CIRCULAR N° 029-2016-BCRP Lima, 27 de diciembre de 2016 Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional CONSIDERANDO: Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702, ha resuelto reducir de 6,5 a 6,0 por ciento la tasa de encaje mínimo legal y la tasa de encaje aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general. Asimismo, ha dispuesto disminuir de 70 a 48 por ciento la tasa de encaje para las obligaciones indexadas. Estas medidas tienen la finalidad de proveer la liquidez necesaria para continuar promoviendo la evolución ordenada del crédito. SE RESUELVE: CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certificado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs). Las obligaciones y operaciones, sujetas y no sujetas a encaje, a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones realizadas por la Entidad Sujeta a Encaje en sus oficinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior. Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha. Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que, por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central. Artículo 2. Composición de los fondos de encaje a. Dinero en efectivo en Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país. Los fondos corresponderán a los que en promedio se haya mantenido en el período de encaje previo. El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 9, así como el incremento de encaje del régimen general establecido en los literales e.,f., g. y h. del Artículo 7, será cubierto únicamente con los depósitos en cuenta corriente en Soles en el Banco Central. La moneda extranjera no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda nacional. Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada. Artículo 3. Período de encaje Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional Artículo 5. Formularios CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general a. Obligaciones inmediatas. Artículo 7. Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general a. La tasa de encaje aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general es de 6,0 por ciento. Para cada periodo de encaje, el promedio de los excesos sobre este límite diario incrementará la tasa de encaje del periodo siguiente de acuerdo con la siguiente fórmula: Incremento de la tasa de encaje = 2,0 x PED x TC x 100 f. La tasa de encaje se incrementará en caso las operaciones pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, realizadas durante cinco (5) días hábiles consecutivos, excedan el límite de US$ 250 millones. Para cada periodo de encaje, el promedio de los excesos sobre el límite semanal incrementará la tasa de encaje del período siguiente de acuerdo a la siguiente fórmula: Incremento de la tasa de encaje = 2,0 x PES x TC x 100 g. La tasa de encaje se incrementará en caso las operaciones pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, realizadas en el período de encaje, excedan el límite de US$ 1 000millones. Para cada periodo de encaje, el exceso sobre el límite mensual incrementará la tasa de encaje del período siguiente de acuerdo a la siguiente fórmula: Incremento de la tasa de encaje = 2,0 x EM x TC x 100 h. La tasa de encaje se incrementará en caso el saldo delas operaciones de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, exceda el límite equivalente al monto mayor entre el 80 por ciento del patrimonio efectivo del 31 de diciembre 2014, el 80 por ciento del saldo promedio diario de dichos derivados cambiarios en diciembre de 2014 y US$700 millones. Para cada periodo de encaje, el promedio delos excesos sobre el límite incrementará la tasa de encaje del régimen general en moneda nacional del periodo de encaje siguiente, de acuerdo con la siguiente fórmula: Dónde: PED: Promedio del período de encaje, de los excesos sobre el límite diario En los casos que se refieren al exceso promedio, éste se calcula como la suma de los excesos positivos entre el número de días del periodo. Se incluye dentro de los límites mencionados en los literales e., f., y g. a las ventas de moneda extranjera a cambio de moneda nacional en el mercado spot, realizadas a empresas relacionadas y cuya liquidación coincida con la liquidación de compras de moneda extranjera a cambio de moneda nacional pactadas dentro de los tres días hábiles anteriores o posteriores realizadas a una empresa relacionada. No se incluye en estos límites a las operaciones spot con estas características, realizadas entre empresas relacionadas que tengan la condición de Entidad Sujeta a Encaje. Se incluye dentro de los límites mencionados en los literales e., f., g. y h. a las operaciones pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forward sintéticos. Los forward sintéticos son aquellos que replican el resultado de un forward y están compuestos por un conjunto de opciones de monedas que comparten la misma fecha de pacto y fecha de vencimiento. Para efectos de esta norma, se considerará los forwards sintéticos pactados a partir del 1 de febrero de 2016. Se excluye de los límites mencionados en los literales e., f., g. y h. a las operaciones pactadas de ventas de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de derivados cambiarios con el Banco Central. Los incrementos a la tasa de encaje mencionados en los literales e., f., g., y h. serán sumados en caso ocurran simultáneamente las condiciones referidas. Para el cálculo del patrimonio efectivo en dólares se utilizará el tipo de cambio contable de cierre de diciembre de 2014, publicado por la SBS. Artículo 8. Cheques a deducir en cómputo del encaje CAPÍTULO III. RÉGIMEN ESPECIAL DE ENCAJE Artículo 9. Obligaciones sujetas al régimen especial y su encaje exigible Están sujetas a este régimen las siguientes obligaciones, cuyo encaje exigible se determina de acuerdo a lo que se señala en el literal correspondiente: a. Obligaciones indexadas Determinación del encaje exigible b. Obligaciones derivadas de créditos del exterior Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal g. del Artículo 10. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptarlas previsiones contractuales necesarias a fin de estar, anticipadamente, informadas de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal. Determinación del encaje exigible CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE Artículo 10. No se encuentran sujetas a encaje las siguientes obligaciones: a. Las referidas en los literales a. -excepto cheques de gerencia negociables-, b., c. y l. del Artículo 6, cuando correspondan a obligaciones con otra Entidad Sujeta a Encaje. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del plazo promedio mayor a 2 años. Sin embargo, se permite la cancelación anticipada de estas obligaciones con el exterior cuando cumplan los siguientes requisitos: i. Se encuentren relacionados con la emisión de valores con plazo promedio mayor a 2 años. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del mencionado plazo mínimo para calificar a estos recursos como obligaciones no sujetas a encaje. Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Capítulos II., III. y IV. de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la SBS. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los rubros incluidos en los Capítulos II., III. y IV. con el Anexo 2, rigen los primeros. CAPÍTULO V. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE Artículo 11. Formalidades en la presentación de la información a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada y se presentan de acuerdo con los formularios establecidos en la presente Circular. El Banco Central podrá requerir el envío de los reportes impresos cuando lo estime conveniente. e. La entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Asimismo, proporcionarán toda la información adicional requerida para la aplicación de esta Circular. Los saldos diarios de Caja que se reporten como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldo promedio diario de Caja mantenido durante el período de encaje anterior. f. Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas por su equivalente en Soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del índice correspondiente al día del saldo entre el índice vigente al momento de la generación de la obligación. La Entidad Sujeta a Encaje que cuente con gerencias mancomunadas debe precisar explícitamente la delegación de la facultad de firmar los reportes de encaje, indicar el número de partida registral y presentar la copia del asiento de inscripción de poderes. Además -con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país- el Reporte 1 requiere la firma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley N° 26702. Excepcionalmente, puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central. Las firmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identificación plena de quienes los suscriban. j. Las obligaciones sujetas y no sujetas a encaje deberán ser informadas, según corresponda, en los Reportes 2, 3 o 4, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes. CAPÍTULO VI. REMUNERACIÓN Artículo 12. Remuneración de los fondos a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal no será remunerada. Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción dela información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada. CAPÍTULO VII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 13. Omisiones de forma a. Los retrasos hasta los 5 días hábiles que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje. Artículo 14. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes a. Si el retraso es de 1 día hábil, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia. Artículo 15. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información a. Para la primera omisión que la Entidad Sujeta a Encaje haya registrado en los últimos 12 meses, se requerirá al Contador General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia. d. De incurrir la Entidad Sujeta a Encaje en la misma omisión más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIII de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 21. Para la información de encaje adelantado a que hace referencia el literal k. del Artículo 11, cada 5 retrasos en la presentación del Reporte 5, consecutivos o no, constituyen una omisión a las formalidades en la presentación de la información de encaje. Artículo 16. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas a. Detectada la omisión se formulará a la Entidad Sujeta a Encaje la observación sobre la existencia de ésta y se le requerirá la toma de medidas correctivas, otorgando a dicha entidad un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, para manifestar lo que convenga a su derecho. CAPÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 17. Sanciones por déficit de encaje La tasa básica de multa será adicionada en un punto porcentual por cada período de encaje en que persista el déficit. Para determinar la tasa progresiva acumulada por los déficits en moneda nacional se computará adicionalmente los déficits sucesivos en moneda extranjera. Superado el déficit de encaje, la tasa que se hubiese acumulado en virtud de lo señalado en los dos párrafos anteriores se utilizará para penar el siguiente déficit en el que se incurra, a menos que hubieran transcurrido tres períodos sucesivos no deficitarios de encaje, caso en el cual regirá nuevamente la tasa básica. En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN. La multa mínima es de S/ 431,16. Esta cifra se ajustará automáticamente en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General a noviembre de 2016. Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad Sujeta a Encaje requiriéndole la adopción de medidas correctivas. De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior. Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de S/ 5 113,52 y máximo de S/ 25 567,59. Estos montos se ajustan en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a noviembre de 2016. Artículo 18. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje a. Se aplicará una multa no menor de 1,5 veces la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) ni mayor de 15 veces la UIT. En caso de haberse producido el retraso simultáneamente en moneda nacional y extranjera, se aplicará solo una multa. En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso “d”. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 19. Sanciones por devolución anticipada delos recursos no sujetos a encaje Artículo 20. Sanciones por reiteración de omisiones formales a. Se aplicará una multa no menor de 0,5 veces la UIT ni mayor de 5 veces la UIT. El monto de las multas se determinará en función de las reincidencias de la misma conducta. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para “v” > 4, donde “v”= veces de la misma conducta b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 21. Procedimiento sancionador a. Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una posible infracción a las obligaciones de encaje previstas en la presente Circular, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, como unidad instructora, remitirá a la Entidad Sujeta a Encaje una comunicación de imputación de cargos, a fin de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción. La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia. Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe final de instrucción, con opinión de la Gerencia Jurídica en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, el mismo que será notificado a dicha Entidad para que formule sus descargos en un plazo no menor de 5 días hábiles. b. Evaluado los descargos presentados por la Entidad Sujeta a Encaje, corresponderá al Gerente General del Banco Central emitir las resoluciones que imponen multas por infracción a las regulaciones de encaje, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de este Banco Central. En caso se decida el archivo del procedimiento, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera notificará de esta decisión a la Entidad Sujeta a Encaje. La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley. Cabe señalar que el error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no dan lugar a exoneración o reducción de la multa. El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central. En caso de recursos administrativos correspondientes a multas por déficit de encaje, deberá incluirse la información en moneda nacional y extranjera en los términos que establece el Anexo 1. Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados. c. La multa será pagada por la Entidad Sujeta a Encaje una vez que la resolución de aplicación de multa quede firme administrativamente. Para dicho efecto, el Banco Central emitirá un requerimiento de pago, el mismo que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la Entidad Sujeta a Encaje sancionada. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la TAMN hasta el día de la cancelación. La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el Artículo 76 de su Ley Orgánica. d. El Banco Central informa a la SBS de los casos de las infracciones y sanciones. CAPÍTULO IX. DEFINICIONES Artículo 22. Sobre las entidades del exterior Organismo Financiero Internacional: Aquel de carácter multilateral creado por tratados suscritos por diversos estados, entre cuyas finalidades principales se encuentra la cooperación internacional usualmente a través del financiamiento en condiciones preferenciales. Entidad Financiera Internacional: Aquella en la cual se presenta una participación mayor al 50 por ciento en el capital por parte de entidades públicas o bancos centrales o en las que estos dos últimos ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera de dichas entidades. Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50 por ciento del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior. Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas. Artículo 23. Fórmula para el cálculo del plazo promedio PLAZO PROMEDIO = ((M1*T1/360)+(M2*T2/360)+....+(Mn*Tn/360)) / SF Dónde: Mi: Monto a pagar por la obligación en el día "i", donde i = 1 ... n DISPOSICIONES FINALES Primera. La presente Circular entra en vigencia a partir del periodo de encaje de enero de 2017. Segunda. Queda sin efecto la Circular No. 005-2016BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular. RENZO ROSSINI MIÑÁN |