Por: Dr. Walter Gutiérrez Camacho
1. Introducción.- 2. Definición de Contrato.-
3. Definición de Sociedad. 4. El Contrato Plurilateral.-
5. Formación del Contrato de Sociedad.- 6. Elementos
del Contrato de Sociedad.- 7. Objeto del Contrato de Sociedad
y Objeto Social.- 8. Casos en los que no hay contrato de sociedad.-
9.Conclusión.-
1. INTRODUCCION
La LGS ha omitido utilizar la expresión contrato para
definir a la sociedad, con lo cual los legisladores pretendían
huir del viejo debate sobre la naturaleza legal de la figura
más importante del Derecho Mercantil. Contra lo que
se podría creer, el interés que despierta este
debate se ubica no tanto en el ámbito académico
como en el ámbito práctico. En efecto, resulta
importante saber si la sociedad es un contrato o no, principalmente
por los importantes efectos que se generan de la respuesta.
Si no sabemos dentro de qué categoría jurídica
cae la sociedad, no podemos precisar qué normas le
resultarán aplicables. Desde luego, se nos dirá
que la sociedad es precisamente eso, una sociedad, y que las
normas que la rigen se hallan en la Ley General de Sociedades.
Sin embargo, pese a que la referida ley regula la sociedad
en su amplia manifestación, escapan de ella algunas
figuras jurídicas fundamentales que se ubican en el
derecho común (Derecho Civil), y que le sirven para
definir mejor sus instituciones. Si bien es cierto que el
Derecho Mercantil es autónomo, pues tiene sus propias
figuras y principios, no es independiente, ya que su base
jurídica se halla en el Derecho Civil. Por ello, es
correcto afirmar que si bien es verdad el Derecho de Sociedades
tiene una regulación bastante integral del fenómeno
societario, no es menos cierto que dicha regulación
utiliza categorías propias del Derecho Civil que le
sirve de base, v.g., nulidad, caducidad, obligación,
daño, responsabilidad, interés, etc.; esto no
quiere decir que el Derecho Societario no haya creado también
figuras que le resultan propias y que permiten hablar incluso
de una cierta autonomía dentro del propio Derecho Mercantil,
por ejemplo: acciones, directorio, dividendos, contrato de
suscripción de acciones, contratos parasocietarios,
socio, reservas, dividendo pasivo, razón social, denominación
social, junta general, etc.
Sin embargo, como ya lo señalamos, todo el Derecho
Privado se halla vertebrado por el Derecho Civil que le ofrece
su dogmática, que hace posible que disciplinas como
el Derecho Societario cumplan con el principio de plenitud,
es decir, que sea un ordenamiento comprensivo de todas las
situaciones que pretende regular. Por ello, no debe sorprender
que para definir a la sociedad se utilice una figura del derecho
común como es el contrato.
Esto no atenta contra la autonomía de esta rama del Derecho.
Antes de contestar la pregunta formulada, debemos hacer algunas
precisiones. En primer término, hay que indicar que
nuestra ley societaria ha sido omisa a manifestarse expresamente
sobre esta cuestión; no obstante, como veremos, del
texto de sus disposiciones es posible hallar una respuesta.
En segundo lugar, quisiéramos detenernos brevemente
para analizar la conveniencia o no de que las leyes incluyan
definiciones. En efecto, hasta hace unos años se discutía
la pertinencia de incluir definiciones en los cuerpos normativos.
No obstante, con el tiempo se ha aceptado la utilidad de que
éstas formen parte de la ley. De hecho, no es infrecuente
hallar normas que abiertamente incluyan definiciones. El propio
Código Civil incluye numerosas definiciones a lo largo
de sus artículos. Otro ejemplo es la Ley de Protección
al Consumidor (D.Leg.716), en la que podemos encontrar múltiples
definiciones.
En realidad, la utilidad de la definición está
dada en que pueda contener una norma de conducta, y en esta
medida debe resultar admisible. En nuestra opinión
la definición no debe ser ajena a la ley, no sólo
porque permite una normatividad más didáctica
ofreciendo al lector información respecto a lo que
el legislador entiende por determinadas figuras, sino porque
con ella se limitan los alcances de un dispositivo. Podemos
concluir entonces, que es correcto que la ley incluya definiciones;
y cada vez que hallemos éstas deberemos atribuirles
eficacia normativa en el sentido que de dicha definición
dimana un efecto, una consecuencia normativa. Así por
ejemplo, si el legislador define qué debemos entender
por contrato, con ello nos permite deslindar un caso límite
y tener un elemento mediante el cual saber en qué casos
se aplicarán o no las normas regulatorias de los contratos.
2. DEFINICION DE CONTRATO
Para resolver el tema que nos ocupa, resulta conveniente recordar
qué entiende nuestro Derecho por contrato: "Es
el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica
patrimonial"; o, para decirlo de modo más simple,
es la inteligencia de dos o más partes para generar,
modificar o extinguir obligaciones.
Como sostiene Stiglitz, ocurre que el contrato presupone una
zona de coincidencia que es precisamente donde tiene su más
profunda base, pues si tanto las voluntades como las declaraciones
no coinciden en un punto o zona, habrá disenso pero
no contrato.
Por lo tanto, contrato es todo acuerdo de voluntades por medio del cual las partes se obligan. El contrato concebido de este modo se convierte en la institución central, en la piedra angular no sólo del Derecho Civil, sino de todo el ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico es contemplado desde esta perspectiva como una trama o una urdimbre de contratos que los particulares celebran. El derecho es el reino del contrato, de manera que donde acaba el contrato acaba también el derecho y comienza el reino de la arbitrariedad y la fuerza
Cabe precisar que el concepto moderno de contrato es producto
del liberalismo; ésta es justamente la ideología
que subyace en su actual concepción. De esta manera,
el contrato ha servido para explicar gran parte del Derecho;
piénsese en la Teoría del Contrato Social, que
justifica la existencia misma del Estado. Como es fácil
comprobar, nuestro Derecho no ha sido ajeno a esta influencia.
Es por ello que nuestra Constitución considera a la
libertad de contratar como un derecho fundamental de la persona
(art. 2, inc.14). En este punto conviene recordar que Hegel
vinculó el concepto de contrato al de persona, pues
si para realizarse el hombre requiere de los demás,
el contrato es la forma típica de interrelacionarse.
De ahí que en la construcción del concepto actual
de contrato han jugado un papel preponderante dos principios
fundamentales que poseen un sentido mucho más rico
que el estrictamente jurídico: libertad e igualdad.
En efecto, en la entraña del concepto del contrato,
cuando menos del contrato negociado, puede comprobarse la
presencia de estos dos principios, que han servido en general
para la edificación de todo el Derecho contemporáneo.
Pero no nos alejemos de nuestro punto: la definición
de contrato y sus alcances. Al respecto, interesa destacar
que el contrato puede ser entendido como un acto o como una
norma. Fue Kelsen quien estableció dicha distinción,
que será de utilidad para nuestro trabajo. Así,
se ha afirmado que la palabra contrato encierra un equívoco,
pues se refiere unas veces al acto que los contratantes realizan
(v.gr.: se dice celebrar un contrato) y otras veces se refiere
al resultado normativo o reglamentario que con este acto se
produce para los contratantes (v.gr.: se dice cumplir un contrato,
estar obligado por un contrato).
En el primer aspecto de los mencionados, el contrato aparece
como un acto jurídico, es decir, como una acción
de los interesados a la cual el ordenamiento atribuye determinados
efectos jurídicos. Desde el segundo de los puntos de
vista apuntados, el contrato se nos aparece como un precepto
o como una regla de conducta (lex contractus; la regla contractual).
El contrato es, entonces, una determinada disciplina, que
constituye una ordenación a la cual las partes someten
su propia conducta. Este último sentido es el que interesa
para nuestro trabajo.
Finalmente, interesa destacar también que, si bien
el Contrato es el reino de la autonomía de la voluntad,
es el Derecho el que reconoce a ésta facultad para
crear relaciones jurídicas. En efecto, la sola voluntad
es impotente para crear obligaciones; es la ley la que le
otorga ese poder. Como sostiene Radbruch, la voluntad limita
su función a querer aquella situación de hecho
a la que una instancia superior, una norma jurídica,
proporciona la obligatoriedad. No es por consiguiente el contrato
lo que obliga, sino la ley la que obliga a través del
contrato.
Conviene retener esta idea, pues no es el contrato de sociedad
el que crea la personalidad jurídica de la sociedad
sino la ley, como veremos más adelante.
3. DEFINICION DE SOCIEDAD
Ahora bien, cómo define o describe la LGS a la sociedad:
"Quienes constituyen la sociedad convienen en aportar
bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades
económicas" (art. 1). Puede apreciarse del texto
que el legislador no ha querido utilizar la expresión
contrato, pero como veremos, pese a su deseo no ha podido
huir de él; porque finalmente, qué significa
convenir, ¿acaso no es acordar?, es decir, la misma
expresión que constituye la esencia del contrato.
Tanto en la sociedad como en el contrato hay una armonía,
un entendimiento de voluntades para crear un negocio jurídico-económico.
Sólo que en el caso de la sociedad se crea, además,
una organización, lo cual no es ajeno al contrato,
pues existen otros contratos que se crean y ejecutan por medio
de organizaciones; piénsese en el Contrato de Consorcio
o en el Contrato de Sindicación de Acciones, en los
que también surgen organizaciones.
Además, puede comprobarse que en numerosos artículos
la LGS se refiere al pacto social, como en el caso del art.
5 que trata del contenido y formalidad de dicho pacto.
¿Qué es jurídicamente el acto de constitución
de la sociedad, si no es un contrato? No interesa que el legislador
haya utilizado la palabra pacto; incluso al propio legislador
no le es posible escapar de la naturaleza de las cosas.
Ahora bien, lo mismo que en el caso del contrato, en la sociedad
es posible distinguir dos momentos; uno, el acto de constitución,
que gran parte de la legislación y doctrina comparada
califican de contrato, y el otro, la sociedad como organización.
Sobre este último aspecto nos ocuparemos después.
Con relación al primero, es decir al llamado pacto
social, o contrato social, no podemos negar que su naturaleza
se ha discutido hasta el punto que llega a ponerse en cuestión
si nos hallamos ante un verdadero contrato, dada la pluralidad
de personas que pueden participar en el momento fundacional
de la sociedad y el hecho de que, como consecuencia de esa
fundación, va a surgir una organización más
o menos compleja, que va a dar lugar a relaciones jurídicas
ya no directamente entre las personas que participaron en
el acto constitutivo de la sociedad, sino entre ellas y la
organización que alcanza una personificación
jurídica. De ahí que se hable por parte de la
doctrina desde el siglo pasado de un "acto conjunto de
creación", de un "acto colectivo", de
"acuerdo jurídico-social unilateral de fundación",
etc. Sin embargo, la doctrina mayoritaria se inclina por indicar
que, aun cuando el contrato de sociedad tiene aspectos característicos,
su naturaleza debe mantenerse dentro del campo contractual,
que se caracteriza no tanto porque puede ser un contrato plurilateral
nota que efectivamente puede concurrir en él,
sino de modo especial en ser un contrato de organización,
en cuanto que la finalidad esencial del contrato es precisamente
crear una organización que tiende a personificarse.
Puede decirse por consiguiente, que la sociedad surge de un
contrato el de sociedad que tiende precisamente
a crear una organización, que por mandato legal a su
vez crea una personalidad jurídica. No hay que confundir
la organización, que surge o mejor se crea para ejecutar
el contrato, con la personalidad jurídica. Esta última
nace por la fuerza de la ley y no por el hecho de haberse
celebrado el contrato y creado la organización. Así,
es posible que existan contratos de organización carentes
de toda personalidad jurídica. Ejemplo de esto es el
joint venture.
En suma, de lo expuesto, resulta que en la regulación
de las sociedades se pueden distinguir dos aspectos: el negocial
y el de organización. Por lo pronto el negocial, esto
es, el pacto social, sería un contrato.
4. EL CONTRATO PLURILATERAL
Resulta preciso saber ahora si en el plano organizacional
la sociedad también es un contrato. Para comprender
la naturaleza contractual de la sociedad como organización,
es necesario detenernos a conocer, aunque sea de manera sumaria,
la figura del contrato con prestaciones plurilaterales autónomas,
que es la modalidad contractual en la que se dan los contratos
de organización. En estos contratos las partes se obligan
independientemente, es decir, sus prestaciones no se encuentran
vinculadas a las prestaciones a cargo de las otras partes.
De tal suerte que si una de las partes incumple, esto no habilita
a las otras a resolver el contrato, salvo que se trate de
una prestación esencial al fin común que vertebra
el contrato. Precisamente lo que caracteriza este género
de contrato es que las prestaciones no son recíprocas,
sino que se enderezan a un fin común corriendo suertes
autónomas unas respecto de otras
Por tanto, la diferencia esencial con el contrato con prestaciones
recíprocas -conocido por la doctrina tradicional como
bilateral-, está dada no tanto por el número
de partes, pues en buena cuenta todo contrato es plurilateral,
sino en un elemento cualitativo consistente en que las prestaciones
de las partes son idénticas y comunes.
Precisamos ahora las características propias de esta
categoría contractual:
a. Permiten el ingreso al contrato de nuevas partes, así
como la salida de las partes originarias. (Piénsese
en la suscripción de nuevas acciones y el derecho de
separación).
b. La imposibilidad o el incumplimiento de la prestación de una de las partes puede generar la resolución del contrato respecto sólo de la parte que incumple.
c. No se le aplica la excepción de incumplimiento, por tanto el incumplimiento de una parte no autoriza a las otras para suspender su cumplimiento.
d. El perfeccionamiento del contrato puede producirse de modo simultáneo o sucesivo. (Piénsese en constitución simultánea o por oferta a terceros de la sociedad).
e. Son por lo general contratos abiertos.
f. Son contratos de organización. (Ejm., sociedad, joint venture, sindicación de acciones, etc.).
g. Las prestaciones no son recíprocas, sino que todas ellas tienden a realizar un objeto común
h. Los vicios del consentimiento que afectan a una de las partes sólo afectan el vínculo de tal parte, manteniéndose el contrato entre las restantes partes en vigor, en tanto la participación o la prestación del excluido no sea considerada esencial.
Como ya se indicó, en esta categoría contractual
las diversas manifestaciones de voluntad tienden a un fin
único y común, la constitución de una
organización y funcionamiento de un grupo; en vista
de ello, es un contrato abierto a cuantos las partes permitan
ingresar a él después de su celebración;
cada parte obtiene de ese modo derechos cualitativamente iguales
a los de los demás, por ejemplo, las ganancias. De
este modo los contratantes se encuentran en posiciones análogas,
llamadas paritarias.
El principal obstáculo con el que tropieza la posición
contractualista de la sociedad, es que a menudo es vista como
una organización. Dicha visión es correcta;
el elemento que mejor perfila la existencia de la sociedad
es la organización. Sin embargo, éste no puede
ser un obstáculo para definir la sociedad como un contrato,
dada la existencia del llamado contrato plurilateral. De este
modo, como ya quedó expuesto, puede afirmarse que la
sociedad surge de un contrato que crea una organización
que jurídicamente también puede calificarse
de contrato y a la que la ley le reconoce personalidad jurídica,
distinta de la de sus integrantes.
5. FORMACION DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
Convengo que resulta más difícil de aceptar
a la sociedad, en su aspecto organizacional, como un contrato.
Más pacífica en la doctrina ha sido la tesis
que sostiene que el acto fundacional es un contrato. Con todo,
no ha estado exenta de debate, como ya lo hemos visto.
Ahora, como ya ha quedado expresado, el problema se debe a
que se asocia el contrato con el surgimiento de la personalidad
jurídica de la sociedad. Esto es un error; es la ley
la que da vida a la persona jurídica, no el contrato.
Cabanellas de las Cuevas aclara estos conceptos cuando expresa
que un contrato de sociedad debe distinguirse del cumplimiento
de las formalidades necesarias para su regularidad y consecuente
efectividad. Aunque el contrato de sociedad no esté
en condiciones de dar lugar a una sociedad regular, por faltar
los requisitos formales al efecto -particularmente en materia
de inscripción-, puede tener una pluralidad de efectos
derivados del perfeccionamiento contractual, aun antes de
cumplirse con las formalidades antedichas. En otras palabras,
aunque el acto no cree, por falta de cumplimiento de alguna
formalidad, la persona jurídica, esto no quiere decir
que el contrato como tal no exista para el Derecho.
Lo mismo se puede predicar de nuestro sistema, pues si bien
el art. 5 de la Ley General de Sociedades exige para su constitución
regular, además del consentimiento, el cumplimiento
de la formalidad de escritura pública e inscripción
en el registro, no sanciona con nulidad su incumplimiento.
Por lo tanto, es de aplicación el art. 144 del Código
Civil, que prescribe que cuando la ley impone una formalidad
y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo
un medio de prueba de la existencia del acto. Dicho en otros
términos, el contrato existirá como acto y como
organización, pero no generará una persona jurídica
porque no se ha cumplido el requisito que la ley exige para
que ésta surja. Por consiguiente, al carecer de personalidad
jurídica será irregular.
Esto se ve corroborado cuando la propia Ley General de Sociedades
admite existencia legal a las sociedades irregulares (art.
423), reconociendo que en este caso existe pacto social -contrato
de sociedad- pero que el incumplimiento de determinadas formalidades
o requisitos exigidos por la ley impide que se generen los
efectos que la ley establece, esto es, principalmente el surgimiento
de la personalidad jurídica distinta de los socios
que la integran.
La precariedad jurídica de la sociedad de hecho y de
la sociedad irregular ha sido destacada por la Doctrina: "La
sociedad de hecho -y su similar, la irregular- tienen en nuestra
ley un funcionamiento asincrónico. El propósito
evidente en el ordenamiento vigente fue establecer este sistema:
quien quisiera fundar una sociedad comercial, tendría
que cumplir con los requisitos formales que implica observar
los ritos de escritura, publicación (o ambos, según
el caso) y registración (para todas las que deseen
ser regulares: art. 7º, Ley 19550). En caso contrario,
aparece como sanción indirecta la total inestabilidad
de la sociedad, cuyos efectos principales serán su
permanente disolubilidad, la amplísima responsabilidad
de los componentes, una administración común
indistinta legalmente obligatoria o el restringido régimen
probatorio establecido por la ley para las relaciones entre
los componentes. Pero, aun así, la sociedad existe
legalmente".
6. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
Como ha quedado dicho, el contrato de sociedad es un contrato
con prestaciones plurilaterales autónomas, por tanto,
goza de todos los elementos de este género contractual.
No obstante, puede distinguirse como su nota más característica
el hecho de que por mandato legal genera una persona jurídica
distinta a la de los socios que la integran, y con un patrimonio
autónomo.
Conviene precisar que cuando hablamos de elementos del contrato
de sociedad, no nos podemos referir a los elementos que son
propios del contrato en general, sino a aquellos que lo separan
del resto de tipos contractuales. En este sentido, debemos
señalar que sus elementos en principio son los del
contrato con prestaciones plurilaterales autónomas,
por tanto, nos remitimos al punto seis del presente trabajo.
Sin embargo, podemos precisar aquellos que le son propios:
a. Las partes se obligan a realizar aportes consistentes en
obligaciones de dar o hacer.
b. Dichos aportes forman un fondo común, dotado de cierta autonomía;
c. Tiene como fin obtener una ganancia apreciable en dinero, a través de un objeto social;
d. Incluye el pacto de reparto de ganancias y de soportar las pérdidas, que comprenda a todos los socios, sin excepción;
Contiene la organización de una estructura operativa común o colectiva, con ciertas reglas de actuación y control recíproco.
7. OBJETO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Y OBJETO SOCIAL
En sintonía con nuestro propósito de demostrar
la naturaleza contractual de la sociedad, interesa ahora detenernos
en el objeto de la sociedad y el objeto del contrato de sociedad.
En primer lugar, debemos aclarar que no se trata de lo mismo,
pues cuando hablamos de objeto del contrato, nos referimos
a un elemento esencial del contrato.
El objeto del contrato es esa construcción jurídica
compuesta por el conjunto de cláusulas queridas por
las partes y las que se incorporan en el contrato por mandato
legal o, para decirlo en expresiones de De la Puente: Entre
estas tres posiciones me atrae más la segunda, o sea
aquélla que ve el objeto del contrato como una operación
jurídica, porque si bien es cierto que, como se ha
visto, las partes buscan el fin práctico del contrato,
deben alcanzarlo a través de un medio jurídico,
por lo cual el objeto del contrato debe ser, precisamente,
poner inmediatamente a disposición de los interesados
ese medio jurídico que les permitirá alcanzar
medianamente el fin práctico (...). El objeto del contrato
debe ser, por lo tanto, poner en manos del interesado el instrumento
jurídico apto para generar los efectos que él
desea obtener.
De este modo el objeto del contrato responde a la pregunta
¿qué se genera con el contrato? Y la respuesta
es un instrumento jurídico, particularmente una relación
jurídica patrimonial. Cuando hablamos de objeto de
la sociedad, nos referimos a cuestión distinta.
En este caso, la pregunta que se responde es ¿cuál es el fin de la sociedad? Es decir, cuál es su actividad, o para decirlo en otros términos, ¿cuál es el negocio que realizará la sociedad?
El tema del objeto social es de principalísima importancia,
pues de él depende el monto del capital social, su
organización, el nivel de endeudamiento, el nombramiento
de la administración, etc. El objeto social sería
entonces la actividad que la sociedad realiza en el mercado.
Además en torno al objeto social giran otros temas
que confirman su importancia. El cambio de objeto social exige
un procedimiento agravado para su aprobación y es causal
que permite al socio ejercer su derecho de separación.
De ahí que la ley exija que la sociedad describa detalladamente
en qué consiste su objeto, hecho que adicionalmente
permitirá saber cuándo determinados actos exceden
el objeto de la sociedad.
En suma, el objeto del contrato está relacionado con
la construcción jurídica que éste crea,
o dicho en otros términos que crea todo contrato: una
norma particular. El objeto de la sociedad se refiere a lo
que se dedica la sociedad, es decir, cómo concurre
al mercado.
8. CASOS EN LOS QUE NO HAY CONTRATO DE SOCIEDAD
Otra de las razones por las que podría objetarse que
la sociedad sea calificada de contrato es que el sistema jurídico
impone en ciertos casos en forma obligatoria la formación
de una sociedad. Uno de esos casos es la llamada sociedad
legal, en el Derecho minero, al que se refiere el art. 186
de la Ley General de Minería: "Cuando por razón
de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro
título, resulten dos o más personas titulares
de una concesión, se constituirá de modo obligatorio
una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que
las partes decidan constituir una sociedad contractual".
Convengo que en dicho caso es discutible que pueda afirmarse
que haya contrato, pues en tal situación la sociedad
se forma por ministerio de la ley con prescindencia del consentimiento
de las partes. Sin embargo, ello no enerva que en general
la sociedad pueda calificarse de contrato. En efecto, son
numerosas las circunstancias en que la ley obliga a contratar,
pero si bien es verdad que en dichos casos resulta difícil
hablar de contratos, a nadie se le ha ocurrido, por eso, negar
en los casos en los que el acto se realiza regularmente que
su naturaleza sea contractual.
Un ejemplo de lo que venimos afirmando lo hallamos en el art.
75 del D. Leg. 823 (Ley de Propiedad Industrial), que obliga
a quien obtiene una patente a otorgar una licencia obligatoria
-Contrato Forzoso- si el titular no ha explotado contratado-
la invención en el plazo que le otorga la ley. Sin
embargo, nadie afirmaría que la licencia de patente
que celebran el titular de ésta y el licenciado no
sea un contrato; lo que acontece es que excepcionalmente la
ley impone la obligación de contratar.
El Derecho está lleno de estos casos; en nuestro sistema
podemos hallar ejemplos en el derecho concursal, derecho de
libre competencia, derecho del consumidor, propiedad industrial,
etc.
Cuando la ley obliga a contratar, la doctrina califica el
acto de contrato forzoso. En los demás casos, la licencia
de patente seguirá siendo un contrato; lo propio puede
expresarse del contrato de sociedad.
La llamada sociedad unipersonal es otra objeción que
se puede hacer a la visión contractualista de la sociedad.
En efecto, la noción de sociedad como contrato, o de
pluralidad de personas, ha sufrido una profunda alteración
con la aceptación de la sociedad de un solo socio,
ya receptada en nuestro país con las sociedades del
Estado; así lo expresa el art. 4 de la Ley General
de Sociedades: "No es exigible pluralidad de socios cuando
el único socio es el Estado o en otros casos señalados
expresamente por Ley".
Un ejemplo de dicho caso son las sociedades de propósito
especial reguladas por la Ley de Mercado de Valores, que en
su Art. 324 establece: "Rigen para la constitución
de las sociedades de propósito especial las siguientes
reglas: a) Para su constitución no es exigible la pluralidad
de accionistas (...)".
Lo mismo que en el caso anterior, la sociedad aquí
tampoco tiene naturaleza contractual, sino legal. Ello no
obstante, como ya lo hemos expresado, se trata de situaciones
excepcionales que en nada afectan a que de ordinario a la
sociedad se le califique de contrato.
9. CONCLUSION
Por último, apuntemos algunas conclusiones:
a) Pese a que la ley no se ha pronunciado expresamente por
la naturaleza contractual de la Sociedad, de su texto es posible
identificar numerosos elementos que apuntan en esta dirección.
b) El contrato de sociedad no es un contrato de cambio sino de organización, conocido en la doctrina como contrato con prestaciones autónomas.
c) La personalidad jurídica, que es el elemento propio de la sociedad regular, no surge del contrato sino por mandato de la ley.
d) Es preciso distinguir entre contrato de sociedad y personalidad jurídica de la sociedad.
e) La sociedad puede existir y no necesariamente surgir la personalidad jurídica (sociedad irregular, sociedad de hecho).
f) Es importante distinguir la sociedad como acto constitutivo (pacto social o contrato social) de su organización (contrato plurilateral o contrato de organización).
Los casos en los que la sociedad surge sin que medie un contrato,
son casos excepcionales en los que ésta surge por mandato
de la ley.