto Ley Nº21621.
El enunciado precedente manifiesta la repetida insuficiencia de los conceptos esbozados tanto en la Ley derogada como en la vigente, esperando que mediante el Código Empresarial que estudia el Congreso de la República pueda lograrse la definición legal de sociedad hoy aun indeterminado.
LA PLURALIDAD MINIMA
Evidentemente, la sociedad supone pluralidad de otorgantes en el acto constitutivo. No obstante, hay casos en que la ley peruana admite la difícil concepción de la sociedad de un solo socio: tal es el caso de las empresas subsidiarias de los bancos en la Ley Nº26702, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Bancos, lo cual repite lo que se estableció en el D.L.637, Ley General deInstituciones Financieras y de Seguros, ya derogado, antecedente próximo de la ley referida. Antes de entrar en vigencia la actual Constitución, la actividad empresarial del Estado, podía ser ejercida por sociedad anónima en la cual no se requería pluralidad de socios, lo cual también parecía haber sido superado.
La regla es que las sociedades tengan pluralidad de socios. En la Ley General de Sociedades tal pluralidad es estrictamente respetada en el ámbito privado: el número mínimo de otorgantes de instrumento constitutivo es de dos socios, lo que constituye una pluralidad mínima o la más simple de las pluralidades, ya que no puede haberla menor de dos.
Contrasta esa pluralidad con una pluralidad calificada, como la de tres otorgantes que fue la regla desde la promulgación de la Ley Nº16123, Ley de Sociedades Mercantiles en 1967, según se tiene ya referido, aunque sólo para la constitución de las sociedades anónimas.
¿Por qué había que preferir la pluralidad mínima a la calificada, ya tradicional, después de más de treinta años?
Hay varias razones que pudieron tomarse como valederas; por ejemplo, en la constitución de las subsidiarias de los bancos, no sólo los tres socios son absolutamente inútiles, sino incluso, lo es la pluralidad simple. Durante la vigencia del D.L.7159, la vieja Ley de Bancos de 1931, el banco aportaba el 99% del capital y dos funcionarios se repartían sendas porciones acccionarias del 0.5%, carentes absolutamente, como es obvio, de peso específico para las decisiones de Junta General de Accionistas. Algo parecido podía ocurrir en muchas importantes sociedades anónimas que, en verdad, siendo de propiedad de una sola persona por sí misma o representando a una familia, resultaba irrelevante la presencia de los dos minúsculos socios, introducidos sólo para completar formalmente la pluralidad mínima legal. ¿Para qué mantener esa tan artificial formalidad? Los casos ilustrativos pueden ser dignos de consideración, evidenciando, no sólo la aparente inutilidad de la pluralidad calificada, sino además su absuluta inocuidad: a nadie perjudicó nunca esa pluralidad; en cambio, la experiencia evidencia que, en muchos casos salvó a la sociedad de la inmovilidad, de la inoperancia e, incluso, de la imposibilidad de constituirse.
Imaginemos dos socios igualados al 50% que llegan a opinar de manera opuesta: ¿cómo resolver una votación empatada con tesis contradictorias?
Para evitar ese problema, los constituyentes de una futura sociedad admiten que uno de ellos ha de tener por lo menos 51%. ¿Cuál de los dos socios ha de ceder ese indispensable 1%? Si ninguno admite tal reducción de sus expectativas de poder, es probable que la sociedad nunca se constituya y, en consecuencia, que la empresa quede frustrada.
Diferente es la solución si dos socios admiten la igualdad de su poder tomando cada uno 49% de las acciones representativas del capital y sumando ambos, consecuentemente, 98% del total de las acciones. El 2% en poder de un socio absolutamente minoritario, representa la decisión y evita el estancamiento. La pluralidad constitutiva mínima de tres socios, por esta razón, pueden entenderse mejor que la de dos que, siendo un número legal mínimo, nada impide que sea superado.
4. EL PACTO SOCIAL.
Emplear el término "pacto" implica admitir
la tesis que sostiene que la sociedad no se constituye por
un contrato. El derecho peruano tiene hoy una definición
de contrato en el artículo 1351º del Código
Civil y sus características, se establecen en el articulado
que continúa para regular los aspectos generales de
toda la contratación con normas a las cuales deben
someterse todos los contratos, sean civiles o mercantiles,
nominados o innominados, típicos o atípicos.
El contrato, así regulado, es fuente de obligaciones recíprocas; es decir, que ha de generar un vínculo prestacional que sujete a las partes, activamente, de un lado, el acreedor con derecho a exigir la prestación; pasivamente del otro, el deudor obligado a su cumplimiento. Una parte está pues frente a la otra, ambas en sendas posiciones contrarias, generándose recíprocas exigencias provenientes de las estipulaciones contractuales.
En el contrato deben haber "dos o más partes",
dice el referido artículo Nº1351 del Código
Civil. Independientemente de la duda sobre la posibilidad
de existencia de más de dos partes en un contrato de
prestaciones recíprocas, cabe reiterar la naturaleza
contradictoria de esa relación: no tienen un fin común
sino intereses contrapuestos que se compensan entre ellos.
Ninguno de esos elementos guardan relación con el acuerdo
de voluntades de partes que se encuentran en un sólo
lado de la relación y que no generan obligación
alguna que pueda ser exigible por los demás en beneficio
propio. Las partes, en el pacto social tienen un objeto común:
constituir una nueva persona jurídica a fin de llevar
a efecto la empresa que ellos han concebido; si alguno incumple
con las prestaciones a las cuales se compromete, los demás
pueden exigírselas pero no en su propio beneficio,
sino en el de la persona jurídica que convienen crear.
Así pues resulta un remarcable acierto denominar este acuerto de voluntades "pacto social", en vez de "contrato de sociedad", como lo hicieron la Ley Nº16123 de Sociedades Mercantiles, la primera norma reguladora, después del Código de Comercio y la anterior Ley General de Sociedades.
5. EL OBJETO SOCIAL Y LA EMPRESA
Como en la ley derogada, el objeto social es una mera "... descripción detallada ..." de las "actividades u operaciones y negocios lícitos" a los cuales se ha de dedicar, de acuerdo con el texto del artículo No.11º de la Ley. Esta declaración proviene de la Ley 16123, que estableció que una de las declaraciones esenciales que debía expresar el instrumento constitutivo era "El fin u objeto social, señalándose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen". Sin duda, la fraseología es diferente pero el sentido prácticamente idéntico, salvo la eliminación de la errónea sinonimia entre fin y objeto en que incurría el texto derogado, como puede apreciarse de la cita.
Sin perjuicio de lo expresado, el grado de detalle que insiste en disponer la ley es materialmente imposible de cumplir, como lo ha sido la precisión que se exigía desde la Ley Nº16123: para constituir un banco se tendría que detallar en la escritura por lo menos detallar los cuarenticuatro incisos con los que se enumeran los enunciados genéricos de las operaciones que esas empresas pueden relizar, de acuerdo con el artículo 221º de la Ley Nº26702, la Ley General del Sistema Financiero, lo cual resultaría muy poco práctico. Si los constituyentes optan por remitirse a las operaciones mencionadas en esa ley, el Registrador Público bien podría observar el título por no cumplir con detallar las operaciones, conforme lo prescribe el artículo 11º de la Ley General de Sociedades.
No obstante no haber avanzado la Ley grandemente en el nuevo texto referido al objeto social, al mantenerse la exigencia de detalle, en verdad en ella tampoco se señala aquéllo que es el verdadero objeto de la constitución societaria que, como se mencionó en la primera parte de este trabajo, debió ser la concreción de la empresa, personalizándola jurídicamente, lo que ha sido ignorado plenamente por la ley.
La licitud de los negocios y de las operaciones constitutivos del objeto social, a los que se refiere el artículo 11º de la Ley, no es concordante con la distinción que el Código Civil hace entre "fin" y "objeto" en el artículo 140º, refiréndose al acto jurídico, entendiéndose que el "pacto social" es una especie dentro de ese género. De acuerdo con esa norma, la licitud es atribuíble al fin, en tanto que el objeto debe ser "física y jurídicamente posible". En el artículo 11º de la Ley, se exige licitud al objeto social y no se menciona su posibilidad ni física ni jurídica. ¿Se trata acaso de una apreciación jurídico - conceptual diferente, no obstante tratarse, indudablemnte, de la calificación de un acto jurídico, pues tal es el pacto social?
6. EL FIN SOCIAL
El acto jurídico societario tiene un fin y un objeto totalmente diferenciables, como todo acto jurídico. Sin ninguna duda, el fin está constituído por el logro del antes referido lucro o, como lo llama la ley y se denomina generalmente, la obtención de utilidades. Al final de cada ejercicio, debe decidirse la "aplicación de las utilidades en caso de haberlas", en junta general ordinaria, según propuesta del directorio, de acuerdo con el artículo 221º de la Ley, refiriéndose a la sociedad anónima de manera específica y teniendo en cuenta su aplicación a otros modelos sociales.
El inciso 6 del artículo 277º de la Ley, referido a las estipulaciones que deben incluirse en el pacto constitutivo de la sociedad colectiva, establece que deben incluirse reglas sobre "la determinación de la forma cómo se reparten las utilidades o se soportan las pérdidas" y en el artículo 281º, que lo referente a las sociedades en comandita simple se aplicarán " las disposiciones relativas a la sociedad colectiva ...".
En el inciso 6 del artículo 284º se establece que en el pacto social constitutivo de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, debe expresarse necesariamente la forma en que se distribuirán las utilidades.
Por último, tan importante es la generación de utilidades que el inciso 4 del artículo 407º estipula como una causa de disolución de la sociedad la reducción del "patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado...".
Las utilidades son pues, el fin que persiguen los socios en todos los modelos societarios.
7. POSIBILIDAD FÍSICA Y JURÍDICA DEL OBJETO SOCIAL
Ya se ha señalado que el objeto de la sociedad ha debido ser la concreción jurídica de la empresa. Si así hubiera sido, se le hubieran hecho aplicables plenamente los requisitos de posibilidad de concreción física y jurídica.
Es evidente que pueden haber empresas imposibles de concretar en las circunstancias jurídico-técnicas del momento: emprender la explotación de los minerales existentes en el planeta Marte es, en el presente, físicamente imposible, dado el nivel de tecnología actual. Aun cuando jurídicamente se puede proponer, la imposibilidad fáctica real, generaría la nulidad de la empresa y, consecuentemente, del acto constitutivo societario que tal objeto estableciera, en el actual momento histórico.
No obstante, cabe que la factibilidad se compruebe en el futuro inmediato y, en consecuencia, entonces, podría ser removida la causa de nulidad del acto jurídico empresarial. En otro caso, tratar de llevar adelante una empresa de lavado de dinero ilícitamente obtenido, es posible físicamente, pero imposible jurídicamemte: el acto constitutivo societario que tratara de concretar tal empresa devendría también nulo.
Deducir la nulidad del pacto social de la factibilidad física y jurídica de la empresa que debió constituir su objeto y de la licitud del fin que ésta persiguiera, hubiera logrado concordancia sistemática entre la normatividad genérica del acto jurídico del Código Civil y la específica, referida al acto constitutivo de la sociedad. La formulación actual del artículo 11º de la Ley General de Sociedades contraría esa deseable concordancia sistemática.
8. A PROPÓSITO DE LA NULIDAD DEL ACTO CONSTITUTIVO DEL PACTO SOCIAL
El pacto social es un acto jurídico; por tanto, se le aplican las reglas respectivas del Código Civil, como ha quedado establecido, y los conceptos correspondientes de la doctrina.
Para un amplio sector de autores, el acto jurídico nulo, se reputa inexistente, de pleno derecho y, consecuentemente, no produce los efectos deseados para las partes, puede ser declarada de oficio y, lo que es más grave, no puede ser ser objeto de subsanación, mediante la confirmación, como ha expresado el profesor Vidal Ramírez. Otros, como Larenz, consideran que , si bien no es posible que el ordenamiento jurídico convierta en inexistente lo que ha acontecido, si puede denegarle eficacia. En este mismo sentido, Torres Vásquez comenta que "el acto nulo carece ad origine y a perpetuidad de todo efecto jurídico".
La Ley señala en su artículo 33º las causas específicas de nulidad del pacto social inscrito. En verdad, ellas resultan ser la aplicación concreta de las causas de nulidad del acto jurídico, estipuladas en el el artículo 219 del Código Civil, lo que determina una afortunada concordancia entre ambas normas.
En efecto,la primera causa, es decir, la "incapacidad o ausencia de consentimiento válido de un número de socios que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de socios requeridas por la ley" es concordante, en lo genérico, con los incisos 1 y 2 del artículo 219º del Código Civil que establece que "El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz...".
Los incisos 3 y 4 del artículo 33º de la Ley, se refieren a la violación de normas mandatorias y a la omisión formal, respectivamente, en concordancia con los incisos 3, 4 y 6 del artículo 219 del Código Civil.
Los problemas comienzan a presentarse a partir del artículo 34º que prohibe la declaración de nulidad, en el primer inciso, si se ha subsanado la nulidad por modificación convencional del pacto social, olvidando que la nulidad a la que se ha estado refiriendo el articulado precedente, es la nulidad absoluta e insalvable que no es posible subsanar.
La referida a la omisión de estipulaciones que pueden ser suplidas por la ley, no está evidentemente dentro de las causas de nulidad del artículo anterior por lo que, salvo disposición imperativa, no puede causar nulidad del pacto social, ni constituir una eventual excepción a su declaratoria.
Es aun más extraño el plazo de caducidad de dos años que se establece en el artículo 35, para el inicio del proceso abreviado de declaratoria de nulidad del pacto social por quien tenga legítimo interés.
Si la nulidad es insalvable de pleno derecho y perpetua, como la calificó el profesor Torres Vásquez en la cita que de él se ha hecho anteriormente. En consecuencia, ¿cómo puede producirse su subsanación por el simple paso del tiempo? porque eso es lo que significa el plazo de caducidad aquí estipulado: la imposible subsanación de la insubsanable nulidad absoluta por el simple paso del tiempo.
La nulidad del acto constitutivo de la sociedad y la empresa
Pero cabe aun una importante distinción: la nulidad del acto constitutivo de la sociedad no es la nulidad de la empresa, específicamente, si ésta tiene como causa la incapacidad o carencia de consentimiento de alguno de los constituyentes, en el caso de la pluralidad simple; en cambio, si la empresa, objeto de la explotación societaria, está orientada a fin ilícito o su concreción es imposible, su nulidad abarcaría a la del empresario social, ipso jure y de manera insalvable, sin que sea aplicable al caso, el plazo de caducidad establecido en el artículo 35º de la Ley.
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