CIRCULAR No. 044-2014-BCRP Lima, 30 de diciembre de 2014 Ref.: Disposiciones de encaje en moneda nacional CONSIDERANDO: Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley N° 26702, ha resuelto bajar la tasa de encaje a 9,0 por ciento aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general y reducir el requerimiento mínimo de fondos en las cuentas corrientes en el Banco Central a 2,0 por ciento. Asimismo, ha resuelto disminuir a 9,0 por ciento la tasa de encaje aplicada a las obligaciones con entidades financieras extranjeras y reducir a 9,0 por ciento la tasa de encaje aplicada a las obligaciones con Organismos del Exterior. Además, se establece un encaje adicional si los derivados cambiarios exceden determinados límites. Estas medidas tienen la finalidad de proveer la liquidez necesaria en moneda nacional para continuar promoviendo la evolución ordenada del crédito y reducir la volatilidad cambiaria. SE RESUELVE: CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación b. Depósitos en cuenta corriente en Nuevos Soles que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, con un nivel mínimo equivalente al 2,0 por ciento del total de las obligaciones sujetas a encaje. El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 9, será cubierto únicamente con los depósitos en cuenta corriente en Nuevos Soles en el Banco Central. Artículo 3. Período de encaje Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general b. Depósitos y obligaciones a plazo. c. Depósitos de ahorros d. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje, no comprendidos en el régimen especial. Además, los certificados de depósito emitidos a través de oferta pública (independientemente de quién sea su tenedor) aprobados por la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) hasta un monto máximo de S/. 700 millones. El exceso a dicho límite está sujeto al régimen especial. e. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje. f. Bonos que no estén comprendidos en el régimen especial. g. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación. h. Obligaciones con las EDPYMEs. i. Obligaciones por comisiones de confianza. j. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fideicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fiduciaria. k. Depósitos y otras obligaciones de fuentes del exterior, distintos de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal a. del Artículo 9. l. Depósitos y otras obligaciones, distintos de créditos, con organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales, bancos centrales y sociedades administradoras de fondos de inversión autorizadas por la SMV. m. Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el régimen especial. n. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas y aquellas que excedan el límite establecido en el literal h. del Artículo 10. o. Las obligaciones y operaciones realizadas por las sucursales en el exterior de la Entidad Sujeta a Encaje. p. Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo IV. Artículo 7. Encaje exigible para las obligaciones sujetas al régimen general a. La tasa de encaje aplicada a las obligaciones sujetas al régimen general es de 9,0 por ciento. b. La Entidad Sujeta a Encaje que se transforme en otro tipo de empresa de operaciones múltiples seguirá empleando, para el cálculo del encaje exigible la tasa de encaje previa a su transformación, hasta que el Banco Central la modifique. Cualquier otro aspecto con relación a su encaje deberá ser coordinado con el Banco Central. c. En los casos de reorganización societaria la tasa(s) de encaje(s) que corresponda a la entidad o entidades reorganizadas, será establecida por el Banco Central, de modo tal que el nivel de encaje exigible resulte similar a la suma de los encajes exigibles que rigieron para las entidades participantes antes de la reorganización. d. Las obligaciones sujetas al régimen general de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje, a partir de la vigencia de la presente circular, estarán sujetas a una tasa de encaje de 9,0 por ciento. e. A partir del 12 de enero de 2015, la tasa de encaje se incrementará en caso las operaciones diarias pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, excedan un límite diario igual al monto mayor entre el 10 por ciento del patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2014 y US$ 100 millones. Para cada periodo de encaje, el promedio de los excesos sobre este límite diario incrementará la tasa de encaje del periodo siguiente de acuerdo con la siguiente fórmula: Incremento de la tasa de encaje =PED×TC x 100 f. A partir del 12 de enero de 2015, la tasa de encaje se incrementará en caso las operaciones pactadas de venta de moneda extranjera a cambio de moneda nacional a través de forwards y swaps, excluyendo aquellas pactadas con fines de cobertura contable de la Entidad Sujeta a Encaje, realizadas durante cinco (5) días hábiles consecutivos, excedan el límite equivalente al monto mayor entre el 30 por ciento del patrimonio efectivo al 31 de diciembre de 2014 y US$ 400 millones. Para cada periodo de encaje, el promedio de los excesos sobre el límite semanal incrementará la tasa de encaje del período siguiente de acuerdo a la siguiente fórmula: Incremento de la tasa de encaje =PES×TC x 100 Los incrementos a la tasa de encaje mencionados en los literales e. y f. serán sumados en caso ocurran simultáneamente las condiciones referidas. Artículo 8. Cheques a deducir en cómputo del encaje CAPÍTULO III. RÉGIMEN ESPECIAL DE ENCAJE Artículo 9. Obligaciones sujetas al régimen especial y su encaje exigible Créditos, bonos, operaciones de reporte y pactos de recompra, con plazos promedio igual o menor a 2 años, depósitos, certificados de depósito y cualquier otra obligación provenientes de las siguientes entidades del exterior: - Entidades financieras Determinación del encaje exigible b. Obligaciones indexadas Determinación del encaje exigible c. Obligaciones con organismos del exterior con plazos promedio igual o menor a 2 años Determinación del encaje exigible d. Obligaciones con plazos promedio mayor a 2 años por créditos del exterior y bonos Estas obligaciones son las siguientes: d.1. Bonos (incluso los emitidos bajo la modalidad VAC), bonos de arrendamiento financiero, letras hipotecarias y deuda subordinada (préstamos y bonos), incluyendo bonos emitidos en el mercado internacional en donde haya participado como intermediario un vehículo de propósito especial o una empresa titulizadora, con plazos promedio mayor a 2 años. d.2. Créditos, operaciones de reporte y pactos de recompra, con el exterior con plazos promedio mayor a 2 años que las Entidades Sujetas a Encaje reciban de entidades financieras del exterior, organismos financieros internacionales, entidades financieras internacionales, entidades gubernamentales del exterior, así como bancos centrales y gobiernos de otros países, de acuerdo con las definiciones indicadas en el Capítulo IX. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias que aseguren el cumplimiento del plazo promedio mayor a 2 años. Sin embargo, se permite la cancelación anticipada de estas obligaciones con el exterior cuando cumplan los siguientes requisitos: i. Se encuentren relacionados con la emisión de valores con plazo promedio mayor a 2 años. ii. Se cancelen íntegramente con la emisión de los valores. iii. La Entidad Sujeta a Encaje cuente con la autorización previa del Banco Central. Determinación del encaje exigible Obligaciones derivadas de los créditos del exterior, a que hace referencia el literal d. de este Artículo, a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente. Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos, menores al equivalente de US$ 500 000, creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal d. del presente Artículo. Determinación del encaje exigible CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES NO SUJETAS A ENCAJE Artículo 10. No se encuentran sujetas a encaje las siguientes obligaciones: En el caso que los derechos sobre dichas obligaciones fuesen transferidos a quienes no sean Entidades Sujetas a Encaje, las obligaciones serán consideradas como afectas a encaje. Los transferentes informan del hecho a la Entidad Sujeta a Encaje que corresponda, con copia al Banco Central, a fin de que ella proceda a aplicar el régimen de encaje correspondiente. Para que proceda la exoneración, la Entidad Sujeta a Encaje receptora deberá acreditar el origen de los recursos mediante la entrega a este Banco Central -conjuntamente con la información sobre encaje- de las copias de las constancias respectivas, proporcionadas por las cooperativas de las que provienen los fondos. d. Las obligaciones con entidades del sector público por la recepción de recursos asignados a la constitución de Fondos para la ejecución de programas específicos de crédito al sector agropecuario y a la pequeña y microempresa, siempre que los recursos no excedan individualmente un monto equivalente a US$ 35 millones en moneda nacional y que sean recibidos bajo la forma de préstamos para la ejecución de programas específicos de crédito directo, relacionados con la finalidad para la cual fueron constituidos dichos Fondos. e. Las obligaciones bajo la forma de préstamos que las Entidades Sujetas a Encaje reciban del Fondo de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito (FOCMAC), siempre que estos préstamos sean efectuados con recursos propios de dicha entidad o con recursos de terceros recibidos por FOCMAC como intermediario o administrador de fondos o líneas de crédito específicos. f. Las obligaciones derivadas de los recursos canalizados mediante los préstamos otorgados por el Fondo MIVIVIENDA S.A., por el equivalente a los montos efectivamente desembolsados a los beneficiarios de los programas inmobiliarios de dicha entidad. g. Las referidas en el literal d. del Artículo 9, que no excedan el límite indicado en dicho literal. h. Las obligaciones provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas, de acuerdo a la definición indicada en el Capítulo IX., sea bajo la forma de depósitos o créditos, con plazos promedio mayor a 2 años y hasta un monto equivalente a 2,5 veces el patrimonio efectivo de las Entidades Sujetas a Encaje. Este límite rige para el total de las obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera. Para determinar el cumplimiento del límite al que se refiere el párrafo anterior, se considerará en primer término las obligaciones en moneda nacional. El encaje se constituirá en la(s) moneda(s) de las obligaciones que exceda(n) el límite indicado. En el cómputo se utilizará el tipo de cambio contable de cierre del mes de diciembre de 2012, publicado por la SBS. i. Las obligaciones generadas por las operaciones monetarias realizadas con el Banco Central, las cuales no deben ser reportadas, salvo que éste disponga lo contrario. j. Las referidas en el literal m. del Artículo 6, cuando se realicen con empresas de seguros, administradoras de fondos de pensiones y fondos mutuos, siempre que impliquen transferencia de propiedad. k. Las referidas en el literal d. del Artículo 9, en moneda nacional, con plazos promedio mayores a 1 año y menores o iguales a 2 años hasta un monto máximo de S/. 5 millones. CAPÍTULO V. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE Artículo 11. Formalidades en la presentación de la información b. El plazo para la presentación de las imágenes de los reportes impresos y los reportes electrónicos es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo periodo. Puede solicitarse prórroga, debidamente justificada, dentro del plazo de presentación de los reportes. c. Las imágenes de los reportes impresos (con extensión PDF) y los reportes electrónicos serán transmitidos a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central, a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Los reportes electrónicos deben elaborarse de acuerdo al formulario de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente Circular. Las demás especificaciones que fueren necesarias –incluyendo eventuales modificaciones al formulario de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia. El Banco Central podrá requerir el envío de los reportes impresos cuando lo estime conveniente. e. La entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que figuren en los registros contables de este último. Los saldos diarios de Caja que se reporten como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldo promedio diario de Caja mantenido durante el período de encaje anterior. f. Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas por su equivalente en Nuevos Soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del índice correspondiente al día del saldo entre el índice vigente al momento de la generación de la obligación. g. El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la base de saldos promedios diarios, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los Capítulos II. y III. y con la información del literal e. del presente Artículo. Para el cálculo referido, se considerará el número de días del mes correspondiente. La posición de encaje será el resultado de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible. h. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda nacional se harán en Nuevos Soles. i. Los reportes deberán estar firmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de firmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la Entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central. j. Las obligaciones sujetas y no sujetas a encaje deberán ser informadas, según corresponda, en los Reportes 2, 3 ó 4, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes. k. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15:00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el literal c. de este Artículo. l. Para el cálculo de los límites establecidos en función al patrimonio efectivo, las Entidades Sujetas a Encaje deberán utilizar, salvo se precise lo contrario, el reporte publicado en el portal institucional de la SBS disponible el primer día hábil del período de encaje. Asimismo, en lo que corresponda, deberán utilizar el tipo de cambio contable de fin del periodo de encaje anterior, publicado por la SBS, salvo se señale lo contrario. m. Las entidades que adquieran la condición de Entidad Sujeta a Encaje, así como aquéllas que hayan culminado un proceso de transformación o reorganización societaria, tendrán un plazo de adecuación de hasta 30 días para cumplir con los requerimientos de encaje. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera determinará la forma de esta adecuación. CAPÍTULO VI. REMUNERACIÓN Artículo 12. Remuneración de los fondos a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal a. del Artículo 9, no será remunerada. b. Los fondos de encaje mencionados en el literal a. del Artículo 2 serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones mencionadas en el Artículo 7. En el caso de ser insuficientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el literal b. del Artículo 2. Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del Artículo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada. c. El encaje adicional correspondiente a las obligaciones señaladas en los literales e. y f. del Artículo 7 y en los literales b., d. y e. del Artículo 9, siempre que esté depositado en este Banco Central, será remunerado con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional. Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la información definitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada. CAPÍTULO VII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 13. Omisiones de forma b. Los incumplimientos de las formalidades sobre información de la situación de encaje indicadas en el Capítulo V. de la presente Circular, distintos al considerado en el literal a. precedente. Artículo 14. Medidas correctivas por retrasos en la presentación de reportes b. Si el retraso es entre 2 y 5 días hábiles, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje para que aplique las medidas correctivas que eviten su reincidencia. c. Si el retraso es de más de cinco días hábiles o si la Entidad Sujeta a Encaje hubiera acumulado más de 4 atrasos en los últimos 12 meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIIl. de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 21. Artículo 15. Medidas correctivas por omisión de las formalidades al presentar información b. Para la segunda omisión del mismo tipo dentro de los últimos 12 meses, se requerirá al Gerente General de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de las medidas correctivas que eviten su reincidencia. c. Para la tercera y cuarta omisión del mismo tipo, dentro de los últimos 12 meses se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. Adicionalmente, el requerimiento del Banco Central deberá ser leído en la sesión más próxima del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje, debiendo remitir al Banco Central copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. d. De incurrir la Entidad Sujeta a Encaje en la misma omisión más de 4 veces durante los 12 últimos meses, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo VIII. de esta Circular y se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 21. e. Se tomará en cuenta el número de omisiones del mismo tipo, sea en moneda nacional o en moneda extranjera. Artículo 16. Procedimiento para la aplicación de medidas correctivas b. La Entidad Sujeta a Encaje podrá admitir la omisión incurrida y tomar las medidas correctivas que correspondan. En tal caso, si, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción, la Entidad Sujeta a Encaje manifiesta al Banco Central reconocer la omisión y su intención de adoptar las medidas correctivas que correspondan, el procedimiento se dará por culminado y el incumplimiento será computado como omisión acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. c. El silencio de la Entidad Sujeta a Encaje frente a las observaciones formuladas tendrá significado de aceptación de haber incurrido en la omisión y el compromiso de adoptar las medidas correctivas que correspondan. La omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. d. En el caso que la Entidad Sujeta a Encaje considere no haber incurrido en una omisión, podrá presentar su disconformidad ante la Subgerencia de Operaciones de Política Monetaria, la que determinará si, en efecto, existió la omisión y si procede tomar medidas correctivas. En este caso, la omisión será computada como acumulable en los últimos 12 meses, a efectos de la aplicación de sanciones establecidas en la presente Circular. e. En el caso de presentación extemporánea, la medida correctiva se entenderá cumplida si la próxima entrega se hace dentro del plazo. En el caso de otras omisiones formales, la Entidad Sujeta a Encaje deberá rectificar el error cometido y comunicar al Banco Central dicha rectificación, remitiendo los documentos y formularios corregidos, de ser el caso. f. El error del solicitante en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no los exime de la aplicación de la medida correctiva. CAPÍTULO VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 17. Sanciones por déficit de encaje En ningún caso la progresión dará origen a tasas de multa que superen el doble de la TAMN. La multa mínima es de S/. 400,47. Esta cifra se ajustará automáticamente en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General a noviembre de 2014. Sin perjuicio de la multa que corresponda, el Directorio del Banco Central puede acordar el envío de una comunicación al Presidente de la Entidad Sujeta a Encaje requiriéndole la adopción de medidas correctivas. De persistir el déficit el Directorio del Banco Central puede acordar la remisión de una carta notarial a cada miembro del Directorio de la Entidad infractora con el mismo propósito del párrafo anterior. Si persistiese el déficit, el Banco Central está facultado a aplicar a los Directores de las Entidades Sujetas a Encaje una multa cuyo monto mínimo será de S/. 4 749,49 y máximo de S/. 23 747,46. Estos montos se ajustan en forma mensual, en función del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, tomando como base el Índice General correspondiente a noviembre de 2014. Artículo 18. Sanciones por presentación extemporánea de los reportes de encaje En el cálculo se tomará en consideración el número de días hábiles de retraso “d”. Para el efecto, se utilizará la siguiente fórmula: b. Además, se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Multa = [0,5 x (v-4)] x UIT para “v” > 4, donde “v”= veces de la misma conducta b. Se requerirá al Presidente del Directorio de la Entidad Sujeta a Encaje para que ordene la aplicación de medidas correctivas que eviten su reincidencia. La medida impuesta por el Banco Central deberá ser leída en la sesión de Directorio más próxima, debiendo la Entidad Sujeta a Encaje remitir al Banco Central la copia del acta donde figure la lectura de la comunicación del Banco Central en un plazo máximo de 3 días hábiles de realizada la sesión. Artículo 21. Procedimiento sancionador La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye dicha competencia. Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera emitirá un informe en el que se pronuncie sobre los argumentos expuestos por la Entidad Sujeta a Encaje, acompañando la propuesta de resolución sancionadora o la declaración de no existencia de infracción elaborada por la Gerencia Jurídica. La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los 15 días hábiles de notificada, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la TAMN hasta el día de la cancelación. d. El Banco Central informa a la SBS de los casos de las infracciones y sanciones. CAPÍTULO IX. DEFINICIONES Artículo 22. Sobre las entidades del exterior Entidad Gubernamental del Exterior: Aquella en que la participación directa o indirecta de las entidades públicas extranjeras en su capital exceda el 50 por ciento del capital o en que estas últimas ejerzan un control directo o indirecto en la definición de la política financiera y que tenga entre sus funciones principales el financiamiento del desarrollo y el comercio exterior. Fondos de Inversión del Exterior Especializados en Microfinanzas: Fondos de inversión domiciliados en el exterior, dedicados fundamentalmente a otorgar financiamiento a entidades del sector microfinanzas. La Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central absolverá las consultas sobre el sentido y alcance de las definiciones aquí señaladas, que le formulen por escrito las Entidades Sujetas a Encaje. Artículo 23. Fórmula para el cálculo del plazo promedio PLAZO PROMEDIO = ((M1*T1/360) + (M2*T2/360) +....+ (Mn*Tn/360)) / SF Dónde: Mi: Monto a pagar por la obligación en el día "i", donde i = 1... n DISPOSICIONES FINALES Primera. La presente Circular entra en vigencia a partir del periodo de encaje de enero de 2015. Segunda. Queda sin efecto la Circular No. 039-2014-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular. Renzo Rossini Miñán |