Por: Dr. Carlos Torres Morales

SUMARIO


1. Antecedentes. 2. Vigencia de la SRL. 3. La SRL en la Nueva Ley General de Sociedades. 3.1. Definición y responsabilidad (art. 283). 3.2. Denominación (art. 284). 3.3. Capital social (art. 285). 3.4. Formación de la voluntad social (art. 286). 3.5. Administración. Gerentes (art. 287). 3.6. Transferencia de Participaciones (art. 290-291). 3.7. Usufructo, prenda y medidas cautelares sobre participaciones (art. 292). 3.8. Exclusión y separación de los socios. 4. S.R.L. vs S.A.C. 5. Notas Capitalistas/Personalistas de la S.R.L.- 5.1.- Notas capitalistas.- 5.2.- Notas personalistas. 6. Comentario Final.


1- ANTECEDENTES


La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante S.R.L., nace para constituirse como una alternativa frente a las formas societarias tradicionales que hace más de un siglo venían desarrollándose: la sociedad anónima; la sociedad en comandita y la sociedad colectiva.

En efecto, si bien las formas societarias señaladas venían siendo usadas por los comerciantes, ellas tenían ciertas limitaciones que fueron creando la necesidad de contar con otra forma jurídica que se adaptara a los requerimientos de los pequeños y medianos empresarios. Así, las sociedades colectivas tenían como principal argumento en contra, el no brindar el beneficio de la responsabilidad limitada a sus socios, quienes de esta forma tenían que arriesgar su patrimonio personal. Por su parte la sociedad en comandita, reservaba la gestión de la sociedad a aquellos socios que también responderían en forma personal e ilimitada con todo su patrimonio. Y finalmente la sociedad anónima, que si bien brindaba el beneficio de la responsabilidad limitada, estaba más bien concebida y orientada para el desarrollo de grandes empresas, mediante la acumulación de grandes aportes y la "despersonalización" de la sociedad.


"La sociedad de responsabilidad limitada, término medio entre las sociedades de capitales y las sociedades de personas, pretende ser el marco jurídico adecuado para las medianas y pequeñas empresas, en sustitución de otras formas societarias, especialmente de la sociedad anónima, esquema jurídico más adaptado a la gran empresa" (MORLES HERNANDEZ, Alfredo. "Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Las Sociedades". Universidad Católica Andres Bello. Venezuela. 1986. Pág: 859).


El nacimiento y desarrollo de la SRL obedece fundamentalmente a la práctica inglesa y la normatividad alemana. En Inglaterra existían dos especies de sociedades, la "partnership" (en la que los socios tenían responsabilidad solidaria e ilimitada) y las "companies" (con responsabilidad limitada y partes sociales libremente transferibles). En el año 1862 se dictó la "Companies Act" que al regular a las "companies" las dividió en "sociedades con responsabilidad limitada" y "sociedades sin responsabilidad limitada". Las que tuvieron responsabilidad limitada, fueron subdivididas a su vez en "companies limited by shares" (sociedades limitadas por acciones) y en "companies limited by garantee" (sociedades por garantía).


Las "companies limited by shares", fueron la sociedades anónimas, integradas por grandes capitales, con títulos libremente negociables, denominándoseles por esta razón como "public companies". Frente a ellas, las "companies limited by garantee", se caracterizaron por ser sociedades pequeñas, familiares, de reducido número de socios, imposibilitadas de recurrir a la suscripción pública para integrar su capital. Se les denominó "private companies" en contraposición a las "public companies".


Esta práctica mercantil fue reconocida por la "Companies Act" de 1900, la de 1907 y la "Companies Consolidation Act de 1908", en donde finalmente se establecen los caracteres propios y distintivos de las "private companies".


No obstante que fue la práctica mercantil inglesa a la que se le atribuye el nacimiento de la SRL, fue la legislación alemana la primera que dotó de una normatividad propia a esta nueva forma societaria, a través de la Ley del 20.04.1892, creando así una suerte de sociedad anónima sin formalidades rigurosas, más elástica en su organización y más personalista en su régimen. Este modelo fue rápidamente adoptado por otras legislaciones como la de Portugal (1901); Austria (1906); Inglaterra (1907); Brasil (1919); Chile (1923); Cuba (1929); Argentina (1932), México (1934); Colombia (1937); Paraguay (1941).


En el Perú, el Código de Comercio de 1902, sólo reconocía como "compañías mercantiles" a la sociedad colectiva, la comanditaria y la anónima:


"Artículo 130: Por regla general, las compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas:

La colectiva, en que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.

La comanditaria, en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo.

La anónima, en que formando el fondo común los asociados, por partes o porciones ciertas, figuradas por acciones o de otra manera indubitada, encargan su manejo a mandatarios o administradores amovibles que representan a la compañía bajo una denominación apropiada al objeto o empresa a que destine sus fondos".


Para algunos autores, como el Dr. Ulises MONTOYA MANFREDI (Comentarios a la Ley de Sociedades Mercantiles. Ed. UNMS. Lima. 1967. Pág: 471), la SRL fue regulada en el Perú, por primera vez en el Código Civil de 1936, en el Título XIV referido a las sociedades. Sin embargo, al encontrarse regulada en dicho cuerpo normativo se le despojó de su carácter comercial, máxime si el propio Código de Comercio reconocía únicamente como compañías comerciales a las que adoptaban alguna de las formas por él reguladas (Colectiva, Comanditaria o Anónima).


"Las sociedades que no se constituyen con arreglo al Código de Comercio, no son mercantiles, sino civiles, según lo dispuesto por el artículo 124 del Código mencionado, aunque se inscriban en el Registro Mercantil" (Jurisprudencia citada por GUZMAN FERRER, Fernando. "Código Civil". Tomo III. Cuarta Edición. Cultural Cuzco Editores. Lima. 1982. Pág: 1899).


En el año 1966, el Poder Ejecutivo fue autorizado mediante la Ley 16123 a promulgar vía Decreto Supremo, la "Ley de Sociedades Mercantiles", que significó la derogación de los capítulos correspondientes del Código de Comercio. La "Ley de Sociedades Mercantiles" del año 1966, fue la primera que brindó un tratamiento normativo propio a la SRL.


El 12.11.84 fue promulgado el D.Leg. 311, que modificó la "Ley de Sociedades Mercantiles", cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por D.S. 003-85-JUS, bajo el nombre de "Ley General de Sociedades". Este nuevo cuerpo normativo, que no fue más que la sumatoria del articulado de la antigua ley, más las normas de la sociedad civil, precedida de un Título Preliminar, mantuvo en su Sección Quinta a la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.


A partir del 01.01.98, entró en vigencia la Ley 26887 ("Ley General de Sociedades"), que derogando a la anterior, volvió a contemplar como una forma societaria independiente a la SRL, con las características que comentaremos más adelante.


2. VIGENCIA DE LA SRL


La Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de la nueva Ley General de Sociedades, contó con dos años y cuatro meses para cumplir con la entrega del referido Anteproyecto al Ministerio de Justicia. Dicho documento, introdujo importantes novedades al tópico societario, resaltando entre ellas, la eliminación de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada como forma societaria.


El Dr. Enrique NORMAND SPARKS, Presidente de la Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto, sustentó la eliminación de la SRL en la creación de la Sociedad Anónima Cerrada, lo cual, desde el punto de vista de la Comisión hacía innecesaria la permanencia de la SRL en la nueva Ley General de Sociedades.


"Así se hizo, sólo se eliminó la sociedad comercial de responsabilidad limitada, al estimarse que la función que cumple la sociedad comercial de responsabilidad limitada que es, desde un punto de vista doctrinario, una sociedad de capitales con fuertes notas personalistas, se podía lograr con la nueva forma que introducía el proyecto y que es la sociedad anónima cerrada".(Exposición de presentación del Proyecto de Ley General de Sociedades, ante la Comisión Revisora del Congreso de la República. "Memoria Ley General de Sociedades 1997". Imprenta del Congreso de la República. Lima. 1998. Pág: 22).


No obstante la contundente posición de la Comisión NORMAND, que se vio plasmada en la primera publicación del Proyecto (02.03.97), hubo una fuerte reacción por mantener a la SRL, amparándose en los siguientes fundamentos:

Si se había mantenido a las sociedades colectivas y en comandita, no obstante su reducido número para "no privar al comerciante o al empresario de la posibilidad...de acudir a estas formas societarias", no resultaba lógico eliminar a la SRL que venía siendo ampliamente utilizada por las pequeñas y medianas empresas.

Eliminar la SRL habría generado una serie de gastos para los empresarios que venían operando bajo esta forma, ya que al adecuarse a la forma de sociedad anónima cerrada o a cualquier otra, habrían tenido que modificar todos sus registros y documentos (facturas, libros sociales, carteles publicitarios, papeles, sobres, etc.).

Existían razones de índole tributario que beneficiaban a la inversión extranjera y que se perderían si desaparecía la SRL. En efecto, en países como Estados Unidos, la SRL puede calificar como una sociedad de personas o "partnership", permitiendo al inversionista deducir en su país la totalidad de impuestos pagados en el Perú. Esta razón fue tal vez la más importante e impactante sustento para mantener a la SRL dentro de la nueva Ley General de Sociedades.


Los fundamentos expuestos, así como otros, generaron que la Comisión Revisora del Congreso de la República incluyera en el texto presentado por la Comisión NORMAND una Sección especial para la SRL, tal como puede observarse de los Proyectos publicados por el Congreso (para opinión pública), con fecha 10.05.97; 03.10.97 y 28.10.97.


3. LA SRL EN LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES


Como punto de partida diremos que el tratamiento que se le ha dado a la SRL en la Nueva Ley General de Sociedades (NLGS), no es sustancialmente distinto al que brindó la derogada normatividad. Ello resulta evidente, ya que la Comisión NORMAND no contempló esta forma societaria en el Proyecto presentado al Congreso de la República. Su inclusión a "última hora" no permitió que se hiciera una propuesta sustantivamente distinta, optándose más bien por repetir el articulado vigente incorporando algunas modificaciones que comentaremos.


3.1.- Definición y responsabilidad (art. 283)


El art. 283 de la NLGS no brinda una definición de la SRL. Más bien establece una serie de características propias de esta forma societaria, a saber:

El capital social se encuentra dividido en "participaciones"

Las "participaciones" son iguales (todas tienen el mismo valor nominal y confieren a sus titulares los mismos derechos y las mismas obligaciones); son acumulables (los socios pueden ser titulares de una o más participaciones) y son indivisibles (no fraccionables).

Las "participaciones" no pueden incorporarse en títulos valores ni denominarse acciones. Ello resulta una consecuencia lógica de la naturaleza jurídica de la S.R.L., pues al ser ésta una forma societaria compuesta por un número reducido de socios, de carácter "familiar" y sumamente personal en su régimen interno, no resulta coherente otorgar la condición de "título valor" a las participaciones, ya que ello supondría una vocación de circulación libre de los puestos de socio.

El número de socios es limitado. En efecto, para constituir una S.R.L. se requiere de por los menos dos personas (naturales o jurídicas), sin que en ningún caso puedan exceder de 20 personas (naturales o jurídicas).


3.2.- Denominación (art. 284)


En cuanto a la denominación de la SRL, la NLGS ha regulado con mejor precisión este concepto. En efecto, en la antigua LGS (ALGS), contenía desde nuestro punto de vista tres errores que generaban confusiones, los mismos que con buen criterio han sido superados en la NLGS:

El nombre de la forma societaria: si bien la Sección Quinta de la ALGS, se refería a esta forma societaria como "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada", el artículo 273 de la misma Ley, señalaba que a la denominación objetiva o a la razón social elegida por los socios debía añadírsele la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S.R.Ltda", eliminándose la palabra "Comercial" o en su caso la abreviatura "C" .


La falta de precisión normativa que contenía la ALGS ponía en duda sobre la correcta identificación de este tipo societario, lo que en múltiples oportunidades generó problemas de inscripción al ser observados los títulos que se presentaban.


La NLGS ha solucionado la confusión comentada, identificando de manera uniforme a esta forma societaria como "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada"

La abreviatura: Como hemos señalado, la ALGS permitía la utilización de la abreviatura "S.R.Ltda.". Sin embargo, en la práctica comercial (avisos, facturas, publicidad, papel membretado), se utilizaba la abreviatura "S.R.L.". Esto que parece algo insignificante ocasionó más de un problema registral, ya que en repetidas oportunidades, las escrituras de constitución (embuidas de la costumbre comercial), identificaban a la sociedad en formación bajo la abreviatura "S.R.L.", generando con ello la correspondiente observación registral por no encontrarse conforme a la abreviatura establecida por la Ley ("S.R.Ltda.".).


Hoy, la NLGS ha optado por la abreviatura más utilizada en nuestro medio y de esa forma, recogiendo la costumbre comercial, ha establecido que la abreviatura de la "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" será simplemente "S.R.L.".

Denominación Social: Como es de conocimiento general, las sociedades se identifican adoptando una "denominación social" o una "razón social", situación que ha sido expresamente prevista por el artículo 9 de la NLGS .


En la práctica comercial ambos términos son utilizados como sinónimos, no obstante que la doctrina especializada los ha diferenciado, atribuyendo el concepto de "denominación social" a las sociedades que otorgan el beneficio de la responsabilidad limitada; mientras que el concepto de "razón social" es atribuido a las sociedades en las cuales los socios responden en forma ilimitada.


La "razón social" se conforma con la obligatoria inclusión de los nombres de uno o más de los socios que responden en forma ilimitada. También puede conformarse mediante la inclusión del nombre de cualquier tercero (vivo o muerto), siempre que él o sus sucesores así lo consientan. Estos terceros también responderán en forma ilimitada.


Por su parte la "denominación social" se conforma mediante la utilización de algún nombre de fantasía o relacionado con el objeto de la sociedad, sin perjuicio que válidamente pueda también conformarse con el nombre de uno o más de los socios, sin que ello la convierta en una "razón social".


La ALGS permitía que la S.R.L. pudiera optar por una "razón social" o por una "denominación social", lo que desde nuestro punto de vista no resultaba correcto ya que siendo la S.R.L. una sociedad de capitales (aunque con notas personalistas), que otorga el beneficio de la responsabilidad limitada a sus miembros, lo acertado era que emplease únicamente una "denominación social" y no una "razón social", que como hemos señalado, resulta propio de las sociedades en que los socios responden ilimitadamente.


HALPERIN, sustentando la inconveniencia de que las S.R.L. pudieran contar con una "razón social", señalaba:


"No es una razón social, por que no llena las funciones de ésta que ha sido siempre, como la lógica lo exige, hacer conocer al público los nombres de los socios llamados a responder personal o solidariamente por las obligaciones sociales". ( HALPERIN, Isaac "Sociedades de Responsabilidad Limitada". 7° edición. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1975; pág: 53).


Por estas razones, la NLGS con acierto ha dispuesto (complementando lo señalado por el artículo 9°), que las sociedades de responsabilidad limitada sólo pueden utilizar una "denominación social", por el hecho de ser sociedades que otorgan a sus socios el beneficio de la responsabilidad limitada .


3.3.- Capital social (art. 285)


Esta norma reitera lo señalado por su antecesora (art. 274), en el sentido que el capital de la S.R.L. se conforma mediante el aporte que efectúan sus socios, constituyendo requisito que al momento de constituirse la sociedad, su capital se encuentre pagado en no menos del 25% de cada participación.


Ya hemos señalado (ver punto 3.1.), que el capital de estas sociedades se encuentra conformado por "participaciones sociales" que tienen las características de ser iguales, acumulables, indivisibles, nominativas e imposibilitadas de incorporarse en títulos valores.


Cabe sin embargo señalar, que los aportes que efectúan los socios, en virtud de los cuales la sociedad les reconoce la titularidad de "participaciones sociales", debe responder a una entrega de bienes (muebles o inmuebles) o derechos que tengan un real valor económico, no siendo posible el aporte de servicios. Ello, desde nuestro punto de vista, resulta indiscutible, ya que al tratarse de una sociedad con responsabilidad limitada para sus miembros, debe contar con un capital concreto que sirva de garantía para los acreedores y terceros. En otras sociedades que carecen de responsabilidad limitada (como la sociedad colectiva), resulta prácticamente irrelevante que se cuente con un capital social, ya que los acreedores podrán dirigirse contra el patrimonio personal de cada uno de los socios para satisfacer su acreencia.


No obstante lo señalado debemos advertir que en las S.R.L. (al igual que en las S.A.), sí es posible que los socios presten sus servicios personales como una "prestación accesoria" a la "prestación principal" constituida por el aporte de bienes o derechos que son los únicos que integran el capital social, de conformidad con lo establecido por el inciso 2 del artículo 294 de la NLGS .


3.4.- Formación de la voluntad social (art. 286)


El artículo en comentario, siguiendo a su antecesor (art. 281), sentencia que la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social, regirá la vida de lo sociedad. Desde nuestro punto de vista, ello califica a la S.R.L. como una sociedad de capitales, ya que el elemento que determinará cómo se regulan las relaciones internas será el "económico" y no el "personal".


Una de las novedades más importantes que trajo consigo la NLGS fue la posibilidad de realizar "Juntas no Presenciales" en el caso de las sociedades anónimas cerradas (art. 246), como mecanismo ágil y flexible para la toma de decisiones.


Sin embargo, pocas personas han advertido que este mecanismo ya se encontraba contemplado en la ALGS y ahora reiterado en la NLGS, para las S.R.L. Es más, la regulación que se brinda para el caso de la S.R.L. no sólo permite la realización de Juntas Generales Presenciales y de Juntas Generales No Presenciales, sino que también permite y otorga validez a los acuerdos adoptados "fuera de junta".

Juntas no presenciales y acuerdos "fuera de junta": El segundo párrafo del artículo en comentario señala:


"El estatuto determina la forma y manera como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad".


De acuerdo a lo señalado, los socios se encuentran en total libertad para regular la forma en que expresarán su voluntad, plasmando el procedimiento elegido en el estatuto. No existe ninguna limitación en cuanto al tipo de procedimiento que los socios quieran adoptar, siempre y cuando el medio que utilicen garantice su autenticidad .


Conforme a lo señalado, los socios podrán optar por el mecanismo de "juntas no presenciales", es decir, celebrarlas sin la presencia física de los socios pero sí comunicados en forma simultánea a través del télex, fax, video conferencia, correo electrónico o de cualquier otro medio que garantice la autenticidad de la voluntad de los socios.


También, siguiendo lo dispuesto por el artículo en comentario, podrán optar por el mecanismo de "acuerdos fuera de junta", vale decir, sin requerir que los socios se encuentren físicamente reunidos ni simultáneamente comunicados. En este caso, al igual que en el anterior, el medio que se utilice debe garantizar la autenticidad de la voluntad de los socios.


"Una modalidad puede consistir en la adhesión a la propuesta de acuerdo formulada por el gerente mediante la firma del documento que la contienen por los socios que voten a favor.


Otra modalidad es el de las consultas del gerente a los socios hechas por escrito". (MANUAL SOCIETARIO, Tomo II. De. Economía y Finanzas; Lima, pág. 457).

Juntas presenciales: De conformidad con el artículo que estamos comentando, éstas se presentarán en las siguientes oportunidades:

Cuando el estatuto haya previsto que la voluntad de los socios se formará en junta general (presencial).

Cuando no obstante estar regulado el mecanismo de "juntas no presenciales" o "acuerdos fuera de junta", socios que representen no menos de la quinta parte del capital social (suscrito entendemos), solicite la celebración de una "junta general" .

En caso de silencio del estatuto, en el cual se aplicarán las normas correspondientes a la sociedad anónima (en cuanto a la convocatoria y celebración de las juntas generales), por expresa remisión del último párrafo del artículo 294 de la NLGS.


3.5.- Administración. Gerentes (art. 287)


El artículo en comentario contiene algunas similitudes y por cierto algunas diferencias con respecto a su antecesor (278).


Al igual que en la ALGS, al no contar la S.R.L. con Directorio, todas las facultades de administración y representación de la sociedad quedan encargadas a uno o más gerentes, socios o no, que pueden ser personas naturales o jurídicas .


La ALGS señalaba que el Gerente representaba a la sociedad en "todos los asuntos relativos a su objeto", sentenciando que no "no tendrá validez contra terceros cualquier limitación de las facultades representativas de los gerentes".


Comentando el art. 11 de la Ley Española (cuyo texto era similar al nuestro), GARRIGUES señalaba:


"Los administradores de la S.R.L. pueden realizar válidamente todos los actos y negocios jurídicos que, según el uso del comercio, estén incluidos en el círculo de la actividad propia de la sociedad que se trate, desde el más sencillo acto de gestión hasta el más importante acto de disposición". (GARRIGUES, Joaquín. "Curso de Derecho Mercantil". De. Porrúa S.A., Cuarta Edición. México, 1984. Tomo I, pág. 561).


Conforme a lo señalado, los administradores (gerentes en nuestro caso), gozaban de amplias facultades de representación (de carácter externo, frente a terceros), obligando válidamente a la sociedad en todos los actos que estuvieran comprendidos en su objeto social, "desde el más sencillo acto de gestión hasta el más importante acto de disposición".


Estas facultades de representación ante terceros, tenían un carácter rígido e inderogable, ya que la ALGS señalaba expresamente que "No tendrá validez contra terceros cualquier limitación de las facultades representativas de los gerentes".

La disposición señalada, pocas veces analizada, resultaba categórica ya que un tercero contrataba bien, si había tenido la diligencia de constatar que quien actuaba en nombre de la sociedad era efectivamente el Gerente y que el acto o contrato a ejecutar se encontraba incluido dentro del objeto social. No requería de exigencias adicionales, ya que a tenor del dispositivo señalado, los socios no podrían limitar el accionar del gerente, con efectos frente al tercero, mas sí frente a la sociedad.


"Los administradores estarán obligados, ciertamente, a respetar las posible limitaciones impuestas por los estatutos o por la junta de socios, e incurrirán en responsabilidad frente a la sociedad cuando no las observen. Mas en el aspecto externo de las relaciones con terceros, estas limitaciones no producen ningún efecto. Aunque el administrador haya sobrepasado los límites impuestos o las instrucciones recibidas, sus actos obligarán a la sociedad siempre que estén dentro del ámbito legal de sus poderes, que ya conocemos". (GARRIGUES, Joaquín. Op.Cit. pág: 561-562).


Como conclusión, siguiendo a GARRIGUES, diremos que las limitaciones que los socios quisieran imponer al Gerente quedarían en la esfera interna de la sociedad, sin alcanzar la esfera externa de la misma. No podrían (o no deberían) ser objeto de inscripción registral, pues irían en contra del mandato expreso de la ley, por lo cual, aún produciéndose dicha inscripción, las limitaciones no podrían ser opuestas a los terceros, sino que tendrían únicamente efectos internos.


"Tales limitaciones no pueden producir efecto alguno, aunque estén o no inscritas en el Registro, por la razón elemental que serían contrarias a la ley". (GARRIGUES, Joaquín. Op.Cit. pág: 562).


De lo expuesto puede advertirse que en la ALGS las facultades del Gerente de una S.R.L. eran sumamente amplias e inderogables por expreso mandato de la ley. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que en la práctica hemos observado que este dispositivo no ha sido respetado (tal vez por su desconocimiento), ya que en innumerables veces los socios han establecido claras limitaciones al Gerente, obteniendo con toda facilidad su inscripción en los Registros Públicos.


Hoy, la NLGS reitera que los gerentes representarán a la S.R.L. en "todos los asuntos relativos a su objeto" (ordinarios o extraordinaros que estén dentro de su objeto). Ha eliminado, la NLGS, la referencia a la imposibilidad de limitar las facultades representativas de los gerentes, con los cual estimamos, ha uniformizado el régimen del Gerente de la S.R.L. con el del Gerente de la S.A. De esta forma, desde que entró en vigencia la NLGS, no cabe duda que los socios sí pueden limitar válidamente las facultades del gerente de la S.R.L., aunque dicha limitación suponga un recorte de las facultades ordinarias o extraordinarias (dentro del objeto social), que su sólo nombramiento le reconocen.


Adicionalmente vale la pena señalar que la NLGS con acierto ha precisado que las facultades generales y especiales de representación procesal se entienden conferidas al gerente por el sólo mérito de su nombramiento. En ese sentido y de conformidad con lo establecido por el art. 14 de la LGS, se necesitará de una manifestación expresa (por parte de los socios), para limitar las facultades de representación procesal del gerente.


Finalmente, el artículo en comentario resalta nuevamente una nota personalista presente en este tipo de sociedad, ya que si bien la remoción del gerente puede efectivizarse en cualquier momento y por cualquier causa, requiriendo simplemente un acuerdo que represente la mayoría simple del capital social, ello no operará si el nombramiento del gerente hubiese sido condición del pacto social. En ese sentido, al haber considerado los socios que el nombramiento de determinada persona como gerente constituía una condición indispensable para la sociedad, la remoción de dicha persona sólo podrá llevarse a cabo vía judicial y sólo por dolo, culpa o inhabilidad para ejercer el cargo. Obviamente se requerirá en forma previa del acuerdo de los socios, para iniciar las acciones judiciales señaladas.


3.6.- Transferencia de Participaciones (art. 290-291)


La LGS siguiendo a su antecesora regula el tema relativo a la transferencia de participaciones "mortis causa" (art. 290) y la que se produce como consecuencia de un acto "inter vivos" (art. 291). En ambos casos, como veremos, resalta el derecho del socio o de la sociedad para adquirir preferentemente las participaciones con el fin de no permitir el ingreso de un nuevo socio al círculo originario.


3.6.1.Mortis Causa: Resalta nuevamente el carácter personalista o cerrado de esta forma societaria ya que si bien la regla general indica que fallecido el titular de las participaciones, el heredero o legatario asume la condición de socio, permite que estatutariamente se establezca una excepción a esta regla con el fin de impedir el ingreso de un "extraño a la sociedad".


En efecto, el artículo 291 señala que en estos casos (mortis causa), el estatuto puede establecer "que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido....".


Si fueran varios socios los que desearan adquirir las participaciones del socio fallecido, éstas se distribuirán entre ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En otras palabras, los socios ejercerán un derecho de "tanteo", vale decir, de adquirir las participaciones del socio fallecido en proporción al "tanto" por el que participan en el capital social.


Téngase presente que el artículo en comentario (290), sólo contempla expresamente la posibilidad de regular estatutariamente la adquisición preferente por parte de los socios, guardando silencio con relación a la sociedad. En otras palabras, no se indica si la sociedad, en defecto de los socios, puede adquirir las participaciones del socio fallecido. Desde nuestro punto de vista, ello es perfectamente válido, siempre y cuando haya sido contemplado en el estatuto. Así, si los socios no ejercitan su derecho o lo ejercitan parcialmente, la sociedad puede acordar la adquisición de las participaciones del socio fallecido con el fin de amortizarlas con la consiguiente reducción del capital social.


3.6.2.- Acto Inter Vivos: La NLGS al igual que su antecesora brinda una regulación detallada a la transferencia de participaciones sociales por acto intervivos, siendo piedra angular de la misma, el derecho de preferencia que se concede a los socios y en su defecto a la sociedad para adquirir las participaciones sociales materia de la transferencia.


Nuevamente se resalta con ello una nota personalista, ya que este mecanismo impide o por lo menos restringe la posibilidad del ingreso de extraños al seno de la sociedad.


Así, a tenor de lo dispuesto por el artículo 291 de la LGS, el socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días.


Nótese en primer lugar que este artículo regula todo tipo de transferencia por acto intervivos, sin limitarse a las transferencias producto de una compra-venta, sino a cualquier acto por el cual se transfiera la propiedad de las participaciones (p.e. permuta, donación, dación en pago; etc.).


Recibida la comunicación del socio, el Gerente tiene la obligación (bajo responsabilidad) de comunicar a los demás socios la intención de transferencia. Los socios, contarán con un plazo de 30 días naturales (de recibida la notificación), para hacer conocer su voluntad de adquirir las participaciones. Si son varios los socios que desean adquirirlas, se distribuirán entre ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales.


Transcurrido el plazo de 30 días naturales señalado en el párrafo anterior, sin que los socios hayan hecho uso de su "derecho de preferencia" (renunciando expresa o tácitamente al mismo) el socio quedará libre de transferir sus participaciones, "salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad".


La posibilidad de convocar a junta general para decidir sobre la adquisición de las participaciones evidencia a su vez, el "derecho de preferencia" que en forma subsidiaria a la de los socios, reconoce la ley en favor de la sociedad. Obviamente la convocatoria deberá efectuarse antes de que venza el plazo de 30 días naturales conferido a los socios. La celebración de la junta podrá realizarse antes del vencimiento de los 30 días o con posterioridad, pues a nuestro entender el único requisito exigido por la ley es que la convocatoria se produzca dentro del plazo de 30 días naturales ya referido.


Si transcurrida la fecha fijada en la convocatoria para la celebración de la Junta, ésta no se realizase o realizándose se acordara la no adquisición de las participaciones, el socio quedará libre de transferirlas a terceros.


Resumiendo: el socio que desea transferir sus participaciones a un tercero no socio debe ofrecerlas previamente a los demás socios (a través del gerente) y en defecto de los socios, a la sociedad. Sólo cumpliendo estos requisitos y ante el no ejercicio del derecho de preferencia de los socios y de la sociedad, el socio queda en libertad de transferirlos.


3.6.3.- Consideraciones adicionales: Con respecto a la transferencia de participaciones debe tenerse en cuenta, los siguientes criterios adicionales:

Toda transferencia de participaciones debe constar en Escritura Pública e inscribirse en la Ficha o Partida de la sociedad.

No se requerirá modificar el estatuto, siempre y cuando en el mismo no se detalle la titularidad de las participaciones.

El derecho de preferencia reconocido en favor de los socios y de la sociedad establecido por el art. 291, no puede ser objeto de derogación. Si bien pueden establecerse otros pactos y condiciones para la transferencia de participaciones sociales, no puede eliminarse el derecho en comentario ya que ello resulta de la propia ley y caracteriza a la S.R.L. En ese sentido, por mandato de la ley, serán nulas las transferencias que no respeten el derecho de preferencia de los socios y de la sociedad.

Si un socio ofrece la transferencia de sus participaciones, la comunicación de un socio proponiendo adquirir una parte de ellas, no obligaría al socio a transferirle esa parte, ya que la oferta habría sido efectuada por el total. El derecho de preferencia se debe ejercer sobre la oferta efectuada por el socio. En ese sentido, cualquier comunicación (respuesta) que proponga un mecanismo distinto, no será considerado como una "aceptación", sino tan sólo como una "contraoferta", que no obliga al transferente.

Aunque la ley señala que en el caso que la sociedad adquiera las participaciones, ésta debe proceder a amortizarlas con la consiguiente reducción del capital social, nada impide que se utilicen utilidades o reservas de libre disposición, amortizando las participaciones del ex-socio y aumentando el valor nominal de las participaciones de los demás socios, con el fin de mantener el mismo capital social.

Aunque la ley proscribe la posibilidad de pactar la prohibición total de las transmisiones, consideramos que sí resulta válida la norma estatutaria, el acuerdo de junta general (para quienes votaron a favor) o el convenio entre participacionistas de prohibir "temporalmente" la transmisión de participaciones.

No puede generarse un régimen de "copropiedad" de participaciones por acto inter vivos, permitiéndose sólo dicha situación cuando la "copropiedad" se instaure como consecuencia de una adquisición mortis causa.

Se ha eliminado la necesidad de comunicar a la sociedad la adquisición por cualquier título de las participaciones sociales. Entendemos que dicha eliminación se debe al hecho de que al requerir de Escritura Pública e inscripción en Registros Públicos, la publicidad está garantizada.


3.7.- Usufructo, prenda y medidas cautelares sobre participaciones (art. 292)


Para el caso del usufructo y prenda de las participaciones sociales, el art. 292 de la LGS remite a la regulación dispuesta para el caso de las S.A., haciendo la salvedad que la constitución de dichos derechos debe constar en Escritura Pública e inscribirse en la Ficha o Partida de la sociedad.


Sin embargo, lo que sí requiere un pequeño comentario es lo referido a la ejecución forzada de las participaciones que se encontraban afectadas con una medida cautelar.


Según el artículo 291 de la Ley derogada, se reconocía en favor de la sociedad un derecho de retracto, en virtud del cual aún habiéndose producido el remate de las participaciones, la sociedad podía sustituir al comprador reembolsándole el monto que pagó en el remate. Hoy el segundo párrafo del artículo 292 de la NLGS precisa que este derecho debe ejercitarse con anterioridad al remate, sustituyend

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